CSDJ - F76001110200020170232501ADJUNTA20200117070745-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170232501ADJUNTA20200117070745-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201702325 01 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia de la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 10 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, por medio de la cual desestimó de plano la queja y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas en contra del abogado DIEGO CONTRERAS RENGIFO, de conformidad con los artículos 68 y 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación disciplinaria inició con la compulsa de copias que hiciera el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali, para que se investigara disciplinariamente al abogado DIEGO CONTRERAS RENGIFO, pues fue designado como curador ad litem en un proceso de unión marital de hecho con radicado Nº 2016-00375-00 y no concurrió a posesionarse en el cargo, ni presentó justificación que le impidiere asumir la designación. (fls. 1 y 2 c.o) 1 Sala 80 del 13 de septiembre de 2018.
2 Sala conformada por los Magistrados ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN (Ponente) República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 760011102000201702325 01
ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 18 de septiembre de 2017 el proceso fue repartido al Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN en la Sala de primera instancia. (F. 5 c.o.). DE LA PROVIDENCIA APELADA El 10 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas en contra del abogado DIEGO CONTRERAS RENGIFO, de conformidad con los artículos 68 y 103 de la Ley 1123 de 2007 (F. 5-6 c.o.). Consideró el a quo que el presente caso no debió iniciarse pues no se demostró que se notificó personalmente al profesional del derecho la designación que le hiciera el Juzgado como curador ad-litem, de lo cual se desprendió la imposibilidad de exigirle al abogado su comparecencia y corolario de lo anterior, no podía desprenderse ningún incumplimiento a los deberes profesionales, por lo cual ordenó la terminación del proceso de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN El 15 de junio de 2018 la representante del Ministerio Público interpuso recurso de
apelación en contra de la decisión de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2017 (F. 10-16 c.o.), mediante el cual afirmó que la providencia impugnada se tomó por fuera de los parámetros del debido proceso al realizarse de manera escrita, y no bajo el principio de oralidad, y afirmó que la decisión debió tomarse en Sala dual y no solo por el Magistrado Ponente, situaciones que implicarían la nulidad de la decisión. Argumentó que debió investigarse más sobre la posible ocurrencia de una falta disciplinaria y la responsabilidad o no del abogado investigado, por lo cual solicitó se revoque la decisión apelada, y en su lugar, se ordene dar inicio a la investigación correspondiente de conformidad con los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA
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ABOGADO EN APELACIÓN 1.- El 13 de agosto de 2018 se remitió a esta Corporación el proceso para resolver el recurso de apelación (F. 1 c. segunda instancia). 2.- El 28 de agosto de 2018 el proceso fue asignado a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (F. 3 c. segunda instancia). 3.- El 17 de septiembre de 2018 se allegó oficio, mediante el cual envió el proceso a este Despacho, según lo decidido en sala No. 80 del 13 de septiembre de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 10 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, mediante la cual ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas en contra del abogado DIEGO
CONTRERAS RENGIFO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación de los procedimientos, bajo esa óptica, esta Superioridad ha considerado necesario que la decisión inhibitoria, que guarda una relación de similitud con el archivo, pueda ser revisada por la segunda instancia en virtud del principio de dos instancias, ya que de lo contrario se República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN trataría de una potestad de poner fin al proceso disciplinario sin control, generando un desbalance en la estructura del procedimiento contraria a sus principios. Así las cosas, de conformidad con lo reglado los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, el Ministerio Público, al ser interviniente dentro del proceso disciplinario, tiene la facultad de interponer los recursos de ley, a saber: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el
investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley. (…) 3.- De la calidad de abogado.
En el expediente no se acreditó la calidad de abogado, sin embargo, se ha establecido que se trata del profesional del derecho DIEGO CONTRERAS RENGIFO. 4.- Del caso concreto La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas en contra del abogado DIEGO CONTRERAS RENGIFO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Primera Instancia que no existió conducta disciplinariamente relevante susceptible de reproche alguno por cuanto el abogado no fue notificado de la designación como curador ad-litem y por ello no debió exigírsele su comparecencia, y menos aun iniciar en su contra el proceso disciplinario. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN 5.- De la apelación del Representante del Ministerio Público Ahora bien, inconforme con la decisión tomada por el a quo, de archivar definitivamente la investigación adelantada en contra del profesional del derecho por
no haber comparecido a la designación como curador ad-litem, el representante del Ministerio Público manifestó por escrito sus razones de disenso con la decisión, por lo que procede la Sala a pronunciarse respecto de los argumentos esgrimidos por la apelante, a fin de desatar el recurso y resolver de fondo sobre la inconformidad contra la decisión de no iniciar la investigación disciplinaria. Esta Superioridad desde ya anuncia que le asiste razón parcialmente a la delegada del Ministerio Público, pues en efecto, el a quo conjeturó situaciones que no fueron probadas y que, solo a través de la apertura de una investigación se podrían llegar a afirmar o desvirtuar. En primer lugar, la Sala encontró que no le asiste razón a la apelante en cuanto a que la decisión de instancia estuvo viciada de nulidad, pues no se tramitó oralmente, sobre este punto, se considera que la irregularidad plasmada en este argumento no reviste la suficiencia para decretar una nulidad, puesto que la irregularidad manifestada es eminentemente formal, no transgredió los derechos de los intervinientes pues, sea oral o escrita la decisión, las partes tuvieron la oportunidad de manifestar su inconformismo, como en efecto sucedió en el caso de la recurrente. En este orden de ideas, una primera conclusión a la que arribó esta Sala es que el yerro que advirtió la apelante no reviste de trascendencia alguna al no advertirse vulneración a derecho o garantía de las partes, entre otras razones porque el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, no prevé como requisito de legitimidad la emisión de estas decisiones oralmente, a saber:
“ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.”. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN En segundo lugar, y donde sí le asiste razón a la recurrente, es en sus afirmaciones referentes a que la primera instancia no podía concluir que los hechos eran disciplinariamente irrelevantes sin tratar primero de establecer lo ocurrido dentro del proceso civil, pues se dieron por sentadas varias afirmaciones que no fueron investigadas, y para ello sería necesario abrir la investigación disciplinaria formalmente, porque si bien no fueron aportadas pruebas suficientes y necesarias para aseverar o descartar la ocurrencia de una falta disciplinaria, es este el ámbito por antonomasia donde se investigan esos comportamientos y se recopilan todas las pruebas para determinar una u otra situación. Bajo ese norte, no podía inferir que lo acaecido al interior del proceso, en concreto con la designación como curador ad-litem, ocurrió bajo una causal de exclusión de responsabilidad, o si por el contrario, sí se incurrió en una violación a los deberes profesionales, pues como lo indicó la apelante, el a-quo no se tomó el trabajo de verificar si la persona objeto de compulsa de copias que dio origen al presente
proceso es o no integrante de la lista de curadores, si se libraron las notificaciones dentro del proceso civil, pues todo ello brilla por su ausencia al no contarse con respaldo probatorio, como sería una inspección al proceso No. 2016-00375-00. La Sala debe hacer claridad en que la primera instancia sí erró en esta actuación, aunado a que si lo que quería argumentar era que la queja no revestía las características de falta disciplinaria, o que la afirmación es temeraria o falsa, imposible o ininteligible producto de su vaguedad, debió inhibirse de iniciar la actuación, mas no archivar el proceso, ya que esta decisión es susceptible de adoptar una vez se haya por lo menos practicado pruebas y dado a las partes la oportunidad de controvertirlas. En el caso sub-examine se observó que de probarse que el abogado sí estaba facultado para ser nombrado como curador ad-litem, que éste sí fue notificado en debida forma, y que a pesar de ello, el profesional del derecho obvió cumplir con ese deber que se le impone como abogado, la Sala advierte que eventualmente estos hechos sí podrían encontrar tipicidad disciplinaria, por lo que el camino no era la decisión de archivo. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN Y es que precisamente para el caso que nos ocupa está diseñada la etapa de investigación y calificación, que según los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007
que tienen como finalidad identificar la ocurrencia o no de una falta, y de establecer la participación o no del disciplinado con las formas propias del proceso a través del aporte y controversia de pruebas. En este orden de ideas, la primera instancia pudo haber establecido la ocurrencia de lo afirmado en la compulsa de copias a través del desarrollo de un proceso disciplinario y ahí determinar si tenía o no marco típico en las faltas descritas en el Código Disciplinario de los abogados, de lo contrario, y como afirmó la apelante, el a quo estaría realizando aseveraciones sobre situaciones que desconoció, ya que lo obrante en el expediente no prueba nada la notificación o no del abogado designado como curador ad-litem, y más importante aún, si este estaba o no facultado para asumir dicho cargo. Así las cosas, y teniendo en cuenta que para los estadios de ignorancia y duda fue creada la investigación y calificación, lo que correspondía era aperturar esta etapa, practicar las pruebas que pudieran llevar a un conocimiento de lo ocurrido, y recién ahí decidir sobre si existió o no falta disciplinaria. Por lo anterior, la Corporación REVOCARÁ la decisión de ordenar el archivo de las diligencias adelantadas en contra del abogado DIEGO CONTRERAS RENGIFO, y en su lugar se ordenará abrir la respectiva investigación disciplinaria, para que conforme a las pruebas allegadas oportunamente se determine si en efecto la actuación del abogado estuvo acorde con el ordenamiento fundante de los abogados, o si por el contrario, este lo transgredió y es merecedor de sanción alguna. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión, proferida el 10 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADO EN APELACIÓN Cauca, por medio del cual ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas en contra del abogado DIEGO CONTRERAS RENGIFO, y en su lugar, se ORDENA adelantar la respectiva actuación disciplinaria de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente pronunciamiento.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial