CSDJ - F7600111020002017022560120171204121325-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002017022560120171204121325-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.99 del 28 de noviembre de 2017 Expediente No. 760011102000201702256-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, interpuesta por el ciudadano WILLIAM EDUARDO HERRERA NOVOA en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia en la siguiente forma: “A través del mecanismo constitucional, el señor WILLIAM EDUARDO HERRERA NOVOA, actuando a través de mandatario judicial, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, a la vida, a la igualdad y al debido proceso, que considera están siendo vulnerados por la entidad accionada. Como supuesto fáctico que soportan sus pretensiones, expuso en síntesis que: 1.1.1. Advirtió que el señor WILLIAM EDUARDO HERRERA NOVOA, fue objeto
de dos atentados criminales, cuando se desempeñaba al servicio de la Policía Nacional de Colombia en los años 1986 y 1988. (….). 1.1.4. Señaló que el señor WILLIAM EDUARDO HERRERA NOVOA, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, cuando ostentaba el grado de Capitán, en forma temporal con pase a la reserva, por solicitud propia, mediante Resolución N°08278 agosto 18 de 1995. 1.1.5. Precisó que al ser retirado del servicio activo, no le fue practicado el examen médico de retiro por parte de la Policía Nacional. 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal integrando Sala con el Magistrado Álvaro Acevedo Leguizamón. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 760011102000201702256-01
Referencia: Tutela impugnación
Accionante: WILLIAM EDUARDO HERRERA NOVOA Decisión: Confirma 1.1.6. Expresó que el señor Herrena Novoa, reside actualmente en Vero BeachFlorida Estados Unidos y el pasado 20 de mayo, debió ser trasladado de urgencias al Centro Médico Indian River, por grave dolor en el cuello, radiante en su mano izquierda y pared torácica izquierda con sudoración y desmayo, igualmente en su rodilla izquierda parece de dolor crónico. (Fls. 1-3 c.o.).
(….).
1.1.8. Manifestó que su poderdante a comienzos del mes de agosto solicito a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que se le practicara, en forma urgente, el examen médico de retiro por parte de la Policía Nacional, como era su obligación desde el momento del retiro de la Institución Policía Nacional, ya que el mismo nunca se le realizó y que consecuencialmente, se ordenara la practica urgente de Junta Medico Laboral que se encargara de determinar su situación psicofísica actual. 1.1.9. Finalizó señalando que el Jefe del Área de Sanidad del Departamento del Cesar (E), mediante Oficio No.S-2017-038615-/ ARSAN-JEFAT-1-10 de agosto 10 de 2017, Suscrito por la Teniente LEIDY ALEJANDRA SANDOBAL DELGADO, determinó que “NO ES VIABLE y por ende es IMPROCEDENTE su solicitud de realización de su Junta Medico Laboral.”. (Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto del 12 de septiembre de 2017, en el cual dispuso notificar a las entidades accionas así como a terceros interesados. Jefe de Sanidad del Departamento de PolicíaCesar-. Manifestó que la acción de tutela resulta improcedente por no respetarse el principio de inmediatez pues no existe justificación por parte del accionante en haber demorado el reclamo de la no realización de la Junta Médica. Aclaro que conforme a la fecha de retiro del servicio (18 de agosto de 1995) no es viable la realización de una Junta Medico Laboral para el caso en concreto toda vez que la normatividad vigente para la
fecha en mención era la establecida en el Decreto 094 de 1989. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 21 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió DECLARAR 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 760011102000201702256-01
Referencia: Tutela impugnación
Accionante: WILLIAM EDUARDO HERRERA NOVOA Decisión: Confirma IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, interpuesta por el ciudadano WILLIAM EDUARDO HERRERA NOVOA en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Al respecto consideró: “En el presente asunto; el ciudadano fue retirado de la actividad de policía por solicitud propia, mediante Resolución No. 08278 del 18 de agosto de 1995. No se evidencia, ni se aportó, que el señor HERRERA NOVOA, hubiese solicitado que se le efectuara el examen de retiro y se le practicara la Junt Medico Laboral, en el momento en que se retiró del cargo; solo después de casi 22 años, interpuso derecho de petición tal y como lo menciona en el punto octavo del escrito de tutela; al señalar que “se dirigió a principios del mes de agosto a la Dirección de sanidad de la Policía Nacional, para que se le practicara de manera urgente el
examen médico de retiro por parte de la Policía Nacional y se ordenara una Junta Medica laboral para determinar su situación psicofísica actual”; petición que le fue resuelta el 10 de agosto de 2017, en la que le expresaron las razones por las cuales no era viable tal pedimento. Por lo que resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela, argumentando perjuicios derivados de la incuria propia de quien no realizó la gestión alguna respecto de solicitar la realización del examen de retiro; más aun cuando han trascurrido 22 años en el presente evento, para formular la solicitud de tutela.”. (Sic a lo transcrito). De la impugnación. El accionante impugnó la decisión de primera instancia manifestando que si se tiene una vulneración al derecho fundamental a la vida, al negársele por acto administrativo la realización de la junta medico laboral (oficio SS-2017-038615-/ ARSAN-JEFAT-1-10 de agosto 10 de 2017). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 760011102000201702256-01
Referencia: Tutela impugnación
Accionante: WILLIAM EDUARDO HERRERA NOVOA Decisión: Confirma transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. Afirma el actor que se le están vulnerando su derecho fundamental a la vida toda vez que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional negó la practica del examen médico de retiro de la institución policía nacional, el cual nunca se le realizó. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 760011102000201702256-01
Referencia: Tutela impugnación
Accionante: WILLIAM EDUARDO HERRERA NOVOA Decisión: Confirma Afirma que el oficio N° S-2017038615 de agosto 10 de 2017, determinó que no es viable su solicitud de realización de una junta medico laboral y por ende continua la situación de vulneración.
Al examinar la procedibilidad de la acción incoada por el accionante, como paso previo para el
análisis del fondo del asunto, la Sala de primera instancia la estimó improcedente por la razón esencial de la incuria en que incurrió el actor al no ejercer oportunamente sus derechos, además de no demostrarse la existencia de perjuicio irremediable, que legitimara al solicitante para demandar el amparo transitorio de los derechos fundamentales supuestamente quebrantados por las autoridades accionadas. El apoderado judicial del actor impugnó la decisión, empero esta Sala considera ajustadas las razones que se señalaron en el fallo impugnado para declarar la improcedencia de la acción y por ello se confirmará la decisión, porque no hay duda – tal como lo consideró la Sala a quo – que la pretensión del actor no es otra que por vía del amparo constitucional se realice la junta medico laboral de su retiro como oficial de policía hace ya más de 22, situación contra la cual ni el afectado, ni su apoderada en el citado proceso, solicitaron su realización, lo que de paso lo dejo sin la posibilidad de reclamar posibles pretensión de tipo medico laboral. Adicionalmente a todo lo anterior se pretende controvertir el acto administrativo por medio del cual se le negó la práctica de la junta medico laboral no obstante dispone el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 1º, que la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a
su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Es indiscutible, como se señaló anteriormente, que el accionante contó en su oportunidad con los recursos administrativos pertinentes y con los medios de control jurisdiccional de la actividad administrativa, los cuales son eficaces para la protección de los derechos supuestamente conculcados, desechados de manera injustificada, incurriendo así en un comportamiento incurioso que esta acción constitucional de carácter estrictamente residual no puede remediar. Al respecto, ha sostenido la Corte Constitucional lo siguiente: “Así mismo, el actor y su defensor tenían a su alcance los medios de defensa judiciales y ordinarios como lo son los recursos de ley e incluso la acción de revisión. El no haber hecho 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 760011102000201702256-01
Referencia: Tutela impugnación
Accionante: WILLIAM EDUARDO HERRERA NOVOA Decisión: Confirma uso de los mecanismos de defensa dentro del proceso penal que le otorga la ley, hace improcedente la acción de tutela como mecanismo alternativo o adicional para subsanar dichas omisiones o para revivir etapas o términos precluidos, que en mucho dependen de la misma conducta omisiva del actor. Nadie puede invocar en su favor su propia culpa”. (Se destaca por la Sala).
Con fundamento en este reiterado criterio jurisprudencial, que se suma a los extractos citados por la Sala a quo, se confirmará la decisión de instancia, siendo innecesario el examen de las razones
expuestas por el recurrente que apuntan al fondo del asunto, innecesario se torna también el examen de la procedencia del amparo constitucional como mecanismo transitorio por la eventual . existencia de un perjuicio irremediable En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, interpuesta por el ciudadano WILLIAM EDUARDO HERRERA NOVOA en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 6 República de Colombia Rama Judicial
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Accionante: WILLIAM EDUARDO HERRERA NOVOA
Decisión: Confirma
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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