CSDJ - F76001110200020170224201ADJUNTA20181019161721-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170224201ADJUNTA20181019161721-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / Inhibitorio REVOCA / Proseguirse con la actuación disciplinaria Resulta necesario que en las instrucciones disciplinarias de instancia se investiguen en su integridad los hechos denunciados, siempre y cuando los fácticos establezcan informaciones tendientes al recaudo probatorio y de esta forma poder establecer la existencia o no de falta disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201702242-01 (16192-36) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 26 de Octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca1, por medio del cual ordenó TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada SANDRA LORENA CASTILLO
BARONA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 1 de Agosto de 2017, la Secretaria del Juzgado Tercero de Familia de oralidad de Cali, dio cumplimiento a la compulsa ordenada en proveído del 21 de Julio de 2017, en aras de que se investigue la eventual conducta en que hubiere podido incurrir el curador que fue relevado del cargo. Indicó igualmente, que la medida
recayó sobre la auxiliar de justicia SANDRA LORENA CASTILLO BARONA (fl. 1 – 3 c.o.). DEL PROVEÍDO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en proveído del 26 de Octubre de 2017, resolvió terminar y ordenar el archivo definitivo de la investigación adelantada en contra de la abogada SANDRA LORENA CASTILLO BARONA. 1 Con ponencia del Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN y conformando sala el
doctor LUIS ARTURO OSPINA HENAO.
Lo anterior, al advertir el Fallador de instancia, que en razón a la compulsa de copias, resultaba imposible exigírsele a la profesional del derecho la comparecencia a la audiencia del proceso de autos, cuando la ley disponía la debida notificación previa a la realización de la audiencia, suceso que no advirtieron probado en el plenario disciplinario, por lo cual la actuación disciplinaria “jamás debió iniciarse formalmente”, por cuanto no evidenciaba el a quo la infracción a los deberes que le eran propios a la encartada, apoyándose en una providencia de esta Corporación, con lo cual se apegó a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, para disponer la terminación de la actuación (fl. 5 -6 c.o.). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme contra la anterior decisión, la doctora Liliana Rosales España, en su condición de Procuradora Judicial 64 II en lo Penal de la Procuraduría General de la Nación, recurrió el anterior auto, el 15 de
Junio de 2018, deprecando la revocatoria de la misma, al considerar que el proveído recurrido se emitió fuera de los parámetros del debido proceso, al realizarse de manera escrita, aduciendo la aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en Sala Unitaria, y no de manera oral como demanda el procedimiento disciplinario de abogados, asegurando que la única decisión escritural autorizada es la sentencia, según lo preceptuado en el artículo 105 ibídem, encontrando que la determinación del a quo se fincó en el referido artículo 103 sin que se hubiese iniciado proceso disciplinario, adoptándose de manera similar con lo consignado en el artículo 68 del C.D.A, sin compartir la línea de pensamiento relacionada con el empleo de decisiones escriturales dentro del proceso oral. De otra parte, señaló la recurrente, que debió darse inicio al mandato del artículo 105 y de esta forma ordenar la práctica de pruebas pertinentes dirigidas a la demostración del hecho denunciado y establecer la presunta responsabilidad disciplinaria, o si por el contrario, procedería la terminación anticipada de la misma, permitiéndose que sea adoptada, esta última, de forma unitaria pero de forma oral. Así mismo, indicó que la compulsa de copias obedeció a lo normado en el numeral 7 del artículo 48 del C.G.P., imponiendo que el nombramiento es de forzosa aceptación, sin que se hubiese dado por demostrada la afirmación del a quo, cuando del material aportado se tiene la elaboración de las comunicaciones a la encartada, debiéndose dar aplicación a lo contenido en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007
(fl. 11 - 17 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante proveído del 7 de Septiembre de 2018, ordenando, comunicar a los intervinientes de la actuación surtida en esta instancia, y de allegar por parte de la Secretaria de la Sala, los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 20 de Septiembre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 780877, en el cual dio cuenta que la abogada encartada no registraba sanciones disciplinarias en su contra; y con constancia del 21 de Septiembre de 2018, tal secretaría informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 8 - 9 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, la competencia especial contenida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, para investigar en sede jurisdiccional disciplinaria a los auxiliares de la justicia en ejercicio de sus encargos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación. Como primera medida, se tiene que la decisión controvertida emitida el 26 de Octubre de 2017, le fue notificada personalmente al representante del Ministerio Público el 15 de Junio de 2018, presentando la recurrente presentó su alzada el mismo día, corriendo el término de ejecutoria del 19 al 21 de Junio de 2018, por lo cual de conformidad con lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007,
es oportuno su estudio. Ahora bien, procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de Octubre de 2017, por medio del cual ordenó TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada SANDRA LORENA CASTILLO BARONA. Como eje central de inconformidad de la recurrente una serie de inconsistencias que no fueron advertidas por el instructor de instancia antes de adoptar su proveído, tales como: i) Que el procedimiento no debió realizarse de manera escrita, aduciendo la aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en Sala Unitaria, sino de manera oral como demanda el procedimiento disciplinario de abogados, asegurando que la única decisión escritural autorizada es la sentencia, encontrando que la determinación de instancia se fincó en el referido artículo 103 sin que se hubiese iniciado proceso disciplinario, adoptándose de manera similar con lo consignado en el artículo 68 del C.D.A, sin compartir la línea de pensamientos sobre la utilizaciones de decisiones escriturales dentro del proceso oral. Sobre este argumento, debe destacar esta Corporación, que tanto el a quo como la recurrente incurren en varias imprecisiones sobre este tipo de decisiones, pues debe decirse que esta Sala ha consolidado su línea jurisprudencial, a efectos de establecer claramente los proveídos que resuelven de forma anticipada las investigaciones disciplinariamente, así como de aquellos de los que se desprende la inexistencia de mérito alguno para la iniciación de una investigación forma del procedimiento disciplinario. Así tenemos, que el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, se ubica en el
Capítulo IV, de la “INICIACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA”, y en lo relativo a la procedencia, indicó el legislador que: “La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.”, esto significa, que el Operador Disciplinario cuenta con la posibilidad de evaluar si la queja, informe, denuncia, etc, cuenta con los elementos necesarios para proceder a la apertura formal de la instrucción disciplinaria, abriéndosele la posibilidad de “desestimar de plano” la misma, esto en Sala Dual, a efectos de brindar la posibilidad de acudir a los recursos de ley, que este tipo de proveídos contempla, como resulta ser el caso del recurso de apelación contenido en el artículo 81 del C.D.A., como lo ha decantado esta Superioridad en sendas oportunidades, con apego a la constitucionalización del derecho al debido proceso y de la doble instancia. De otra parte, el artículo 103 ibídem, contiene un ingrediente normativo más preciso, como resulta ser el de “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria”, cuando se demuestren las causales de “aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, el “funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del
procedimiento ”, esto quiere decir, que la actuación disciplinaria debe estar aperturada formalmente, y que del material probatorio recaudado se evidencia la configuración alguna de estas particulares circunstancia, está habilitado para adoptar la decisión interlocutoria de terminación anticipada debidamente motivada, la cual será suscrita por el instructor de instancia. Bajo este panorama descriptivo normativo, resulta lógico establecer que el auto recurrido, incurre en varios yerros al emplear dos disposiciones, que si bien conllevan la terminación de la actuación disciplinaria, por decirlo así, contienen consideraciones que deben ser adoptadas bajo una óptica totalmente diferente, en tanto, una se hace de forma previa, al momento de evaluar el mérito de la apertura o no de una investigación disciplinaria –artículo 68 y 69-, y las otra, le permite al Operador Disciplinario culminar el procedimiento ya abierto formalmente, sin llegar a la audiencia respectiva, siempre cuando se constaten las subreglas contenida en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, siendo emitidas, bien sea en Sala Dual o unitaria según el caso. Por estas razones, se tiene que no confluyen completamente los argumentos de la recurrente, sin embargo, resultaron oportunos para clarificar las imprecisiones en que cayó el a quo al fundamentar su decisión con apego a los artículos 68 y 103 de la Ley 1123 de 2007 para disponer la terminación de la investigación seguida contra la auxiliar de justicia denunciada. i) De otra parte, señaló la recurrente, que debió darse inicio al mandato del artículo 105 y de esta forma ordenar la práctica de pruebas
pertinentes dirigidas a la demostración del hecho denunciado y establecer la presunta responsabilidad disciplinaria, o si por el contrario, procedería la terminación anticipada de la misma, permitiéndose que sea adoptada, esta última, de forma unitaria pero de forma oral. Así mismo, indicó que la compulsa de copias obedeció a lo normado en el numeral 7 del artículo 48 del C.G.P., imponiendo que el nombramiento es de forzosa aceptación, sin que se hubiese dado por demostrada la afirmación del a quo, cuando del material aportado se tiene la elaboración de las comunicaciones a la encartada, debiéndose dar aplicación a lo contenido en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. Observa la Sala que el argumento expuesto por la representante del Ministerio Público, contiene elementos suficientes para disponer revocar el proveído apelado, en tanto, claramente se tiene que la compulsa de copias se originó ante la imposibilidad de contar con la participación de la auxiliar de la justicia, Sandra Lorena Castillo Barona, al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 76001-31-10003-2016-00458-00, una vez fue designada el 2 de Junio de 2017, a quien se le envió comunicación el 15 de Junio de 2017 (fl. 2 y anverso c.o.), elementos probatorios que prestan mérito para la iniciación de una investigación disciplinaria integral, con apego a lo normado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de determinar la existencia o no de responsabilidad disciplinaria, por lo cual resulta necesario adoptar una decisión diferente a la ordenada por
la Sala de Primer Grado. Bajo este panorama, considera esta Corporación que los argumentos expuestos por la recurrente tiene la vocación fáctica, según las aclaraciones que se expusieron en precedencia, encontrándose la necesidad probatoria para que la decisión de instancia sea revocada, para ordenarse que la misma se inicie a efectos de establecer la existencia o no de falta disciplinaria, de conformidad con los postulados establecidos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba
evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de
la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” De lo transcrito en precedencia, se tiene que el legislador estableció todo un escenario procesal para el inicio de la actuación disciplinaria a efectos de establecer la responsabilidad de la denunciada, por esto, la Sala debe hacer un llamado de atención al Magistrado Ponente, en tanto sin contar con los elementos probatorios y fácticos no se debe aventurar a emitir juicios de valor o valoraciones probatorias alejadas de la realidad material que reposa en el expediente, ni mucho menos, establecer que no se ha causado ningún perjuicio o que no existe responsabilidad de la encartada, por la falta de las constancias de notificación que debió enviar el Despacho judicial informante, por cuanto esas aseveraciones fueron creadas sin apego a los postulados de un investigación integral descrita en el Estatuto Ontológico del Abogado, y que hoy deben ser revaluada y revocadas para que proceda lo que en derecho corresponda. En suma, la Sala REVOCARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 26 de Octubre de 2017, por medio del cual ordenó TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada SANDRA LORENA CASTILLO BARONA, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria con apego al procedimiento fijado por la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 26 de Octubre de 2017, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada SANDRA LORENA CASTILLO BARONA, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria con apego al procedimiento fijado por la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial