CSDJ - F76001110200020170229501ADJUNTA20180723104948-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170229501ADJUNTA20180723104948-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / Inhibitorio Resulta necesario que en las instrucciones disciplinarias de instancia se investiguen en su integridad los hechos denunciados, siempre y cuando los fácticos establezcan informaciones tendientes al recaudo probatorio y de esta forma poder establecer la existencia o no de falta disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201702295-01 (15412-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, el 29 de Noviembre de 2017, mediante el cual se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado DIEGO FERNANDO CHAVES RÍOS. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado por la señora ADRIANA MEJÍA OCAMPO, formuló queja contra el abogado DIEGO FERNANDO CHAVES RÍOS, señalando que el togado es su expareja con quien ha sido difícil enfrentar situaciones familiares, en especial con sus hijos menores, por lo cual lo denunció por maltrato obteniendo un fallo a su favor pero que el encartado ha desplegado una serie de acciones para
cambiar varios de los hechos y hacerla ver a ella como la culpable, en especial, con el trato con sus hijos a quienes ha involucrado en sus problemas. Manifestó que no registró en debida forma su matrimonio, pues solamente gestionó lo concerniente a ella enterándose posteriormente que su esposo era soltero por lo cual tuvo que surtir ese trámite para proceder a la acción de divorcio. El denunciado ha desplegado actos antiéticos como esconderle las citaciones que le ha enviado para asistir a la Fiscalía, presentando luego escrito excusándose por no asistir y así dilatar el proceso buscando que su caso se archive. Agregó haber enterado de que el doctor Chaves Ríos en el año de 1990 fue investigado por abuso de 1 Magistrado Ponente Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO una menor ofreciendo dinero para que le solucionaran ese caso. Agregó a su denuncia escrito presentado ante la Comisaria de Familia el 9 de mayo de 2017, para que la jurisdicción conociera de su situación vivida con el encartado. En su relato la quejosa presenta una serie de circunstancias y eventos presentados con el doctor Chaves Ríos originados por sus problemas familiares, por los cuales ha recibido amenazas sus hijos y ella misma por el abogado y una menor con quien al parecer mantiene una relación sentimental con el togado por lo cual no ha cumplido con sus deberes alimentarios con sus hijos viéndose enfrentada a asumir las cargas económicas de su familia, sumado al hecho de haberse tenido que mudar de residencia ante la persecución que enfrenta con el
abogado, un primo de éste y la mencionada menor, por esto acudió a esta Jurisdicción para exponer su caso por cuanto el denunciado se ha aprovechado de su investidura de abogado para perjudicar a muchas personas (fl. 1 – 32 c.o. y Cd). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 29 de noviembre de 2017, el a quo resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor DIEGO FERNANDO CHAVES RÍOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al considerar el Fallador de Instancia que en atención a los pronunciamiento de su Superior Funcional está en la posibilidad de abstenerse de conocer un asunto por las razones señaladas por el legislador, en tanto los hechos objeto de investigación, a la luz de lo normado en el artículo 19 del C.D.A., determinar quiénes son los destinatarios de la acción disciplinaria de cara aquellos abogados que cumplan la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas en sus relaciones jurídicas, con lo cual en el caso de la quejosa “no tiene ninguna relación profesional con el abogado encartado, por el contrario, su relación gira en torno a la vida conyugal y a los hijos que como pareja han procreado.”, y si bien el togado ostenta la calidad de abogado, ello por sí mismo no habilitaba a esta Jurisdicción para intervenir en la “órbita privada de sus relaciones como esposo o como padre, careciendo esta Sala de competencia para emprender investigación disciplinaria alguna en contra del referido togado” (fl. 35 –
36 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La querellante inconforme con la decisión de instancia presentó escrito de apelación el 30 de enero de 2018, en la cual expone su inconformismo con la decisión de instancia al manifestar que con las pruebas aportadas al plenario –Cd, realizado con la autorización de la patrulla policial que acudió, contiene la evidencia del maltrato verbal y psicológico ejercido contra su persona y su menor hija, sin encontrar acierto en lo afirmado en el proveído recurrido al señalar que no lo podía denunciar por cuanto no era su cliente, y que lo informado corresponde a la vida personal del abogado, situación que no comparte por cuanto un abogado no puede faltar a sus deberes profesionales y usa su conocimiento para manipular y defraudar a los demás, incluso a entidades públicas. Seguidamente, deprecó la recurrente que como prueba de su dicho se cite a declarar a varios funcionarios públicos para demostrar la forma de actuar del denunciado. Agregó que el disciplinado, siempre usa la papelería de su oficina donde se anuncia como abogado, firmando con su número de tarjeta profesional, ejerciendo como su propio cliente y la quejosa su contraparte, siendo su deber el de denunciar los hechos constitutivos de delitos, reprochando también, que el a quo no la escuchó para exponer mejor su relato y aclarar los hechos puesto en conocimiento, no encontrando ningún impedimento para presentar su reclamo el cual al ser negado no afianzan la confianza que los ciudadanos depositan en la administración de justicia. A su escrito de apelación, presentó una relación de los procesos y
actuaciones administrativas en las cuales el encartado ha actuado como abogado, y de las que presuntamente ha incurrido en actos de amenazas, descalificación entre otras de funcionarios públicos y de la misma quejosa (fl. 37 – 67 c.o.). El encartado, en escrito radicado el 15 de febrero de 2018, presentó sus argumentos para controvertir el recurso de alzada expuesto por la quejosa, manifestando que todo lo informado por esta era falso, encontrando que con esa conducta ha afectado la estabilidad de sus hijos al punto de desconocer el lugar donde reside con sus dos hijas, teniendo que el hijo varón ya no vive con ella, con lo cual todo lo anunciado por ella resultaba ser un “FRAUDE PROCESAL”, al acudir ante la autoridad judicial que no era competente para investigar su queja (fl. 69 – 77 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 19 de junio de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación y ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El agente del Ministerio Público emitió concepto el 29 de junio de 2018, en el cual deprecó se revocara la decisión de instancia al considerar que el denunciado sí actuó en calidad de abogado dentro trámite del proceso de divorcio adelantado en su contra, además del hecho de haber recurrido la resolución No. 0015 del 6 de abril de 2015
proferida por la Comisaria Quinta de Familia de Cada de Justicia de Siloe, Santiago de Cali, actuación la cual requería de la calidad de abogado (fl. 8 - 11 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 487985 indicando que la disciplinable no le registra sanción disciplinaria (fl. 12 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 13 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación. Ahora bien, procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca2, el 29 de Noviembre de 2017, mediante el cual se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado DIEGO FERNANDO CHAVES RÍOS. Como eje central de inconformidad de la recurrente se tiene que ésta considera que los hechos denunciados corresponden a actuaciones propias del encartado, en ejercicio de su profesión como abogado, toda vez que se anunciaba como tal en sus escritos, encontrando que se ha valido de dicha calidad para presuntamente amenazar o intimidar a funcionarios judiciales, la quejosa y a sus propios hijos, creándose un escenario de maltrato intrafamiliar, agregando, que no compartía el argumento que lo denunciado hiciera parte de la esfera personal del togado sin que existiera ningún impedimento para no denunciarlo al no ser cliente de ella. 2 Magistrado Ponente Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO Sobre el particular, encuentra la Sala que de las pruebas arrimadas al plenario, en especial, las copias obrantes en el escrito de queja como
en el recurso de alzada, se evidencian escritos suscritos por el doctor Diego Fernando Chaves Ríos en calidad de abogado, como el recurso de apelación presentado por este ante el Juzgado 5 de Familia del Circuito de Santiago de Cali, el cual suscribió con anunciación de su tarjeta profesional, así como el memorial de desistimiento del mismo en el cual no se advierte razón jurídica para ello (fl. 20 – 21, 63 - 64 c.o.). De otra parte, se tiene que a folios 50 al 56, el encartado igualmente se anuncia como abogado en ejercicio profesional al interior del proceso de divorcio adelantado por el Juzgado Doce de Familia del Circuito de Santiago de Cali, en el cual se pronuncia el denunciado alegando que lo manifestado por un funcionario público –Comisario de Familia de la Casa de Justicia de Siloe-, respecto a los “supuestos episodios de violencia intrafamiliar se los inventó el señor Comisario…”, circunstancia que deja entrever posibles incursiones en falta al deber profesional de los abogados. Es de resaltar, que el Seccional de instancia no acreditó, como procedimiento o requisito de procedibilidad, la calidad de abogado del doctor Diego Fernando Chaves Ríos, generando unos efectos contradictorios en su decisión, en tanto no se contempla un verdadero panorama de los hechos denunciados por la quejosa, pues en su decisión dejó entrever que los mismos correspondían a la esfera personal del denunciado sin ahondar o investigar los posibles escenarios en los cuales pudo haber actuado como abogado, siendo necesario revocar la decisión de instancia para ordenar continuar con
la investigación respecto de los fácticos en los cuales ejercicio su profesión, y si en estos pudo o no incurrir en falta a sus deberes profesionales. Lo anterior, guarda estrecha relación con lo anunciado por el agente del Ministerio público que en su concepto, indicó que el encartado sí ejercicio su profesión siendo necesario establecer de manera más clara y precisa los fácticos de la queja, pues como se tiene la querellante expuso varias circunstancias, y al realizar una lectura detallada del recurso de alzada, resultan algunos aspectos relevantes para la Jurisdicción Disciplinaria. En suma, la Sala REVOCARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el 29 de Noviembre de 2017, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado DIEGO FERNANDO CHAVES RÍOS, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el 29 de Noviembre de 2017, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado DIEGO FERNANDO CHAVES RÍOS, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de
este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial