CSDJ - F7600111020002017025240120171211201916-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F7600111020002017025240120171211201916-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 760011102000201702524 01 Aprobado según Acta No. 100 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 25 de octubre de 2017, mediante el cual se resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital deprecados por el señor JHON ALEXANDER GONZÁLEZ DORADO, actuando como agente oficioso de la señora AMANDA DORADO CIRO, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JHON ALEXANDER GONZÁLEZ DORADO, actuando como agente oficioso de la señora AMANDA DORADO CIRO solicitó se tutelen sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, seguridad social y al mínimo vital, que considera están siendo vulnerados por la entidad accionada, lo cual sustentó con los siguientes hechos:
1.- Señaló que su señora madre Amanda Dorado Ciro, cuenta con 62 años de edad y es beneficiaría del servicio de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 2.- Advirtió que desde hace más de un año le fue diagnosticado CIRROSIS HEPÁTICA CHILD C, ENCEFALOPATÍA HEPÁTICA CON REPETICIÓN. 3.- Indicó que en la Fundación Valle del Lili, es donde la vienen tratando, y le prescribieron varios medicamentos entre ellos LACTULOSA 6.7 G/100ML FCO 240ML, RIFAXIMINA 200MG TAB, Y LORNITINA ASPARTATO 3 GSOB 5G, a raíz de que suspendieron el convenio con la Fundación Valle del Lili, desde el mes anterior, Sanidad de la Policía Nacional no le ha autorizado la cita con el Hepatólogo, y en tanto no hay prescripción, por lo cual se le suspendió el suministro, de los medicamentos, y que con esfuerzo la familia ha tratado de suplirlos, pero ya no cuentan con los recursos económicos para seguir sufragándolos. 4.- Señaló también que desde el mes de septiembre de 2016, la Fundación Valle del Lili solicitó a la Coordinación de Autorizaciones de la Policía Nacional, autorización para realizar protocolo de trasplante hepático prioritario, pero han venido dilatando la autorización por más de un año y su madre cada día 1 Sala integrada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y ÁLVARO ACEVEDO LEGUIZAMÒN República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 760011102000201702524 01
Tutela Segunda Instancia desmejora en su salud. 5.- Expresó que Sanidad de la Policía Nacional, la ha remitido al Hospital Universitario del Valle, para la cita con especialista en hepatología pero dicha IPS, tampoco la ha programado, desconociendo el principio de continuidad en el tratamiento que debe seguir su señora madre, dado su estado de salud. 6.- Que con el proceder de la entidad accionada, le están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. No cuentan con los recursos económicos para sufragar el costo de la cita con un hepatólogo y médicos especialistas, la realización del protocolo de trasplante hepático, ni el suministro de los medicamentos que requiere su señora madre para su tratamiento. (Folios 1 y 2 c.o.). PRETENSIÓN Solicitó que se ordenara a la accionada, en atención al principio de continuidad y la confianza legítima, autorizar las citas requeridas por su señora madre con el hepatólogo y demás médicos tratantes en la Fundación Valle de Lili, autoricen y cancelen la realización del PROTOCOLO TRANSPLANTE HEPÁTICO PRIORITARIA, de manera inmediata y suministren los medicamentos, que fueron suspendidos y que se encuentran debidamente justificados, de igual forma autoricen el tratamiento integral que se requiere en la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, ya que la negación o traslado a otra institución afectaría sus derechos fundamentales. Además por ser una persona de la tercera edad, requiere una mayor y
especial atención por parte del estado y sus entidades de salud. Al escrito de tutela, se anexa: (i) copia solicitud autorización de la Fundación Valle del Lili, para realizar protocolo trasplante hepático prioritaria (folio 5 c.o); (ii) copia de la historia clínica de la señora Amanda Dorado Ciro. (Folio 7-15 c.o) iii) fórmula médica (folio 16 c.o) iv) justificación de medicamentos (folio 17,18 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue asignada a la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien mediante auto del 13 de octubre de 2017 resolvió admitir la tutela vinculando a la POLICÍA NACIONAL y a la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, como terceros con interés, y se ordenó su respectiva notificación. (Folio-25 c.o.). Por auto del 23 de octubre de 2017, en razón a la respuesta emitida por la Teniente Coronel Gloria Bonilla Herrera, en calidad de Jefe Seccional Sanidad Valle del Cauca de la Policía Nacional, donde informó que la entidad encargada de prestar la atención médica requerida por la señora Amanda Dorado Ciro era la IPS COSMITET LTDA, se dispuso su vinculación al presente trámite, ordenando su notificación. (Folio-47 c.o). 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado: No. 760011102000201702524 01
Tutela Segunda Instancia INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- DIRECCIÓN SECCIONAL SANIDAD VALLE DEL CAUCA 1.3.1.1La Teniente GLORIA BONILLA HERRERA, en calidad de Jefe Seccional Sanidad Valle del Cauca, coadyuvada por el abogado JOSÉ JAIRO OROZCO OCAMPO, asesor jurídico, a través de escrito del 23 de octubre de 2017, señaló que está realizando todo lo posible para prestarle los servicios requeridos por la accionante, con los medios que tienen a su disposición, ya que de acuerdo a lo normado por mandato legal y mediante proceso de selección abreviada en salud número SASS-085-2016, se dio inicio al proceso de contratación, resultando seleccionado, como mejor oferta, la propuesta presentada por la IPS COSMITET LTDA, y vinculada mediante contrato No. 66-7-20631 del 2016, de Prestación de Servicios de Salud de Mediana y Alta complejidad para la atención de los usuarios del Sub sistema de Salud de la Policía Nacional y en tal razón solicitó se vinculara a la presente acción de tutela. Señaló que con la finalidad de darle cumplimiento a lo solicitado por la señora AMANDA DORADO CIRO, la Seccional de Sanidad Valle, está tramitando la actualización de orden de servicio externo con la IPS COSMITET LTDA, para la realización de la atención requerida por la accionante en la presente acción, teniendo en consideración el contrato que se tiene con la misma. Además aclaró
que no tiene convenio vigente con la Fundación Valle del Lili. Informó que la entidad, no está violando o vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante, ya que de acuerdo con las pruebas que se aportaron, da cuenta, que la Seccional de Sanidad del Valle del Cauca, por el médico auditor de referencia, contra referencia y autorizaciones de la Seccional Sanidad Valle, emitió la Orden de Servicio Externo, Red Externa No. 1290540 del 17 de abril de 2017, a la señora Amanda Dorado Ciro, para el servicio autorizado de hepatología, detalle Encefalopatía, teniendo como prestador del servicio a COSMITET LTDA. Anexo concepto emitido por la doctora Eliana del Pilar Jiménez Neira de fecha 20 de octubre de 2017 en el cual indica: "Paciente AMANDA DORADO CIRO ce 31831484 Con diagnóstico de Encefalopatía no cirròtica con hiperamonemia sin cirrosis, encefalopatía repetición, síndrome demencial vascular, hidrocefalia de presión normal. Quien requiere por sus enfermedades valoración por Hepatología, para evolución, conducta y tratamiento. La medicación especial que requiere la paciente Rifaximina tabletas 200 mg y Lornitina aspartato son medicamentos que requieren pasar por Comité Técnico Científico en los formatos indicados por Sanidad para su pertinencia. El medicamento Lactulosa sobre que menciona la tutela como medicamento faltante se está suministrándose de forma mensual en las valoraciones por Medicina Domiciliaria POMED. Ultima formulación por la Dra. Yilianeth Mena Daza el 6 de octubre de 2017. Se indica a Oficina jurídica se solicite valoración por HEPATOLOGIA en red externa
contratada vigente. Las ordenes médicas aportadas como documentos de la tutela; 3 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia medicación, valoración por Hepatología y solicitud de trasplante hepático debe ser generada por la Red externa con contratación vigente.” (Folios. 38-42 co.). 2.- LA FUNDACIÓN VALLE DEL LILI El doctor CAMILO ANDRÉS GARCÍA MENDOZA, Representante Legal (S) para Asuntos Procesales, mediante escrito del 19 de octubre de 2017, señaló que la señora Amanda Dorado Ciro, identificada con cédula de ciudanía No 31831484, fue atendida en las instalaciones desde el 09 de febrero de 2013 hasta el 24 de agosto de 2017, por la especialidad de medicina general, con un diagnóstico de "problemas relacionados con la movilidad reducida, encefalopatía no especificada, gastrostomía, disfagia, diabetes mellitus no insulinodependiente, sin mención de complicación, otras deficiencias nutricionales especificadas, otras demencias vasculares, hidrocéfalo comunicante, insuficiencia renal crónica, no especificada, nausea y vomito atención paliativa" (Sic) Refirió que la paciente se encontró con múltiples comorbilidades y secuelas secundarios a demencia progresiva, en el momento aceptables en condiciones
generales, cifras tensionales limítrofes bajas, signos de deshidratación, solicitó reactantes de fase aguda, prueba de función renal y hepática, electrolitos, rx de tórax para evaluar proceso infeccioso vs desequilibrio electrolítico en curso. Indicó que en ese tiempo la paciente recibió la mejor atención médica, por lo que la Fundación Valle de Lili ha cumplido con su obligación legal y constitucional de brindar un servicio de salud y calidad. Igualmente informó que la Fundación Valle del Lili, no tienen convenio vigente con Sanidad Policía Nacional EPS, indicando que en el caso de disponer que la prestación en salud se realice en esa institución, se ordene a la EPS, realizar el pago anticipado. La fundación Valle del Lili, no se pronunció respecto de la cirugía, ni del trasplante hepático, como tampoco de la necesidad de continuar con esta entidad, (fl. 37 c.o.).
3.- LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
El Mayor General OSCAR ATEHORTÚA DUQUE, Director de Sanidad, de la 4 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia Policía Nacional mediante escrito del 26 de octubre de 2017, precisó que esa es una dependencia de la entidad encargada de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y prestar los servicios de salud a sus afiliados a
través de sus establecimientos de Sanidad Policial, con delegación y desconcentración de funciones, en tal razón la competencia para conocer del asunto es la Seccional Valle, a donde remitió las diligencias a fin de que fuera su Directora la que diera respuesta a la misma. La IPS COSMITET LTDA, vinculada a la presente acción de tutela, guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, profirió el fallo objeto de impugnación el 25 de octubre de 2017, mediante el cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, solicitados por el señor JHON GONZÁLEZ DORADO en calidad de agente oficioso de la señora AMANDA DORADO CIRO y dispuso: “(…) SEGUNDO: ORDENAR a la entidad DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL VALLE DEL CAUCA DE LA POLICIA NACIONAL, que dentro de los cinco (5) días, siguientes a la notificación de esta providencia, cite o convoque a Comité Técnico Científico para que se estudie a fondo el caso de la señora AMANDA DORADO CIRO.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL VALLE DEL CAUCA DE LA POLICIA NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga la entrega de los medicamentos de, RIFAXIMINA 200MG TAB, Y LORNITINA ASPARTATO 3G SOB 5G MG, indispensables
para garantizar su salud y vida en condiciones dignas, siendo imperioso autorizar la entrega y la continuidad en el suministro de los mismos mientras no se cambie la prescripción por su médico tratante. Además de cumplir con las condiciones exigidas por la jurisprudencia para proceder al suministro del medicamento NO POS. Así mismo, la accionante deberá allegar a esta Sala en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, prueba de entrega del medicamento LACTULOSA 6.7 G/100ML FCO 240ML.
CUARTO: ORDENAR a la entidad DIRECCIÓN DE SANIDAD NACIONAL Y SECCIONAL VALLE DEL CAUCA DE LA POLICIA NACIONAL, que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, programe cita médica prioritaria con el Hepatólogo requerida por la señora AMANDA DORADO CIRO. (…)” (Sic)
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Tutela Segunda Instancia Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las accionadas, así como de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, sobre el tema objeto de debate indicó que la accionante tiene una afectación a su estado de salud, la cual trasgrede la calidad de vida a que ella tiene derecho, siendo la tutela un mecanismo idóneo para que se le ampare dicho derecho, por cuanto: “Teniendo en cuenta que la señora DORADO CIRO, es una persona adulto mayor y que se
encuentra en una situación de vulnerabilidad, que pertenece a la tercera edad, y que por lo tanto goza de una protección especial constitucional, es necesario que se le garantice la prestación continua y eficiente de los servicios en salud que requiera, frente a lo cual la Corte ha referido; sin que el cambio de institución prestadora del servicio implique la afectación de sus derechos fundamentales.” (…) Así mismo, el accionante para soportar la solicitud de medicamentos allegó tanto la historia clínica como el diagnóstico del médico tratante especialista en Gastroenterología -HepatólogoUnidad de trasplantes de la Fundación Valle del Lili, de quien los prescribió, por encontrarse fuera del POS. (F-12-17 c.o) Haciendo referencia a lo prescrito por el médico tratante en el sentido de que el paciente requiere de los medicamentos ordenados, para garantizar continuidad en el tratamiento y evitar mayor descompensación de sus patologías de base, (f-14 c.o). Siendo así, una persona de especial protección por el Estado, por tratarse de persona de la tercera edad, que sufre de un padecimiento grave que le afecta su salud y calidad de vida, es necesario acceder al suministro de los medicamentos, que puede contribuir a un mejoramiento en condiciones dignas y hacerle más llevadera la enfermedad que padece.” Precisó que si bien es cierto que la accionada ha avanzado en gran parte en cuanto a lo solicitado en el escrito de tutela, no se ha indicado en qué tiempo se van a realizar estos trámites administrativos, ni las fechas en que se realizaran dichas valoraciones y consultas a excepción del suministro del medicamento LACTULOSA, el cual ya fue formulado pero no se prueba que haya sido entregado a la paciente.
También se dijo lo señalado por el agente quien precisó que la paciente no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo de la cita con el hepatólogo, ni para el suministro de los medicamentos, afirmación que no fue negada en ese trámite y por lo tanto debía darse aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por la Jefe Seccional Sanidad de Policía, Valle del Cauca, quien luego de transcribir varios apartes de la decisión que ataca, y reiterar los argumentos destacados en respuesta anterior, al igual que hizo énfasis en las disposiciones legales sobre la contratación estatal y otras normas referentes a Presupuesto de Rentas y recursos de Capital, en cuanto a la entrega de los medicamentos, señaló que: “…Es importante precisar que estos medicamentos solo pueden ser prescitos por el especialista idóneo, que tiene el manejo científico de este tipo de patologías, que en este e caso es el Hepatólogo, por tal motivo al accionante se le suministro. ORDEN DE SERVICIO EXTERNO. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia RED EXTERNA No 1290540 del 17 de Abril de 2017, teniendo como paciente a la señora AMANDA DORADO CIRO, para el Servicio Autorizado de HEPATOLOGIA. DETALLE:
ENCEFALOPATIA. Teniendo como prestador del servicio COSMITET LTDA. Orden la cual fue entregada al accionante acorde a las pruebas que este aporto con la presente acción de tutela, para que esté acorde a su criterio de especialista formulara la medicación requerida por la accionante con relación a la patología que esta presenta. Precisó que es la IPS COSMITET LTDA la encargada de prestar la atención médica requerida por la accionante y frente al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad, lo debe solicitar directamente a la oficina de referencia contra referencia, hizo transcripción de la Resolución No. 462 del 11 de Junio de 2011 que establece las funciones del Comité y su procedimiento, indicando que para el caso particular se observa que no aprobó el medicamento solicitado porque el médico tratante no utilizó ni agotó las posibilidades terapéuticas del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el SSMP, lo cual es congruente con la norma reglamentaria. Informó al despacho que con la finalidad de darle cumplimiento a lo solicitado por la señora AMANDA DORADO CIRO, en la presente acción la Seccional de Sanidad Valle, está tramitando la actualización de orden de servicio externo con la IPS COSMITET LTDA, para la realización la atención requerida por la accionante, teniendo en consideración el contrato vigente que se tiene con la misma, reiterando se vinculara a la acción de tutela, pues es quien dentro del sistema de seguridad social actúa como Institución Prestadora del Servicio y quien puede garantizar el fehaciente cumplimiento de lo solicitado por el actor. Con base en lo anterior solicita se declare que la Dirección de Sanidad del Valle del Cauca no ha vulnerado
derechos fundamentales de la accionante, así como Revocar el fallo de primera instancia y ordenar a COSMITET LTDA, para que realice de manera inmediata el procedimiento que requiere la señora AMANDA DORADO CIRO. Teniendo en consideración el contrato suscrito con esta entidad. (Folios del 71 al 78 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 7 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las
medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Procedencia de la tutela.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
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Tutela Segunda Instancia Dicho amparo exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. 3.- Marco jurisprudencial Con el objeto de dar solución a las pretensiones elevadas por la accionante, se entra a realizar el análisis de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-650 de 2009, en donde se determinó los alcances
del derecho a la salud en los siguientes términos: “3. Derecho fundamental a la salud y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración jurisprudencial. Conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución Política, el derecho a la salud tiene doble connotación en tanto es servicio público y derecho constitucional, correspondiéndole al Estado el establecimiento de políticas públicas2 para organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y al plexo de valores constitucionales previstos en la Constitución Política, marco general que sirvió de guía para que el Congreso de la República reglamentara la materia mediante la Ley 100 de 2 La sentencia T-760 de 2008 indicó las condiciones básicas que debe cumplir a la luz de la Constitución toda política pública orientada a garantizar la efectividad de un derecho constitucional. En primer término, la política debe existir pues “[n]o se puede tratar de unas ideas o conjeturas respecto a qué hacer, sino un programa de acción estructurado que le permita a la autoridad responsable adoptar las medidas adecuadas y necesarias a que haya lugar.” De otra parte, la finalidad de la política pública debe tener como prioridad garantizar el goce efectivo del derecho, es decir, “no puede tratarse de una política pública tan sólo simbólica que no esté acompañada de acciones reales y concretas” y finalmente que los procesos de decisión, elaboración, implementación y evaluación de la política permitan la participación democrática resultando inaceptable constitucionalmente que exista un plan “(i) que no abra espacios de participación para las diferentes etapas del plan o (ii) que sí brinde espacios, pero que éstos sean inocuos y sólo prevean una
participación intrascendente.” 9 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia 1993, que expresamente dispuso que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe ser entendido como un servicio público esencial. Para esta Corporación el derecho a la salud protege múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que lo ha considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles.3 Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de esta Corporación ha tenido dos momentos. El primero, en el que consideró que mediante el ejercicio de la acción de tutela era posible garantizar el goce efectivo de los llamados derechos de libertad, aunque era viable proteger derechos de contenido prestacional como la salud siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud. Sobre el particular en sentencia T-053 de 2009 esta Corte indicó: “Así las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de
Salud, el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal.” En el segundo, estimó que la salud es un derecho fundamental autónomo cuando se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión ‘derechos fundamentales’, alcance efectuado adicionalmente en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento
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