CSDJ - F76001110200020170239001ADJUNTA20200702202056-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170239001ADJUNTA20200702202056-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
TERMINACIÓN ANTICIPADA / En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201702390 01 (16831-38) Aprobado según Acta de Sala No. 64 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación presentado por el quejoso mediante apoderado, contra la decisión de terminación anticipada proferida el 7 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle1, en la cual dispuso TERMINAR ANTICIPADAMENTE las presentes diligencias, en favor del abogado BORMAN ZAPATA ARISTIZABAL, conforme al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, al haber acaecido el fenómeno de la prescripción.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta por el señor CARLOS SÁNCHEZ CORTÉS, mediante apoderado, presentó queja disciplinaria contra el abogado BORMAN ZAPATA ARISTIZABAL por los siguientes hechos: Indicó que en agosto de 2011, el señor HUMBERTO ARIAS GARCÍA, falleció y en vida había dejado testamento distribuyendo sus bienes entre sus hijos, razón por la cual en el año 2012 se inició el proceso de sucesión testada en el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, promovida por el señor HUMBERTO ARIAS BEJARANO, pero previa solicitud de la parte interesada mediante auto del 4 de febrero de 2015, se autorizó el retiro de la demanda, lo cual obedeció particularmente al “CLARO PROPÓSITO DE ADELANTAR
SIMULTÁNEAMENTE ACCIONES ILEGALES CON EL PROPÓSITO
DELIBERADO DE APROPIARSE EN FORMA INDEBIDA DE LOS
DIVERSOS BIENES QUE CONFORMAN LA MASA SUCESORAL DEL
SEÑOR HUMBERTO ARIAS”.
1 Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO.
Señaló que pese a existir el testamento el señor HUMBERTO ARIAS BEJARANO a través de su apoderado el abogado BORMAN ZAPATA ARISTIZABAL, ante la Notaría Única de Jamundí se autoproclamó como hijo único del señor HUMBERTO ARIAS GARCÍA, realizaron el respectivo trabajo de partición y adjudicación,
situación que quedó estipulada en la Escritura Pública No. 1521 del 30 de noviembre de 2013, donde entre otras indicó: “…Se trata de una sucesión intestada no habiendo existido testamento ni donaciones, el único bien se adjudicará al único heredero en un 100%”. La mencionada escritura pública había sido adicionada en múltiples oportunidades, en escrituras públicas No. 128 del 9 de febrero de 2015 y 1693 del 4 de noviembre de 2015, a través de los cuales el señor HUMBERTO ARIAS BEJARANO logró la adjudicación del 100% de las cuotas de interés social de la empresa INVERSIONES ZOILITA LTDA, con activos avaluados en más de $11.235.685.000. Señaló que el abogado ZAPATA ARISTIZABAL, sabía de los otros hijos del causante, pues era una persona con suficiente popularidad, fue por varios periodos presidente del Deportivo Cali, y son innumerables las noticias donde manifestaban que el señor HUMBERTO ARIAS GARCÍA, tenía tres hijos, razón por la cual el abogado faltó a la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado, puesto que promovió la sucesión intestada la cual era manifiestamente contraria de derecho, con lo cual amparó actos fraudulentos, actuó de mala fe y todo ocurrió sin que el quejoso se enterara porque vive en el exterior. Allegó como prueba las escrituras públicas y algunas noticias. (Folio 1 a 66 c.o.) 2.- El Registro Nacional de Abogados certificó que, BORMAN ZAPATA ARISTIZABAL, se identifica con la cédula de ciudadanía número
94459474 y la tarjeta profesional número 233599 la cual se encontraba vigente. (Folio 68 c. o. primera instancia) 3.- El Magistrado instructor, mediante auto de fecha 9 de octubre de 2017, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado BORMAN ZAPATA ARISTIZABAL, convocando a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 69 a 70 c. o. primera instancia) 4.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia del abogado, quien fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró como defensor de oficio al abogado JULIÁN ADOLFO VERA GUERRERO, con quien se adelantó la mencionada audiencia el día 13 de marzo de 2018, a la cual asistió el disciplinable y el apoderado del quejoso; una vez instalada misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Director del proceso dio lectura al escrito de queja. 4.2.- El Defensor de oficio del disciplinado solicitó algunas pruebas, las cuales fueron decretadas y se suspendió la audiencia. (Folio 98 y cd c.o) 5.- La asistente del Fiscal Séptimo Especializado certificó que dentro del caso SPOA 7600160990302014-00066, seguido contra el señor HUMBERTO ARIAS BEJARANO y otros, no se ha vinculado al señor BORMAN ZAPATA ARISTIZABAL. (Folio 109 c.o) 6.- La Notaría Única de Jamundí remitió copia auténtica de las
escrituras públicas No. 1251 de 30 de noviembre de 2013 y 128 de 9 de febrero de 2015. (Folios 111 a 143 c.o) 7.- El 9 de junio de 2018, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el apoderado del quejoso, el defensor de oficio, el inculpado con el abogado HUGO ALEJANDRO DUQUE OSPINA, a quien le otorgó poder para que lo representara, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Fue relevado el defensor de oficio 7.2.- Versión Libre del Disciplinado: Manifestó que conoció al señor Humberto Arias por medio del doctor Alberto León Oliveros quien fuera su docente en la Universidad Santiago de Cali, por ello le indicó que le podía ayudar en el proceso de sucesión de su señor padre, elaborando el poder respectivo, lo autenticaron y procedieron a realizar la mencionada sucesión, en el poder su cliente bajo gravedad de juramento manifestó que no conocía a mas herederos de su señor padre, se realizaron los edictos, y salió la escritura de la sucesión, más o menos de $500.000.000. Indicó que no conocía que el señor HUMBERTO ARIAS padre tuviera más hijos, pues su cliente le manifestó que era el único heredero que tenía derecho para acceder a este proceso, habiéndose enterado por las noticias muchos después que su cliente estaba siendo procesado por homicidio que el causante al parecer tenía más hijos, no volvió a saber más de su cliente, afirmó
que actuó de buena fe y el señor ARIAS BAJARANO en el poder y bajo la gravedad de juramento adujo ser heredero único (Folio 245 y cd) 8.- El 26 de junio de 2018, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia del representante del quejoso, el disciplinado y su defensor de confianza, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- El defensor de confianza del disciplinado solicitó como pruebas el testimonio del señor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN y allegó algunas documentales. (Folio 196 y cd) 9.- El 21 de agosto de 2018, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, una vez presentado los asistentes observó que el testigo había presentado excusa solicitando el aplazamiento de la misma, razón por la cual se suspendió la audiencia. (Folio 196 c.o) 10.- El 12 de septiembre de 2018, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el representado del quejoso, el disciplinado con su apoderado y el representante del Ministerio Público, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Testimonio del señor ADOLFO LEÓN OLIVEROS TASCÓN: Conoce al disciplinado porque fue su alumno y conoció al señor HUMBERTO ARIAS BEJARANO, por intermedio de su esposa, frente a la sucesión que realizó el disciplinado al señor Arias Bejarano, sabe que en un almuerzo donde estaban sus
alumnos y el señor Arias Bejarano, donde los relacionó, no se acuerda más del tema. El doctor Borman Zapata no le volvió a mencionar del tema, actualmente el testigo es Notario pero no se habían vuelto a ver, no sabe nada acerca de la sucesión ni sabía si el señor Humberto (hijo) tenía o no más familia, el padre no lo conoció. Frente al señor Humberto Arias Bejarano, solo indició que vio en el periódico que dicho señor estaba siendo procesado por un homicidio y además porque en el programa séptimo día pasaron un documental. 10.2.- El Magistrado como prueba ordenó citar al señor Humberto Arias Bejarano, por intermedio del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali. 11.- El Asistente del fiscal 7 Especializado de Cali, informó que en ese despacho cursa la investigación SPOA 2014-00066, conocida como BANDA DEL OBRERO, que actualmente se encontraba en audiencia preparatoria con el Juzgado Tercero Especializado de Cali, que se cursaba por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, porte ilegal de armas a los señores HUMBERTO ARIAS BEJARANO y FERNANDO HINESTROSA entre otros. Frente al abogado BORMAN ZAPATA, no figura como vinculado por este proceso ni como sujeto procesal, y el único que hace referencia al disciplinado es el representante de las víctimas cuando refiere que para el año 2013, el señor Humberto Arias Bejarano inició sucesión intestada de su padre HUMBERTO ARIAS en la Notaría
Única de Jamundí, a través de su apoderado BORMAN ZAPATA ARISTIZABAL. Allegó como algunas piezas procesales. (Folios 201 a 223 c.o) 12.- El Secretario de Gobierno, convivencia y seguridad de la Cárcel Municipal de Cali, manifestó que el señor HUMERTO ARIAS, por medio de la boleta de libertad de 1 de noviembre de 2017 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cali, ordenó la libertad del sujeto y actualmente se desconoce su paradero. (Folio 223 a 224 c.o). 13.- En audiencia del 7 de Marzo de 2019, el a quo dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado y su defensor de confianza y el apoderado del quejoso, una vez instalada la misma, el Magistrado de Instancia procedió a la calificación de la investigación en los siguientes términos. DE LA DECISIÓN APELADA El 7 de marzo de 2019, el Magistrado de Instancia manifestó que del caso sería proceder conforme a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pero considera que se debe dar aplicación al artículo 103 de la misma ley por lo siguiente: En este caso la investigación se contrajo a determinar una presunta irregularidad del disciplinado Borman Zapata Aristizábal en tanto habría suscrito en calidad de apoderado del señor Humberto Arias Bejarano la escritura pública 1521 del 30 de noviembre de 2013, tal como así aparece a folio 112 del cuaderno original, en ese sentido debe decirse que este acto fue suscrito en noviembre de 2013, por
lo tanto el comportamiento censurado tiene fecha de consumación en esa misma data, pues se trata de una conducta instantánea, al estarse investigando un presunto acto fraudulento, por tanto resulta evidente que a la luz del artículo 23 y 24 del estatuto disciplinario la acción se encuentra prescrita al haber transcurrido más de cinco años de haberse suscrito la escritura 1521 de 30 de noviembre de 2013, lo que obliga a decretar tal fenómeno y en consecuencia decretar la terminación anticipada de la investigación a favor del disciplinado. Lo anterior no sin antes manifestar que la queja disciplinaria que dio origen a la investigación fue presentada el 22 de septiembre de 2017, a un poco más de un año del término de prescripción y sumado a la alta carga laboral que tiene el despacho era un tiempo muy corto para poder adelantar todo el proceso disciplinario. (Folio 254 c.o) DE LA APELACIÓN El apoderado del quejoso presentó recurso de alzada por escrito manifestando que la prescripción debería contarse a partir de la realización del último acto, es decir desde el 4 de noviembre de 2015, lo anterior por cuanto si bien la primera actuación fue la escritura pública No. 128 del 9 de febrero de 2013, fue adicionada en múltiples oportunidades, mediante la adición realizada en las Escrituras Públicas 128 de 9 de febrero de 2015 y 1693 del 4 de noviembre de 2015, a través de las cuales el señor HUMBERTO ARIAS BEJARANO, logró la adjudicación del 100% de las cuotas de interés social de
INVERSIONES ZOILITA LTDA., con activos sociales por más de $11.235.685.000. Por lo tanto, el término de prescripción establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, comenzaría a correr desde el 4 de noviembre de 2015 y los cinco años de que habla la Ley terminarían el 3 de noviembre de 2020. (Folios 256 a 262 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 21 de junio de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado. (Folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el día 17 de julio de 2019, expidió certificado núm. 635644, en el cual se evidencia que el disciplinable no registra sanciones. (Folio 11 c. o. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra del disciplinable, por los mismos hechos, en esta Superioridad. (Folio 17 c. o. segunda instancia) 4.- El apoderado del quejoso presentó escrito manifestando que se revoque la decisión de primera instancia, dando los mismos argumentos del recurso de apelación y allegando en cd varias declaraciones que se adelantaron en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali. (Folios 16 a 26 y cd c.o)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del disciplinable, BORMAN ZAPATA ARISTIZABAL. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Investigado El Registro Nacional de Abogados certificó que, BORMAN ZAPATA ARISTIZABAL, se identifica con la cédula de ciudadanía número 94459474 y la tarjeta profesional número 233599 la cual se encontraba vigente. (Folio 68 c. o. primera instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta por el señor CARLOS SÁNCHEZ CORTÉS, mediante apoderado, presentó queja disciplinaria contra el abogado BORMAN ZAPATA ARISTIZABAL por los siguientes hechos: Indicó que en agosto de 2011, el señor HUMBERTO ARIAS GARCÍA, falleció y en vida había dejado testamento distribuyendo sus bienes entre sus hijos, razón por la cual en el año 2012 se inició el proceso de sucesión testada en el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, promovida por el señor HUMBERTO ARIAS BEJARANO, pero previa solicitud de la parte interesada mediante auto del 4 de febrero de 2015, se autorizó el retiro de la demanda, lo cual obedeció particularmente al “CLARO PROPÓSITO DE ADELANTAR
SIMULTÁNEAMENTE ACCIONES ILEGALES CON EL PROPÓSITO
DELIBERADO DE APROPIARSE EN FORMA INDEBIDA DE LOS
DIVERSOS BIENES QUE CONFORMAN LA MASA SUCESORAL DEL
SEÑOR HUMBERTO ARIAS”.
Señaló que pese a existir el testamento el señor HUMBERTO
ARIAS BEJARANO a través de su apoderado el abogado BORMAN ZAPATA ARISTIZABAL, ante la Notaría Única de Jamundí se autoproclamó como hijo único del señor HUMBERTO ARIAS GARCÍA, realizaron el respectivo trabajo de partición y adjudicación, situación que quedó estipulada en la Escritura Pública No. 1521 del 30 de noviembre de 2013, donde entre otras e indicó: “…Se trata de una sucesión intestada no habiendo existido testamento ni donaciones, el único bien se adjudicará al único heredero en un 100%”. La mencionada escritura pública ha sido adicionada en múltiples oportunidades, en escrituras públicas No. 128 del 9 de febrero de 2015 y 1693 del 4 de noviembre de 2015, a través de los cuales el señor HUMBERTO ARIAS BEJARANO logró la adjudicación del 100% de las cuotas de interés social de la empresa INVERSIONES ZOILITA LTDA, con activos avaluados en más de $11.235.685.000. Señaló que el abogado ZAPATA ARISTIZABAL, sabía de los otros hijos del causante, pues era una persona con suficiente popularidad, fue por varios periodos presidente del Deportivo Cali, y son innumerables las noticias donde manifestaban que el señor HUMBERTO ARIAS GARCÍA, tenía tres hijos, razón por la cual el abogado faltó a la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado, puesto que promovió la sucesión intestada la cual era manifiestamente contraria de derecho, con lo cual amparó actos
fraudulentos, actuó de mala fe y todo ocurrió sin que el quejoso se enterara porque vive en el exterior. Allegó como prueba las escrituras públicas y algunas noticias. (Folio 1 a 66 c.o.) 4.- De la Apelación El apoderado del quejoso, en término, el 12 de marzo de 2019, el apoderado del quejoso presentó recurso de apelación manifestando que la prescripción debería contarse a partir de la realización del último acto, es decir desde el 4 de noviembre de 2015, lo anterior por cuanto si bien la primera actuación fue la escritura pública No. 128 del 9 de febrero de 2013, fue adicionada en múltiples oportunidades, mediante la adición realizada en las Escrituras Públicas 128 de 9 de febrero de 2015 y 1693 del 4 de noviembre de 2015, a través de las cuales el señor HUMBERTO ARIAS BEJARANO, logró la adjudicación del 100% de las cuotas de interés social de INVERSIONES ZOILITA LTDA., con activos sociales por más de $11.235.685.000. Por lo tanto, el término de prescripción establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, comenzaría a correr desde el 4 de noviembre de 2015 y los cinco años de que habla la Ley terminarían el 3 de noviembre de 2020. (Folios 256 a 262 c.o) Ahora bien, revisando la Escritura Pública No. 1693 del 4 de noviembre de 2015 obrante a folios 58 a 60 del cuaderno original y que llegó el propio quejoso mediante su apoderado, se puede ver el
apoderado en dicho acto no fue el disciplinado, es decir el doctor BORMAN ZAPATA ARISTIZABAL, lo cual se desprende del acápite donde se indican las personas que intervienen en el acto en el cual se indica: “APODERADO: CARLOS ANDRÉS LEMOS PAVA, CON C.C. 16.377.606 DE CALI Y T.P. No. 166.320 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA” Dicho abogado fue quien suscribió la Escritura Pública No. 1693 del 4 de noviembre de 2015, observándose la firma del mencionado togado a folio 60 del cuaderno original, por tanto, tal hecho o conducta, es decir la elaboración de la Escritura Pública No. 1693 del 4 de noviembre de 2015 no fue elaborada por el aquí disciplinado. De tal forma, teniendo claro que el disciplinado fue investigado por haber realizado la sucesión de su cliente Humberto Arias Bejarano, la cual quedó protocolizada en la escritura pública No. 128 del 9 de febrero de 2013, siendo esta su única actuación, pues como quedó demostrado en líneas anteriores la edición de la mencionada sucesión que se encuentra en la Escritura Pública 1693 de 4 de noviembre de 2015, no fue elaborada ni suscrita por el disciplinado sino por otro profesional del derecho, por tanto, en efecto, la última actuación del disciplinado fue el 9 de febrero de 2013, cuando suscribió la mencionada escritura pública No. 128 en la Notaría Única de Jamundí, es decir que a la fecha han trascurrido más de cinco años desde el
momento en el cual al inculpado se le vencía el término para presentar el correspondiente trámite, por tanto conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el día 31 de octubre de 2016, tal como se establece en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 9 de febrero de 2013 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, siendo imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del
fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala declararla ordenando así su terminación, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
De tal forma y como lo manifestó el Seccional de instancia, la conducta presuntamente disciplinaria cometida por el disciplinado se encuentra prescrita, por lo anterior esta Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión proferida el 7 de marzo de 2019, mediante la cual dispuso la terminación anticipada y de archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado en contra del togado BORMAN ZAPATA ARISTIZABAL, sí se ajusta a derecho, tanto fáctica como jurídicamente, no quedando otro camino jurídico que el de confirmar la terminación anticipada, como lo demanda el artículo 103 del Estatuto Deontológico del Abogado, que a la letra indica lo siguiente:
"Art. 103. TERMINACION ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento". (Subrayado fuera de texto) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de terminación anticipada de fecha 7 de marzo de 2019, proferida el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual dispuso TERMINAR ANTICIPADAMENTE las presentes diligencias, en favor del abogado BORMAN ZAPATA ARISTIZABAL, conforme a las consideraciones precedentes, y el artículo 103 de la ley 1123 de 2007
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial