CSDJ - F76001110200020170244601ADJUNTA20200716065350-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170244601ADJUNTA20200716065350-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
Revoca la decisión para que investigue los hechos materia de queja, toda vez que la primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada Deisi Yolanda Cerón de Astudillo, pues el juzgado de conocimiento no allego pruebas que demostraran la responsabilidad de la letrada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.760011102000201702446 01 (16962-38) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN contra la decisión proferida el 29 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada DEISI YOLANDA CERON DE ASTUDILLO, en los términos descritos en los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias presentada el 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali contra la abogada DEISI YOLANDA CERON DE ASTUDILLO, por cuanto la investigada no compareció a la
designación como Curador Ad-litem efectuada por ese despacho judicial. (Fls. 1 c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 29 de noviembre de 2017, el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada DEISI YOLANDA CERON DE ASTUDILLO, en los términos descritos en los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007. Indicó el instructor de instancia que analizados los hechos denunciados en el escrito de queja, consideró que debía inhibirse de iniciar actuación disciplinaria por cuanto no era procedente iniciar la actuación, a fin de preservar el derecho al debido proceso de la encartada, pues la compulsa allegada por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali, no se aportó pruebas que permitan demostrar si la conducta de la investigada fue cometida a título de dolo o culpa, ni la existencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad, además señaló que no se allegó elementos cognitivos que puedan determinar si las notificaciones enviadas a la letrada para informarle la designación de la jurista como curadora Ad-litem fueron entregadas en debida forma, tampoco allegó material probatorio con el que se pueda determinar si la profesional del derecho justificó su inasistencia. Por lo anterior, consideró el a quo se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada DEISI YOLANDA CERON DE ASTUDILLO, en los términos descritos en los artículos 68 y 69 de la
Ley 1123 de 2007. (Folios 4 y 5 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN El día 15 de enero 2019 el Ministerio Publicó presentó por escrito el recurso de apelación, puesto que se notificó por estado hasta el día 12 de enero del 2019, recurso que se instauró contra la decisión del 29 de noviembre de 2017, proferida por el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada DEISI YOLANDA CERON DE ASTUDILLO: Consideró que la decisión del fallador de primera instancia no corresponde a las causales previstas en la norma para inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la encartada, puesto que no se trata de una queja temeraria o de contenido incomprensible para inhibirse de conocer como lo señala el artículo 69 de la ley 1123 de
2007. Además consideró que no compartía lo manifestado por el fallador de primera instancia, pues éste señalaba que la queja allegada debe contener las pruebas de demuestren que la jurista fue citada en debida forma como curadora Ad-litem, o si la investigada allegó justificación de su inexistencia, por lo anterior consideró que se debe revocar la decisión del 29 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada DEISI YOLANDA CERON DE ASTUDILLO, en los términos descritos en los artículos 68 y 69 de la
Ley 1123 de 2007, por lo anterior consideró que el magistrado de conocimiento debió adelantar de manera oficiosa, solicitando de oficio las pruebas que creía necesarias para la investigación disciplinaria. (fl. 10-15 c.o 1ª instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 22 de julio de 2019, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 26 de julio de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al Agente del Ministerio Público y a la abogada disciplinada (fl. 6-8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 2 de agosto de 2019, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, solicitando se revocara la decisión apelada por cuanto considero que el fallador de primera instancia debió proceder a verificar la calidad de la abogada y decretar de oficio las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia del hecho denunciado y la responsabilidad disciplinaria, (fls. 9 al 10 c.2. 2ª Instancia). 4.- Se arrimó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora DEISI YOLANDA CERON DE ASTUDILLO, en el cual no se evidencia sanción alguna. Asimismo, se allegó constancia secretarial, la cual informa que no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. (fls. 11-12 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- De la Legitimación para apelar Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que la quejosa, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 29 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada DEISI YOLANDA CERON DE ASTUDILLO, en los términos descritos en los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De La Apelación El día 15 de enero 2019 el Ministerio Publicó presentó por escrito el recurso de apelación, puesto que se notificó por estado hasta el día 12 de enero del 2019, recurso que se instauró contra la decisión del 29 de
noviembre de 2017, proferida por el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada DEISI YOLANDA CERON DE ASTUDILLO: Ahora bien, oportuno resulta para esta Superioridad, referirse a los presupuestos que rigen el recurso de apelación para que sea susceptible de ser analizado en esta Sede de Instancia, por cuanto, corresponde a un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de que la revoque o la confirme. En el mismo sentido, se ha establecido como requisito sine qua non de conformidad con lo preceptuado en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con de recurso dentro de los dos (2) días siguientes.
Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Al respecto, tal exigencia ha sido reconocida jurisprudencialmente, así: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”1. Por lo anterior, esta Colegiatura procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público el día 15 de enero 2019, puesto que lo allegó por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación en el momento pertinente, ya que se notificó por estado hasta el día 12 de enero del 2019, la decisión del 29 de noviembre de 2017, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada DEISI YOLANDA CERON DE
ASTUDILLO, en los términos descritos en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, sobre la inconformidad del Ministerio Público con la decisión apelada, presentó recurso de apelación del 15 de enero 2019, en el cual solicitó revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, argumentó, no estar de acuerdo con la decisión, pues a su parecer las causales que utilizó el cual el a quo para inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la encartada no pertenecen a los presupuestos invocados en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, ya que no se trata de una queja temeraria o de contenido impenetrable. Además, agregó no compartir el argumento del fallador de primera instancia en el cual éste manifestaba que la queja debía contener material probatorio que demuestre si a la profesional del derecho fue notificada en debida forma sobre la designación como curadora Adlitem y si la investigada allego justificación de su inasistencia, pues a su parecer el magistrado de conocimiento debió adelantar de manera oficiosa el proceso disciplinario solicitando las pruebas de oficio pertinentes. Frente a lo expuesto, y de conformidad con los elementos de convicción allegados al dossier, se observa que el fallador de primer grado, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada DEISI YOLANDA CERON DE ASTUDILLO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que de iniciarse actuación disciplinaria contra la letrada se le estaría
vulnerando el derecho al debido proceso, ya que el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali, debió allegar elementos probatorios que demuestren si la conducta de la investigada fue cometida con de dolo o culpa, tales como notificaciones que pudieran determinar si a la jurista se le comunicó en debida forma sobre la designación como curadora Ad-litem o si la abogada allegó justificación de su inasistencia, por lo anterior consideró que el Magistrado de conocimiento debió adelantar de manera oficiosa el proceso disciplinario, solicitando de oficio las pruebas que considere necesarias para determinar la responsabilidad de la letrada. Este argumento de apelación, considera la Sala que está llamado a prosperar, pues al estudiar las normas relativas a la inhibición de iniciar actuación disciplinaria, a fin de establecer si el presupuesto establecido en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, fue utilizado por el a quo en debida forma, el cual señal lo siguiente: ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. (…)” Ahora bien el a quo considero inhibirse de iniciar actuación disciplinaria que en virtud del presupuesto normativo anteriormente señalados, pues argumento que al iniciar actuación disciplinaria contra la investigada se le estaría vulnerando el derecho al debido proceso, por cuanto el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali debió allegar material probatorio que demostrara si las notificaciones fueron enviadas
en debida forma a la profesional del derecho para designarla como curadora Ad-litem, o si la encartada había justificado su inasistencia. Así mismo se observa que el artículo citado no solicita que dentro la queja se deba probar si sucedió el hecho que constituya la falta ni la responsabilidad del investigado o se deba allegar prueba que demuestre la ocurrencia del hecho o la responsabilidad, por lo anterior esta Sala considera que la labor el magistrado de primera instancia es adelantar de manera oficiosa la acción disciplinaria solicitando las pruebas de oficio que considera necesarias para establecer si la responsabilidad o la ocurrencia del hecho denunciado, para así determinar si se debe formular cargos o terminar la investigación disciplinaria. Por otra parte es de resaltar que el estatuto del abogado se rige por el principio de oficiosidad, en el cual señala que el director de primera instancia debe investigar de maneara activa el hecho denunciado en esta jurisdicción antes de tomar una decisión inhibitoria, solicitando las pruebas que crea necesarias, pertinentes y conducentes para desarrollar la investigación disciplinaria y determinar la ocurrencia el hecho denunciado por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali o la responsabilidad de la investigada. Así mismo el magistrado de primera instancia debió realizar una investigación integral, decretando pruebas de oficio para buscar la verdad material, tal como lo indica el artículo 85 de la Ley 1123 de 2017 la cual reza lo siguiente: ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la
falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. De lo anterior esta Colegiatura considera que para que se inicie la investigación disciplinaria no hace falta que la queja contenga los elementos probatorios que demuestren si la investigada actuó de manera dolosa o culposa, pues el material probatorio puede ser allegados con el trascurrir del proceso disciplinario decretándose pruebas de oficio. En suma de lo anterior esta Sala considera que el deber del magistrado de primera instancia al recibir la compulsa de copias realizada el día 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali contra la abogada DEISI YOLANDA CERON DE ASTUDILLO, debió realizar todos los tramites señalados en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, posteriormente debió verificar la calidad de la investigada y decretar pruebas de oficio necesarias para establecer si el hecho denunciado ocurrió o no, o si la investigada presentó excusa por la inasistencia a la designación como curadora Ad-litem. Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad REVOCARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del 29 de noviembre de 2017, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada DEISI YOLANDA CERON DE ASTUDILLO, por cuanto no hace falta que la
compulsa de copias presentada por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali contenga el material probatorio que demuestren si la investigada actuó de manera dolosa o culposa, o presente prueba que demuestre la usencia de la causal de exclusión de responsabilidad, pues estos elementos de prueba puede ser allegados con el trascurrir del proceso disciplinario por del a quo decretando pruebas de oficio, pues las pruebas que se incorporen a la investigación disciplinaria, deben ser valoradas por el magistrado de primera instancia para llegar a un grado de certeza sobre si debe o no formular cargos o debe terminar del proceso disciplinario contra la encartada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión apelada del 29 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada DEISI YOLANDA CERON DE ASTUDILLO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello
en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial