CSDJ - F76001110200020170215701ADJUNTA20180824113528-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170215701ADJUNTA20180824113528-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA/ Queja Inconcreta. El inconformismo o preocupación del denunciante, deviene de la suerte misma del proceso penal que se adelanta en su contra, y si bien, anexó en su recurso de apelación un escrito de solicitudes probatorias que al parecer a planteado su defensa, esto por sí solo no viabiliza la actividad judicial de esta jurisdicción, en tanto, no basta con la simple anunciación de una infracción de deberes funcionales por la simple apreciación de su situación judicial, sin aportar elementos de juicios claros y precisos para orientas la investigación, con lo cual no queda más que dar aplicación a lo dispuesto por el C.D.U., para estos casos, como reza el parágrafo del artículo 150
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201702157-01 (15591-35) Aprobado según Acta de Sala No. 75 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de Diciembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual se INHIBIÓ se iniciar investigación contra funcionario en averiguación.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante oficio del 9 de agosto de 2017, No. DCC-5490, remitido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, allegó escrito de queja presentado por el señor Jhon Jairo Serna Sánchez, a fin de que se investigue “la presunta irregularidad por parte del señor Juez y funcionarios de la Fiscalía que otorgaron la libertad del señor Zambrano”. Se destaca del escrito del señor Serna Sánchez, que el denunciante se encuentra recluido en el Centro Penitenciario “Empamascas” Palmira, Valle del Cauca, en el cual solicita se investigue a los miembros de la Policía Nacional que conocieron de su caso, por el punible de tentativa de homicidio, adelantado en su contra y la de su hermano, considerándolo un falso positivo, pidiendo colaboración para que se precluya su investigación penal, pues en su contra solo reposaban rumores, vociferaciones, chismes, exigiendo se aporten pruebas contundentes, por ello depreca se investigue a los policiales 1 Magistrado Ponente Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en Sala Dual con la Dra. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. anunciados, y así recobrar su libertad, considerando que “el señor Javier Andrés Sambrano (Sic) el mata a los testigos por eso no está en una cárcel y a este juez y el fiscal antes mencionados los hacemos responsables de la vida de la familia Serna”. En retazo de papel anexo, señala que en este momento están en escandalo fiscales y jueces por corrupción, lo mismo pasaba con la Policía, con falsos positivos como era su caso.
(Sic para lo transcrito) Anexa otros escritos dirigidos a la Fiscalía General de la Nación (fl. 1 – 9 c.o.). DE LA PROVIDENCIA APELADA La Colegiatura de Primera Instancia, mediante auto del 15 de diciembre de 2017, se INHIBIÓ se iniciar investigación contra funcionario en averiguación. La Sala advirtió que de la lectura de la queja no se lograba establecer contra qué funcionarios judiciales iba dirigida la misma, ni tampoco se concretaban los hechos irregulares a investigar, encontrando simplemente una narración confusa, sin ningún soporte probatorio, limitándose a exponer su inconformidad por las actuaciones de algunos funcionarios de la Fiscalía y la Policía Nacional, de quienes predicaba un montaje de un falso positivo por el que está siendo investigado penalmente el señor Serna, con lo cual el escrito no presta mérito suficiente para poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional en atención a que no observó con claridad algún fáctico constitutivo de falta de cara a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002. Destacó el fallador de instancia, que de conformidad con la posición mayoritaria se acogió la tesis de que este tipo de decisiones deben adoptarse en Sala Dual, siendo notificadas personalmente, sin que la misma haga tránsito a cosa juzgada al no ser de naturaleza interlocutoria, por lo tanto se puede volver sobre el asunto, si de manera posterior surgen nuevos hechos que así lo ameriten (fl. 12 - 14 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el señor Jhon Serna presentó
escrito de apelación, solicitando se revoque la decisión del a quo, allegando un escrito, según su dicho con “1540 hasta 1561, documentos los cuales plasma mi defensor”, con los cuales ha propuesto su defensa contra el falso positivo que se adelanta en su contra, presentando un confuso escrito de normas presuntamente violadas de varias disposiciones administrativas, procesales, constitucionales, penales entre otras. Agrega el relato de posibles cancelaciones de audiencias con lo cual se prolonga su caso sin tener un respuesta pronta o de lo contrario remitir al competente. Allegó un anexo de 39 folios con una relación de pruebas solicitadas al interior del proceso penal radicado No. 76-00160-08778-2016-00042, punible concierto para delinquir, y No. 76-2756000174-2016-00353, punible tentativa de homicidio (fl. 17 - 39 c.o.). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 18 de julio de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente asunto y se solicitó algunas pruebas (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 31 de julio de 2018, la agente del Ministerio Público, se notificó del auto (fl. 7 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Corporación arrimó al plenario certificado de que no cursan otros procesos por los hechos objeto de la presente investigación (fl. 8 c. o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, a esta Colegiatura le corresponde decidir los
recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- De la apelación. Como primera medida encuentra esta Superioridad que la procedencia del recurso de apelación deviene de lo normado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, el cual reza: “Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-763 de 2009” Visto lo consignado en el artículo referido, se tiene que la decisión del a quo fue emitida el 15 de diciembre de 2017, siendo notificada personalmente al representante del Ministerio Público el 30 de abril de 2018, y mediante estado No. 16 del 16 de mayo de 2018, a los demás interesados o intervinientes, encontrándose que la impugnación fue presentada en término. La Sala encuentra que la decisión de instancia debe confirmarse, ante la imposibilidad de emitir una determinación distinta en esta instancia, pues claramente se tiene que el escrito presentado por el señor Jhon Serna, no contiene elementos mínimos para proceder a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y de esta forma
verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Lo anterior, por cuanto del contenido de la denuncia, la cual inicialmente estaba dirigida a la Fiscalía General de la Nación y se allegó a esta Jurisdicción Disciplinaria por competencia, no se evidencia un relato del cual se desprendan la participación clara de funcionarios judiciales, ni alguna información concreta sobe la violación de normas disciplinarias que permitan al fallador de instancia proseguir o iniciar una actuación disciplinaria, insumo necesario para orientar el trabajo probatorio, y sin cual resulta imposible proseguirse con instrucción alguna. De otra parte, se extrae que el inconformismo o preocupación del señor Serna, deviene de la suerte misma del proceso penal que se adelanta en su contra, y si bien, anexó en su recurso de apelación un escrito de solicitudes probatorias que al parecer a planteado su defensa, esto por sí solo no viabiliza la actividad judicial de esta jurisdicción, en tanto, no basta con la simple anunciación de una infracción de deberes funcionales por la simple apreciación de su situación judicial, sin aportar elementos de juicios claros y precisos para orientar la investigación, con lo cual no queda más que dar aplicación a lo dispuesto por el C.D.U., para estos casos, como reza el parágrafo del artículo 150, que señala: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente
inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Se reitera, por cuanto la misma norma procesal disciplinaria establece claramente para los eventos en que la información sea absolutamente inconcreta o difusa, situación que se concreta en este caso, por lo cual el recurso de alzada no logró enervar la decisión de instancia, siendo procedente su confirmación, no sin antes señalarle al señor Jhon Jairo Serna que cuenta con las instancias judiciales propias del proceso penal que se adelanta en su contra, para actuar al interior del mismo, planteando sus argumentos de defensa de la mano de su defensor de oficio o de confianza, quien tiene la tarea de velar por sus intereses y derechos fundamentales en los escenarios propios de su gestión profesional. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala CONFIRMAR el auto del 15 de Diciembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se INHIBIÓ se iniciar investigación contra funcionario en averiguación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 15 de Diciembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se INHIBIÓ se iniciar investigación contra funcionario en averiguación, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, para
que notifique esta decisión y rehaga las diligencias respetando el debido proceso conforme a las consideraciones y lineamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial