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CSDJ - F76001110200020170236101ADJUNTA20181019161821-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170236101ADJUNTA20181019161821-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

RECURSO DE QUEJA / Inhibitorio de plano Abogados / Recurso de Queja / Revoca auto que negó recurso. Recurso de queja contra decisión de Magistrada de conocimiento, a través de la cual declaró desierto recurso de apelación por falta de sustentación, Se declara mal denegado el recurso de apelación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicación No. 760011102000 201702361 01 (16299-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a decidir el RECURSO DE QUEJA impetrado por la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora 64 Judicial Penal II, contra el auto proferido el 31 de julio de 2018, por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se negó por improcedente el recurso de apelación presentado por la doctora ROSALES ESPAÑA contra el auto inhibitorio proferido el 7 de diciembre de 2017 por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en favor del abogado FRANCISCO J. MARTÍNEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De conformidad con la documental allegada se estableció que fue presentada queja disciplinaria por la señora NANY ECHEVERRY OROZCO, contra el señor FRANCISCO J. MARTÍNEZ, solicitando investigar al presunto profesional del derecho, por cuanto “el susodicho abogado FRANCISCO J. MARTÍNEZ M., valiéndose de jugadas jurídicas ha dilatado el proceso, logrando prolongarlo por años, es así como el apoderado del menor ANDRES MAURICIO DIAZ VACCA insistió hasta la saciedad en el testimonio de la señora MARÍA EDILMA DURÁN, para ello utilizo artimañas dilatorias como no suministrar la dirección de la señora DURAN en la localidad de Guagari y cuando observo que la contraparte, con esfuerzos suministro la dirección, este manifesto en el Juzgado Catorce de Cali era su deber, solo manifestó en el Juzgado Catorce de Cali como era su deber, solo manifestó por escrito su intención de no continuar en el testimonio de la señora MARIA EDILMA, y con ello dilatar aún más el proceso”. –sic para todo lo transcrito-. 2.- Con fecha 7 de diciembre de 2017, el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, ordenó desestimar de plano la queja presentada por la señora ECHEVERRY OROZCO (fls. 1 a 5 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto del 7 de diciembre de 2017, el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se inhibió de plano de iniciar proceso disciplinario contra el señor FRANCISCO J. MARTÍNEZ M., ante la imposibilidad de agotar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto con los datos aportados por la querellante, no fue posible acreditar la calidad de abogado del denunciado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, toda vez que se aportó solamente un nombre y apellido, sin ningún número de cédula de ciudadanía o tarjeta profesional de abogado, razón por la cual dio aplicación al artículo 68 ibídem, no sin antes aclarar que la señora ECHEVERRY OROZCO, una vez logre identificar al presunto profesional del derecho, puede presentar nuevamente la respectiva queja. (fls. 1 a 5 c.o. 1ª instancia). DEL RECURSO DE APELACIÓN 1.- Contra el referido auto la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora 64 Judicial Penal II, interpuso recurso de apelación, afirmando que la decisión cuestionada se emitió por fuera de los parámetros del debido proceso, pues fue realizada de manera unitaria, aduciendo la aplicación del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, cuando el procedimiento para este tipo de asuntos era verbal, escenario en el que la norma permite dar por terminado el proceso, previa investigación en audiencia, siendo la sentencia la única decisión que puede proferirse por escrito, pero no en Sala Unitaria, por lo cual la

decisión inhibitoria proferida debe ser anulada. Agregó además la apelante que debió determinarse la calidad de abogado y decretar la apertura de la investigación, para ordenar las pruebas pertinentes a la demostración del hecho denunciado y la responsabilidad del disciplinado, sin que el hecho de que la quejosa no hubiere aportado la identificación del togado del derecho constituya una causa de desestimación de queja, pues con los datos aportados por ella, nombre completo del profesional, dirección, teléfono, correo electrónico, y que ejerce como apoderado en un proceso de constitución, disolución y liquidación de sociedad conyugal en el Juzgado Octavo de Familia de Cali, era posible iniciar la correspondiente investigación (fl. 11 a 16 c.o. 1ª instancia). 2.- El señor FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ MONTOYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.528.885 y Tarjeta Profesional de Abogado No. 43.375 mediante correo electrónico solicitó copia del expediente y aportó poder conferido a la abogada VIVIANA ESTRELLA MURILLO ROSERO (fls. 19 a 21 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN RECURRIDA EN QUEJA Mediante auto del 31 de julio de 2018, el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió rechazar por improcedente, el recurso de apelación presentado por la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora

64 Judicial Penal II, contra el auto inhibitorio proferido el 7 de diciembre de 2017, por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, en favor del señor FRANCISCO J. MARTÍNEZ M., afirmando que el recurso procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de las pruebas y la sentencia de primera instancia, pero como quiera que el auto inhibitorio no tiene fuerza de cosa juzgada, pues no comporta la terminación de procedimiento alguno, toda vez que este nunca fue iniciado. Agregó que si bien el Magistrado que expidió la decisión indicó en la parte resolutiva que contra esa decisión procedía el recurso de apelación, por reserva legal, solo la ley puede determinar cuando este es procedente, y en este caso no lo era, toda vez que el auto proferido era una orden para la Secretaría de la Corporación y por ello no era susceptible de recurso alguno. (fls. 25 y 26 c.o. 1ª instancia) DEL RECURSO DE QUEJA La doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora 64 Judicial Penal II, mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2018, interpuso recurso de queja, para que la Sala Superior conceda y conozca del recurso de apelación interpuesto por ella contra la providencia emitida el 7 de diciembre de 2017 por el doctor ÁLVARO

ACEVEDO LEGUIZAMÓN.

Afirmó la doctora ROSALES ESPAÑA, que en su calidad de interviniente estaba facultada para interponer el recurso de apelación,

aunado a que si bien la decisión inhibitoria no se encuentra enlistada en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, en este caso particular no solo se trataba de una decisión inhibitoria motivada en el artículo 68, sino que adicionalmente se le otorgaron efectos de archivo definitivo, porque si bien no se menciona el artículo, así fue consignado en la parte resolutiva, lo cual alude tácitamente al artículo 103 ibídem, y en todo caso es una determinación que pone fin a la actuación procesal. Agregó además que el Magistrado que emitió la decisión cuestionada indicó en la parte resolutiva que contra la misma procedía el recurso de apelación, por lo que de manera oportuna ella lo interpuso y sustentó, por lo cual la afirmación del doctor CASTILLO RESTREPO, de que ahora la decisión no tiene recurso, a más de causar inseguridad jurídica, conculca el derecho de acceso a la administración de justicia, de la quejosa. Finalmente indicó que pese a lo afirmado por el doctor CASTILLO RESTREPO, la Sala Superior, conoce y desata los recursos de ley, tanto en materia de decisiones inhibitorias, como aquellas en las que se desestima la queja, amén de las decisiones de archivo o terminación del proceso. (fls. 30 a 41 c.o. 1ª instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de hecho en los

procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso concreto En este caso particular, se resolverá un recurso de queja, encaminado a lograr la revocatoria de la decisión proferida el 31 de julio de 2018, por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca, que rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado, contra el proveído mediante el cual la Sala Seccional del Valle del Cauca, se abstuvo de plano de investigar si el abogado FRANCISCO J. MARTÍNEZ M., incurrió en falta disciplinaria. 3.- Del recurso de queja El recurso de queja o de hecho tiene por objeto hacer que el Superior, a instancia del recurrente, conceda el recurso de apelación o el de casación que hubiere denegado el juez a quo o el Tribunal en su caso, o también para que se cambie el efecto en que se hubiese concedido la apelación, cuando a esta corresponde uno distinto. La solución al problema jurídico implica necesariamente examinar si a la luz de la regulación legal aplicable y de la jurisprudencia constitucional y horizontal de la Sala, resulta procedente el recurso de queja en el procedimiento disciplinario seguido contra los abogados y la oportunidad procesal para acudir al mismo. Al respecto, examinado el capítulo “VI RECURSOS Y EJECUTORIA”, artículos 79 a 81 de la Ley 1123 de 2007, se observa que no se contempla la procedencia del recurso de queja, sin embargo vía jurisprudencia mayoritaria, esta Sala ha aceptado la procedencia del mentado recurso en aras de garantizar el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia que le asiste a los intervinientes y al quejoso, aplicando el principio de integración normativa dispuesto en el artículo 16 ibídem que remite en lo no previsto en el Código Deontológico del Abogado, a lo dispuesto en los “Códigos Disciplinario

Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario” . Por lo anterior, deben tenerse en cuenta los artículos 117 y 118 de la 734 de 2002, en los que se determina que “El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”, indicando de manera puntual el trámite que debe darse al mismo. Se aclara que el recurso de queja cuya procedencia ha admitido la Sala, pretende la revisión de la constitucionalidad y de la legalidad de la denegatoria del recurso de apelación procedente, entre otros, contra “las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia”, según lo regulado en el artículo 66 ejusdem, con la finalidad de permitir el acceso a la segunda instancia, garantía que hace parte del debido proceso disciplinario1. En otros términos, el recurso de queja dispuesto por el Legislador dentro de la codificación referida, procede contra la denegatoria del recurso de apelación, respecto de las providencias que definan actuaciones distintas a la sentencia, aun cuando no se encuentre expresamente regulado en la Ley 1123 de 2007, pues por remisión y aplicación de los principios de integración normativa, la Sala ha sentado una posición para conocer de los recursos de apelación presentados contra autos inhibitorios de plano, proferidos por las Salas Seccionales de instancia, en numerosos procesos, tales como los 1 Postura de la Sala que fue reiterada en providencia del 27 de febrero de 2013, M.P. Wilson Ruiz Orejuela. Radicación 050011102000201101729 01.

radicados bajo los números 760011102000201700688 01, aprobado en Sala 23 del 22 de marzo de 2018, 760011102000201601176 01, aprobado en Sala 64 del 10 de agosto de 2017. Significa lo anterior, que el recurso de queja como institución jurídica, contrario a lo afirmado por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, es procedente, por cuanto cumple las exigencias del artículo 117 de la Ley 734 de 2002, esto es, tiene su origen en el rechazo del recurso de apelación; y además fue presentado dentro de la oportunidad legal, conforme lo contemplado en el artículo 118 ibídem. Así las cosas y en cuanto tiene que ver con los argumentos de la queja, la Sala debe admitir que le asiste razón a la representante del Ministerio Público, pues es evidente que procede el recurso de apelación impetrado contra la providencia del 7 de diciembre de 2017, donde el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado FRANCISCO J. MARTÍNEZ M. Lo anterior en consideración a lo expresado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la procedencia de este recurso, contra la decisión que termina el procedimiento, por lo cual se entiende que la decisión de

inhibirse de plano, es una forma de dar por terminada la actuación, por lo que en virtud del derecho constitucional al debido proceso debe ser objeto de recurso. Por lo anterior, esta Sala DECLARARA MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora 64 Judicial Penal II, contra el auto inhibitorio proferido el 7 de diciembre de 2017 por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en favor del abogado FRANCISCO J. MARTÍNEZ, por lo que deberá concederse el recurso oportunamente presentado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA, Procuradora 64 Judicial Penal II, contra el auto inhibitorio proferido el 7 de diciembre de 2017 por el doctor ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en favor del abogado FRANCISCO J. MARTÍNEZ, para que en su lugar se conceda el recurso oportunamente presentado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- DEVOLVER las presentes diligencias al Seccional de origen, para que cumpla con el trámite legal.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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