CSDJ - F76001110200020170230901ADJUNTA20190619141057-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170230901ADJUNTA20190619141057-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio doce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 760011102000201702309 01 Aprobado según Acta No 40 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, en octubre 24 de 20181, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ GASTÓN QUEJADA MENA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Francisco Eladio Guevara Mora2, para que se investigara disciplinariamente al abogado JOSÉ GASTÓN QUEJADA MENA, toda vez que contrató sus servicios profesionales con el fin de solicitar el ingreso a nómina y el pago del retroactivo y demás rubros reconocidos en proceso ordinario laboral adelantado en el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali para lo cual otorgó poder en junio 6 de 2014 para adelantar las labores, sin embargo, éste no
realizó ninguna gestión y por el contrario hizo creer a su apoderado que el trámite se estaba adelantando ante el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali e indicó el radicado No. 2016-00491, el cual luego de ser verificado en ese despacho, se enteró que no correspondía con la realidad. Agregó que con ocasión de la indiligencia de dicho abogado se ha visto afectado toda vez que a algunas de sus mesadas les ha acaecido el fenómeno de la prescripción. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ GASTÓN QUEJADA MENA, identificado con cédula de ciudadanía número 14962513, portador de tarjeta profesional de abogado número 66067 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor mediante auto de enero 24 de 20184, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2 Folio 1 a 2 c. o. 3 Fl. 9 c.o. 4 Fl. 8 c.o. 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó mayo 15 de 2018 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La referida audiencia fue reprogramada5 para agosto 15 de 2018 y ante la inasistencia6 del investigado se le emplazó, fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio7. En octubre 10 de 2018 8 se realizó la sesión , con asistencia del quejoso y el
disciplinable, quien luego de la lectura de la queja, rindió versión libre en la cual aceptó que por exceso de confianza y diligencia sí cometió los errores mencionados en la queja pero que con posterioridad se corrigieron y que a la fecha el hecho está superado porque su cliente ya obtuvo respuesta. Afirmó que tardó dos (2) años en presentar el derecho de petición del que se hace alusión en la queja y admitió que se le había extraviado, no obstante, aseguró no tener prueba del trámite de la gestión. También manifestó que dio un número equivocado de radicación inducido a error por un funcionario del juzgado. En audiencia se decretó como prueba oficio escuchar bajo la gravedad de juramento a Francisco Eladio Guevara, quien aseguró que el abogado se demoró mucho tiempo para iniciar las gestiones y que solo hasta cuando radicó la queja, vio que el abogado empezó a realizar las labores encomendadas, también manifestó que a la fecha no le han dado respuesta al derecho de petición y que el investigado no le ha informado si ya lo radicó, además, que contrató los servicios de otro abogado quien ya realizó las 5 Fl. 14 c.o. 6 Fl. 25 c.o. 7 Fl 31-32 c.o. 8 Fl. 40 c.o. gestiones y, finalmente, aseguró que el investigado devolvió los documentos entregados, lo mismo hizo respecto de los honorarios pagados. Acto seguido, el Magistrado procedió a dar lectura al literal b) numeral 1º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, luego, preguntó al investigado si
aceptaba haber actuado indiligentemente en la gestión para la cual el quejoso lo contrató, a lo que respondió “sí su señoría”, en igual sentido, indagó sobre la libertad y espontaneidad con que hacia su confesión, puso de presente implicaciones como la renuncia a presentar pruebas encaminadas a probar la diligencia en desarrollo de la gestión y finalmente advirtió la posible sanción que podría recibir con ocasión de su manifestación. En virtud de lo anterior, frente la comisión de la falta adujo “sí su señoría, sí cometí la falta”.9 Pruebas allegadas en esta etapa procesal.
1. Copia de poder otorgado por Francisco Eladio Guevara Mora a JOSÉ GASTÓN QUEJADA MENA con nota de presentación personal en la Notaría 17 del Círculo de Cali. (Fls. 3-4 c.o.).
Calificación Provisional.- En la misma sesión, el Magistrado Instructor consideró que conforme al acervo probatorio obrante en el plenario era posible proceder a formular cargos contra el investigado, toda vez que, de acuerdo a los insumos probatorios y a la manifestación libre y voluntaria realizada por el abogado disciplinable, aparece evidente que el investigado demoró al menos dos años la presentación del derecho de petición, gestión para la cual se comprometió con Francisco Eladio Guevara Mora con ocasión de la suscripción de poder, y que si bien manifestó haberlo 9 Minutos 15:40 a 16:58 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. presentado de manera tardía, no tenía como probar esa actuación, así las cosas, JOSÉ GASTÓN QUEJADA MENA, presuntamente desconoció el
deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, profirió sentencia en octubre 24 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ GASTÓN QUEJADA MENA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que QUEJADA MENA incurrió en falta contra la debida diligencia, pues en calidad de apoderado judicial del quejoso demoró injustificadamente la iniciación de la gestión encomendada y para la cual se había otorgado poder la cual consistía en la presentación de derecho de petición ante Colpensiones. Lo anterior basándose en la confesión hecha por el investigado de manera libre y espontánea quien en varias oportunidades señaló haber cometido los hechos endilgados por el quejoso. Finalmente, refirió que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme a lo dispuesto por el artículo 45, literal B, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala
de Instancia proporcional imponerle sanción de CENSURA. DE LA CONSULTA Notificada personalmente10 la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.11 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 10 Fl. 52 c.o. 11 Fl. 1 principal. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del
juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.12 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. 12 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente:
Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”13 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en octubre 24 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ GASTÓN QUEJADA MENA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral
1º de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 13 Ibídem Tipicidad.- La legalidad y la tipicidad como algunos de los principios rectores del debido proceso, resultan de imperiosa aplicación en derecho sancionatorio disciplinario para garantizar tal mandato constitucional14. Así las cosas, los individuos tienen la garantía que sólo serán investigados y sancionados por aquellos comportamientos que de manera previa se encuentren descritos como faltas y bajo la estricta observancia de los criterios y procedimientos previstos para la imposición de la sanción, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007. Dicho lo anterior, corresponde determinar si la conducta desplegada por el investigado, JOSÉ GASTÓN QUEJADA MENA, y de la cual se ha acreditado el grado de certeza de comisión, se encuentra descrita como falta disciplinaria en el Estatuto Deontológico del Abogado. Sobre el particular, se encuentra que en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se sanciona el comportamiento del abogado tendiente a: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ”. 14 Constitución Política de Colombia de 1991, “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y
con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Así las cosas, cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, está plenamente acreditado la relación cliente – abogado,
estructurada entre JOSÉ GASTÓN QUEJADA MENA y el señor Francisco Eladio Guevara Mora, tal y como se evidencia en el poder dirigido a Colpensiones, otorgado al encartado en junio 6 de 2014, obrante a folio 3 del cuaderno original y, en el que se indicó se concedía para que: “(…) inicie & lleve hasta su terminación derecho de petición por la vía administrativa ante dicha administradora de pensiones con el objeto de solicitar el reconocimiento & pago del incremento a que tengo derecho en favor de mi compañera o cónyuge el cual fue reconocido mediante sentencia judicial del juzgado séptimo laboral del circuito de Cali mediante cobro ejecutivo (…)” (sic) No obstante el mandato claro y expreso, el abogado nunca realizó la gestión encomendada, y se llega a esta conclusión de acuerdo a lo manifestado por el encartado, quien aseguró que demoró la radicación del derecho de petición dos años sin tener prueba documental que sustente su dicho, al respecto, el quejoso indicó no tener conocimiento de dicha radicación y que en todo caso a la fecha de la realización de audiencia de pruebas y calificación no le ha sido comunicada respuesta alguna. Lo anterior se sustenta en la confesión que realiza el investigado sobre los hechos de la queja, la cual cumple con las exigencias de ley, al asegurar el investigado que lo hace de manera libre y voluntaria, con posterioridad a la lectura de la queja. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente y reseñado con anterioridad, es claro para esta Colegiatura tal y como lo estableció el Seccional de Instancia que el abogado QUEJADA MENA
incurrió en la falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre la gestión encomendada, pues no desplegó ninguna conducta encaminada a su realización, aceptando haber demorado por más de dos años la radicación del derecho de petición agregando no tener prueba que sustente lo dicho. Por lo tanto, esta Superioridad establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que es el investigado quien de manera libre y espontánea confiesa haber demorado el inicio de la gestión, por esta razón de conformidad con el parágrafo del artículo 105 de la precitada ley, se procedió a dictar sentencia, no encontrando el A quo la necesidad de investigar de manera adicional sobre los hechos objeto de investigación. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general detenta como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción -en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por
virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación -relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…”. Resulta evidente para esta Colegiatura que con la conducta desplegada por el abogado, desconoció sus deberes profesionales, además que lo hizo sin justificación prefiriendo confesar la falta antes que exculpar las acusaciones en su contra. De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento del abogado JOSÉ GASTÓN QUEJADA MENA de sus obligaciones como
litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima en el numeral 10º que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, y del cual se apartó al abandonar el asunto encomendado. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, enmarcamos la culpabilidad en la manera como el disciplinado cometió la falta, pues plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por JOSÉ GASTÓN QUEJADA MELO, fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora del deber impuesto en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó al omitir el deber ético que le resultaba exigible en el manejo de los asuntos profesionales. Así las cosas, se denota que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión, al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia sancionatoria contra JOSÉ GASTÓN QUEJADA MELO, respecto de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en razón de que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 ibídem.
De la dosimetría de la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Al respecto se encontró la aplicación de la atenuación prevista en el numeral 1º, literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, observando los preceptos legales pues la confesión se produjo antes de la calificación provisional de la conducta, así mismo, no se encontraron circunstancias de agravación. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el jurista dejó hacer oportunamente diligencias propias del asunto encomendado por el quejoso. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una
idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”15. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia consultada, pues se acompasa a la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado. En este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida que no desplegó con el debido cuidado y suma diligencia exigida, por lo que la sanción de CENSURA habrá de ser confirmada En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 15 Sentencia C-530 de 1993, M.G. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida en octubre 24 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, sancionó al abogado JOSÉ GASTÓN QUEJADA MENA con CENSURA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las
consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial