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CSDJ - F76001110200020170250501ADJUNTA20171117083919-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170250501ADJUNTA20171117083919-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCION DE TUTELA IMPROCEDENTE / existencia otros mecanismos Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no puede pretender el actor, que se ordene mediante una acción de tutela, dar cumplimiento a una orden cuando hay más personas en espera de la misma pretensión, por lo cual se reitera, para este momento no puede darse cumplimiento a la decisión proferida por la primera instancia, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades y descansan sobre la presunción de legalidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201702505-01 (14833-34) Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante ANDRÉS FELIPE RUIZ YUCUMA, vulnerados presuntamente por LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la POLICÍA METROPOLITANA

DE CALI.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano ANDRÉS FELIPE RUIZ YUCUM, impetró acción de

tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, buen nombre, integridad y libertad, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el accionante que desde hace algún tiempo ha venido haciéndole seguimiento al Comando de Policía del Caney donde se vienen presentando retenciones ilegales a menores de edad y adultos, lo cual denunció en la Personería Municipal de Cali. - Manifestó que el 28 de abril de 2017, se encontraba en su bicicleta en el parque PTAR, que frecuentemente visita, donde se encontró con unos amigos, en ese mismo momento llegó la patrulla con los Agentes RAMIRO ANDRÉS VELÁSQUEZ MÉNDEZ y GUSTAVO BAÑOL MANZO, firmando que de forma inmediata empezó a grabar el procedimiento, donde el agente VELÁSQUEZ les decía que “no podían venir aquí”, afirmando 1 Integrada por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en Sala Dual con ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÓN. que los vecinos se estaban quejando por los ruidos y por ser reiterativo el consumo de sustancias alucinógenas en ese lugar, pero aunque ninguno de ellos estaba fumando fueron trasladados al Comando de Policía del Caney. - Afirmó que en la Estación lo esposaron a una barra de hierro, lo humillaron y maltrataron, además la señorita ANGIE JULIET ZAMBRANO VILANUEVA, le preguntó “estas muy cómodo” y luego de unos minutos se le abalanzó y lo golpeó con su bastón

de mando, razón por la cual pese a estar esposado reaccionó propinándole un puño en la cara, lo cual consideró como una legítima defensa. - Señaló que por lo anterior le iniciaron un proceso penal por violencia contra servidor público, donde los testigos eran los mismos agentes, diciendo una gran cantidad de mentiras como que estaba con sustancias alucinógenas, violento y que cuando la señorita pasó por su lado la golpeó, actualmente cuenta con medida de aseguramiento no privativa de la libertad, prohibición de enajenar bienes sujetos a registro y salir del país, inhabilitándolo para la contratación estatal que fue para lo que estudió, pues se graduó como abogado. - Finalizó diciendo que tiene Audiencia de Acusación Programada para el 23 de octubre de 2017 y no tiene recursos para contratar un perito que revise los videos borrados del mal procedimiento, solicitando se designe un Auxiliar de la Justicia que demuestre el daño informático y un analista de comunicaciones radiotelefónicas. Por lo anterior, pretende mediante la presente acción de tutela que: - Se declare la nulidad de la Audiencia de Legalización de Captura, la imputación, la medida de aseguramiento así como del proceso de violencia contra servidor público y su consecuente archivo. - Como medida de urgencia solicitó se suspenda la medida de aseguramiento y se soliciten los peritajes a videos y comunicaciones. Alegó como pruebas varias documentales. (Folio 1 a 54 c.o) 2.- La doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Valle del Cauca, en proveído del 10 de octubre de 2017 avocó conocimiento del asunto, informando a las partes de la presente decisión para que se pronunciaran. (fl. 57 del c.o. de 1° instancia). 3.- El Fiscal 18 Seccional de Cali, dio respuesta a la presente acción manifestando que el proceso penal se está adelantado bajo el principio del debido proceso, ahora, frente a las pruebas de la víctima señora ANGIE YULIETH VILLANUEVA, obra informe pericial de Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con incapacidad inicial de 25 días, prueba ésta a la que se le corrió traslado al abogado del aquí actor, tal como se evidencia en la Audiencia preliminar precedida por el Juez 28 Penal Municipal y la Fiscalía que preside solicitó un segundo reconocimiento médico legal donde se determinó una incapacidad de 40 días con secuelas médico legales: perturbación funcional del órgano de respiración de carácter transitorio. Además al actor presentó mediante escrito del 16 de mayo de 2016 solicitó un principio de oportunidad e indicó haber sido víctima de malos tratos, razón por la cual se remitió dicho escrito a la oficina de asignaciones de la Fiscalía para que se investigara a los Agentes de Policía de la Estación de Caney. De tal forma indica que el procedimiento se está realizando conforme a la Ley, razón por la cual la acción de tutela no es procedente y las pruebas que requiera el accionante debe solicitarlas dentro de la causa penal. (Folio 68 a 73 c.o) 4.- El Juzgado 28 Penal Municipal con Función de control de

Garantías, presentó escrito señalando que la acción de tutela no es pertinente para debatir circunstancias que corresponden al proceso penal, además no se le está vulnerando derecho alguno al adelantársele un proceso penal donde no se encuentra privado de la libertad. (Folio 75 c.o) 5.- El Comandante de Policía de Santiago de Cali, presentó escrito realizando un recuento de los hechos acontecidos los cuales dieron origen al proceso penal contra el actor, señalando que no ha existido de parte de la Policía Nacional tratos inhumanos o detenciones ilegales como lo dice el actor y frente a su caso de está adelantando conforme a la Ley, allegando como prueba, el informe de Policía de las capturas en flagrancia, el dictamen médico legal de la ofendida y el Acta de la Audiencia Preliminar, adelantadas por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. (Folio 75 a 78 c.o) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 19 de octubre de 2017, declaró IMPROCEDENTE la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante ANDRÉS FELIPE RUIZ YUCUMA, vulnerados presuntamente por LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN y la POLICÍA METROPOLITANA DE CALI.

Manifestó la Sala a quo que verificadas las pruebas allegadas a la acción de amparo donde las pretensiones del accionante derivan de un proceso penal que se está adelantando en su contra por el presunto delito de violencia contra funcionario público, resulta evidente que es

en dicho proceso donde debe solicitar la nulidad de la Audiencia de Legalización de Captura, de imputación, medida de aseguramiento y el archivo del proceso, pues la acción de tutela no está instituida para adelantar trámites que son de competencia exclusiva de la Justicia Ordinaria y en este caso del Juez de Conocimiento, máxime cuando el proceso se encuentra en trámite. (Folio 86 a 98 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el actor impugnó la anterior decisión reiterando la solicitud de nulidad por pruebas ilícitas dentro del proceso penal y señalando que existe un perjuicio irremediable debido al trauma psicológico que ha sufrido por todo lo acontecido dentro del proceso penal, además reitera en la solicitud de los peritajes para valorar como fue el procedimiento de captura. (Folio 110 a 112 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la

protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el actor considera que se le están violando sus derechos fundamentales al haber sido detenido según él “de forma ilegal” y estando en la Estación de Policía del Caney, una vez una

agente lo golpeó con su bastón de mando, éste reaccionó golpeándola en la cara, en “defensa propia”, razón por la cual le iniciaron un proceso penal por violencia contra funcionario público, solicitando la nulidad de todo lo acontecido en dicho proceso considerando que las pruebas recaudadas son ilícitas y en consecuencia mediante la acción de amparo solicita sea archivado el proceso penal, situación que a todas luces le impide inmiscuirse al Juez de Tutela en tanto el actor debe entonces acudir a la Jurisdicción Penal, más exactamente al proceso que se está adelantando en su contra y deprecar las nulidades, así como pedir las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles. Perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a

cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. En el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente pues el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, inminente donde el Juez de tutela deba entrar a proteger derechos fundamentales que no logren dar espera a las resultas del proceso penal, pues si bien está solicitando la nulidad de todo el proceso, no acredita un estado de vulnerabilidad inminente que demuestre un perjuicio irremediable,

además actualmente no está privado de la libertad. Por tanto, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente por la existencia de otro mecanismo, como lo es acudir al interior de la causa penal y reclamar el derecho que considera vulnerado, es decir, no se han concluido los procedimientos establecidos por la Ley ante el 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 juez natural del asunto, razón por la cual la acción constitucional se torna improcedente. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja

de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto

de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.5 Luego no

es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia

es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido

procesal’ 6 Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein en la aclaración de voto formulada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes términos: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó. Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto"7. (Corte Constitucional C-543/92 M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 8 En reciente pronunciamiento señaló la Corte Constitucional:

“2.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y procedencia excepcional de ésta contra providencias judiciales. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial de mayor o similar eficacia, salvo que sea necesaria en forma transitoria para evitar la realización de un perjuicio irremediable. A su vez la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y no ha sido prevista para revivir 7 Cfr. SANIN GREIFFENSTEIN, Jaime. Aclaración de Voto. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-223 del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). 8 Cfr. en ese mismo sentido Sentencias T-001 de 1992 y T-007 de 1992. términos judiciales precluídos, como tampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial accionada[23]. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: En la misma providencia la Corte señaló que: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos”. (Resalta la Sala). Bajo esa perspectiva, es claro para esta Sala ad quem que la acción de tutela como ya se dijo deviene improcedente, pues según lo informa el artículo 86 de la Carta, ésta no procede cuando el presunto afectado dispone de otros medios de defensa como ocurre en el presente caso,

donde como ya se expuso, la petente de amparo, debe

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