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CSDJ - F76001110200020170237701ADJUNTA20200225144256-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170237701ADJUNTA20200225144256-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 760011102000201702377 01 Aprobado según Acta No 17 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se sancionó, con la suspensión en el ejercicio de la profesión por CUATRO (4) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la abogada ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA por ir en contra de la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando con ello el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen dado que la ciudadana LUZ MERY ACOSTA RENGIFO formuló queja disciplinaria en contra de la 1 Sala conformada por el Magistrado Ponente LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y

el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201702377 01

Asunto: Abogado en consulta profesional del derecho Dra. ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA, con base en los siguientes hechos: Señaló la quejosa que otorgó poder a la abogada ADRIANA MEDINA NIEVA, para que la representara en proceso de reparación de víctimas.

Refirió que la abogada, cuyo caso es objeto de estudio, le cobró honorarios por los servicios profesionales a pesar de que la profesional del derecho sabía que ya no se podía llevar a cabo el proceso de reparación de víctimas por lo cual se sentía estafada. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECENDENTES DISCIPLINARIOS Mediante el certificado No. 270892 se corroboró la calidad de abogada de la disciplinable ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA identificada con cedula de ciudadanía No. 34.515.344, titular de la tarjeta profesional No. 83690

VIGENTE.

Adicional a lo anterior, se verificó a través del certificado No. 783773 que la abogada investigada cuenta con dos antecedentes disciplinarios que consisten en:  Suspensión del ejercicio de la profesión con fecha de inicio del 30 de mayo de 2013 y fin de la misma el 29 de agosto de 2013, con una duración de TRES (3) meses.4 2 Folio 20 3 Folio 15. 4 No. Expediente: 76001110200020100044901. Magistrado Ponente, Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201702377 01

Asunto: Abogado en consulta  Suspensión del ejercicio de la profesión con fecha de inicio el 18 de abril de 2016 y fin de la misma 17 de octubre de 2016, con una duración de SEIS (6) meses.5

ACTUACIONES PROCESALES La queja disciplinaria se avocó el 29 de enero de 2018 por parte del Seccional solicitándose acreditar la calidad de abogada de la disciplinable; después de acreditada tal calidad, el A quo se dispuso fijar como fecha de audiencia de pruebas y calificación para el día 08 de mayo de 2018, diligencia que no se realiza por la inasistencia de la togada disciplinada, programándose nueva fecha para el día 24 de julio de 2018, en virtud de lo anterior, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2018, se dispuso, en aras de darle celeridad a la investigación disciplinaria, a designarle defensor de oficio a la togada encartada designándose al Dr. JAIME ANDRES ECHEVERRI RAMIREZ. Llegada la fecha y hora arriba señalada, no fue posible llevar a cabo la diligencia programada pues no concurrió la abogada MEDINA NIEVA, no obstante el defensor de oficio designado por la Sala Seccional allega excusa justificando la inasistencia con soporte laboral, seguidamente de la revisión del expediente, encontró dicha Magistratura que de los

folios 23 a 25 obraban comunicaciones libradas convocando para audiencia de pruebas y calificación, sin embargo advirtió un yerro secretarial por cuanto las mismas no se libraron a los sujetos procesales intervinientes en la causa, por tanto se ordenó que por secretaría se procediera a citar en debida forma y se reprograma la audiencia de pruebas y calificación para el día 25 de septiembre de 2018; sin embargo, llegada la fecha y hora antes señaladas, no fue posible realizar la diligencia programada pues no concurrió la abogada investigada, ni 5 No. Expediente: 76001110200020050086502. Magistrado Ponente, Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201702377 01

Asunto: Abogado en consulta tampoco el defensor de oficio, quien allegó excusa de inasistencia, en razón a ello se fija fecha nuevamente para 22 de noviembre de 2018.

Celebró el Seccional, la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de noviembre de 2018, contando con la presencia del defensor de oficio JAIME ANDRES ECHEVERI RAMIREZ, a quien se le posesionó en estrados para que represente a la abogada disciplinable, comparece también la señora quejosa LUZ MERY ACOSTA RENGIFO, no hizo presencia el representante del Ministerio Público, acto seguido se procedió a poner en conocimiento la queja disciplinaria, y la Sala Seccional ordenaron como pruebas de oficio: 1.

Escuchar en ampliación de queja a la ciudadana quejosa a lo cual procedió, ratificándose en la queja y señalando que le pagó a la abogada investigada para iniciar un proceso por la muerte de su esposo, porque supuestamente había un dinero a repartir, proceso que aceptó la togada comprometiéndose con el mismo. 2. Oficiar a la Procuraduría General de la Nación a fin de que sirva certificar si en sus registros parece alguna audiencia de conciliación donde figure la señora ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA actuando en representación de la señora LUZ MERY ACOSTA RENGIFO y si esa conciliación se hizo. 3. Oficiar a la oficina de apoyo judicial de la Dirección Ejecutiva de administración judicial de la Seccional Valle, para que se constaten los registros correspondientes para determinar si se ha adelantado alguna demanda de Reparación Directa donde la abogada MEDINA NIEVA, funja en representación de LUZ MERY ACOSTA RENGIFO, en caso de ser afirmativo se sirvieran de informar al Seccional donde reposa ese proceso. Así mismo se decretó a petición del defensor de oficio: 1.Oficiar a la unidad para Atención y Reparación Integral Para las Víctimas, se sirva indicar si hay alguna gestión que la abogada ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA realizó en representación de la señora LUZ MERY ACOSTA RENGIFO, se fijó continuación de la misma para el día 3 de abril de 2019, llegada la fecha asignada no se llevó a cabo la continuación de la audiencia por la inasistencia de los sujetos procesales, razón por la cual se reprogramó la diligencia para el día 25 de junio de 2019.

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Asunto: Abogado en consulta Seguidamente en razón a que se hizo necesario ajustar la programación de la agenda, en aras de dar impulso a los procesos, se fija nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación para el día 20 de junio de 2019.

Se prosiguió, por parte del A quo con la audiencia de pruebas y calificación el día 20 de junio de 2019, con la presencia del señor defensor de oficio JAIME ANDRES ECHEVERRI RAMIREZ en representación de la abogada disciplinable, no compareció la señora quejosa, tampoco la abogada investigada, se verifican las pruebas documentales decretadas y se allegaron al dossier, dejando constancia que se recibió respuesta de la oficina de reparto de los juzgados Administrativos del Circuito de Cali y de la Procuraduría General de la Nación, no se recibió respuesta de la Unidad para las víctimas, se corrió traslado de las pruebas y no se presentaron objeciones.

FORMULACIÓN DE CARGOS: Procedió la Sala Seccional a formular cargos en contra de la togada disciplinada por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10° de la ley 1123 de 2007, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1o ibídem, bajo la modalidad culposa, por cuanto recibió mandato de la señora

LUZ MERY ACOSTA RENGIFO para adelantar la gestión profesional atinente al trámite del medio de control de Reparación Directa contra el Estado, teniéndose que la abogada encartada no adelantó el tramite esperado y que le fuera encomendado por su cliente hoy quejosa, es de advertir que no se formularon cargos frente a la presunta falta relacionada contra la honradez profesional, específicamente la descrita en el artículo 35 numeral 3, por presuntamente incurrir en el cobro de expensas irreales, por cuanto de los recibos se observa que los cobros se dieron en noviembre del 2013 y en enero, marzo y mayo de 2014, teniéndose que desde esas calendas hasta el momento ya han transcurrido más de 5 años y

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Asunto: Abogado en consulta por tratarse de faltas de consumación instantánea, ya opero el fenómeno prescriptivo frente a esa posible falta.

Finalmente se llevó a cabo audiencia de Juzgamiento el día 17 de julio de 2019, donde el abogado defensor solicitó una sentencia absolutoria en favor de la encartada disciplinada. Por último, el 17 de julio de 2019, la Sala Seccional Jurisdiccional Disciplinaria celebró la audiencia de Juzgamiento, la defensa, solicitó en favor de su prohijada, Dra. ADRIANA

PATRICIA MEDINA NIEVA una sentencia absolutoria, por considerar que opero el fenómeno prescriptivo, argumentando que ambos poderes allegados por la señora quejosa LUZ MERY ACOSTA RENGIFO tienen nota de presentación personal del año 2014, cumpliendo a la fecha con el tiempo para que opere la prescripción, aduce además que los poderes no tienen firma de aceptación del mandato conferido a la encartada, por lo cual no existe certeza sobre la existencia de la relación contractual entre la abogada disciplinada y las señora ACOSTA RENGIFO, indica finalmente que no se puede establecer que efectivamente ella haya existido mandato. PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en fallo proferido el 28 de agosto de 2019, resolvió SANCIONAR con la suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 (CUATRO) MESES y MULTA DE DOS (02) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la abogada ADRIANA PATRICIA MEDINA NIEVA por haber incurrido en la falta contra la debida diligencia descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 vulnerando con ello el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibídem.

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Asunto: Abogado en consulta La decisión anteriormente mencionada, fue tomada por la Sala Seccional en razón de que se

concluyó que la abogada ADRIANA PATRICIA MEDINA, no cumplió con el mandato conferido en el poder otorgado y tampoco con el contrato de prestación de servicios de profesionales suscrito, siendo negligente profesionalmente, dejo de hacer lo encomendado por su cliente, por cuanto en las certificaciones arrimadas al proceso se evidencia que no se interpuso demanda alguna en aras de cumplir con lo contratado en la oportunidad para hacerlo, teniendo en cuenta que contaba con el término de dos años para presentar la demanda administrativa reparación directa y daño antijurídico, contados desde el día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, y según como se indicó en líneas anteriores del objeto del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, se desprende que, la oportunidad para presentar la acción vencía en septiembre del 2015, y la apoderada ahora investigada fue contratada para ello en el año 2014, estando dentro del término legal para actuar conforme a lo encomendado, no obstante dejó de hacerlo. Lo antes expuesto desvirtúa la defensa planteada por el Dr. JAIME ANDRES ECHEVERRI MARTINEZ, quien en sus alegatos de conclusión refiere que no existe certeza sobre la existencia de la relación contractual entre la abogada disciplinada y las señora ACOSTA RENGIFO, cuando per se, es evidente que la abogada investigada recibió los poderes de su cliente con facultades específicas, de lo cual se deduce que la misma profesional del derecho los elaboró, así mismo suscribió contrato de prestación de servicios profesionales en el cual se estableció el objeto contratado, por lo que era su responsabilidad asistirle

profesionalmente, con diligencia y cuidado.

DE LA CONSULTA

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Asunto: Abogado en consulta Notificados el 17 de septiembre de 2019 en debida forma la sentencia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus

funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)

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Asunto: Abogado en consulta la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. MARCO NORMATIVO El tipo disciplinario por el cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho en la sentencia que es objeto de revisión en grado de consulta, es el siguiente:

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Asunto: Abogado en consulta (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

CASO CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

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Asunto: Abogado en consulta Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo

sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. De la falta endilgada Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atentó contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, lo cual está consagrado en los numerales 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta que está estipulada en el artículo 37 numeral 1º de la misma disposición legal, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (...)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

(…)

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Asunto: Abogado en consulta “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional,

descuidarlas o abandonarlas.” Consideró el A-quo, que la abogada investigada había incurrido en las mentadas faltas ya que actuó de manera indiligente en su deber profesional, comportándose de forma contraria a como se lo exige la Ley. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las

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Asunto: Abogado en consulta

sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 6 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 7 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.8 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)9. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 6 Ibídem.

7 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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Asunto: Abogado en consulta “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 10. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios11”.

Ahora observa esta Sala que la conducta que se le atribuye a la disciplina quedó demostrado, con los elementos estudiados en la providencia objeto de

consulta que la abogada MEDINA NIEVA actuó de manera indiligente incurriendo de esta forma de manera culposa en la conducta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto recibió mandato de la señora LUZ MERY ACOSTA para que adelantara gestión ateniente al trámite del medio de control de reparación directa contra el Estado, teniéndose que la inculpada no adelantó el trámite para el que fue contratada. 10 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 11 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Asunto: Abogado en consulta Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre

supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones12. De allí que 12 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el

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Asunto: Abogado en consulta el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas13”.

Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que, la abogada investigada incurrió en un comportamiento antijurídico porque como abogada con su actuar afecto, sin justificación, los deberes contemplados en el artículo 28 numeral 10º de la ley 1123 de 2007, respecto a los deberes profesionales: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo

Montealegre Lynett.

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Asunto: Abogado en consulta Culpabilidad En el derecho

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