CSDJ - F76001110200020170263001ADJUNTA20180122125424-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170263001ADJUNTA20180122125424-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C.,trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 76 0011 10 2000 2017 02630 01 Aprobada según Acta de Sala No.104 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por EDISSON JAVIER
GARCÍA FERNÁNDEZ contra LA DIRECCIÓN DE
SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL.
ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el accionante EDISSON JAVIER GARCÍA FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, de no ser porque se observa una causal que invalida lo actuado y conlleva a la declaratoria de una nulidad.
HECHOS Y PRETENSIONES
1 MP GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.
IMPUGNACIÓN TUTELA 2
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
El señor EDISSON JAVIER GARCÍA FERNÁNDEZ, presentó acción de tutela en contra de LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al diagnóstico en conexidad con la salud y la seguridad social, con base en que habiendo sido retirado del servicio activo, por facultad discrecional con el grado de Mayor, mediante Resolución Ministerial No. 0603 del 6 de febrero de 2013, estando privado de la libertad por la imposición de medida de seguridad en su contra del 18 de febrero de 2012, en las instalaciones de Centro Carcelario de Villa Hermosa de Cali, y posteriormente trasladado, el 24 de mayo de 2017, al Centro de Reclusión Militar de la misma ciudad; no se le habría garantizado el derecho a realizar los trámites correspondientes a la Junta Médica de Retiro a la que por Ley tiene derecho. Para sustentar lo anterior, el actor afirmó que estando en la Cárcel de Villahermosa, nunca pudo adelantar el trámite mencionado “debido al constante hacinamiento y falta de infraestructura para el transporte de internos para actividades que no fueren jurídicas”. Pero además, habiendo advertido tal situación al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, mediante derecho de petición el pasado 21 de julio de 2017, solicitando se le autorizara “realizar mi junta médica toda vez que en la cárcel de Villa Hermosa el INPEC
nunca me apoyo para poder hacer la mencionada Junta Médica laboral de retiro a la que tengo derecho”, ello le fue negado aludiendo que se había superado el tiempo para ello.
IMPUGNACIÓN TUTELA 3
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Anexó fotocopia de su documento de identidad, copia de sus solicitudes de petición y de su historia clínica.
ACTUACIÓN PROCESAL Siendo sometida a reparto la acción de tutela el día 25 de octubre de 2017, por auto del día siguiente la Magistrada de primera instancia dispuso admitir a trámite la demanda, ordenando notificar a la entidad demandada, esto es, a la “DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR” y, vincular al “EJERCITO NACIONAL, al DIRECTOR DEL HOSPITAL MILITAR REGIONAL OCCIDENTE – (HOMRO) como tercero con interés”2. INTERVENCIONES - El Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en nombre de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por ausencia de vulneración deprecada por el actor, alegando que la entidad siempre ha estado presta a definir la situación de sanidad del personal de retiro en tanto este proceda siguiendo el debido proceso en el marco de las normas prestablecidas. Así, consideró que esa Dirección no se encuentra en la obligación de llamar o conminar a los retirados del Ejercito Nacional a realizar sus exámenes psicofísicos de retiro, pues es un derecho que se encuentra
plasmado en el Decreto 1796 de 2000, el cual es de conocimiento de sus miembros, y por consiguiente no sirve de excusa la demora 2 Fl. 82 c.o.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO injustificada por casi cinco años del actor en la realización de los trámites correspondientes para su proceso de retiro, ya que el retirado debe estar atento a los términos y procesos legales a que se tiene derecho. En suma, consideró que además no se cumple entonces con el requisito de inmediatez. - El Teniente Coronel EDWIN PINZÓN SÁNCHEZ, como DIRECTOR DISPENSARIO MÉDICO MILITAR DE CALI - EJÉRCITO, solicitó se declare carencia actual de objeto en la presente acción de tutela, que no existe vulneración alguna de parte de esa entidad contra el actor, además porque no es el Dispensario Médico de Cali el llamado a dar cumplimiento a la solicitud en particular lo que sugiere que tampoco es sujeto pasivo de la acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró improcedente la acción constitucional por falta del requisito de inmediatez, tras considerar básicamente que el accionante no agotó oportunamente los mecanismos administrativos para proteger sus derechos; luego no podría utilizarse la acción de tutela para compensar la incuria de los ciudadanos frente a la atención de sus asuntos de la manera y dentro de los
términos previstos legalmente para ello. Refirió el A quo, que aun cuando el actor se encontraba en una circunstancia especial de privación de la libertad, ello no le impedía en modo alguno solicitar la realización de los exámenes de retiro al Ejército, y que sin justificar la demora, conforme la respuesta de la entidad accionada, el demandante,
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sólo cuatro años después de su desvinculación solicitó le fuere practicado el aludido examen.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Predica el actor frente a la decisión de primera instancia, que si bien es cierto para efectuar sus exámenes de retiro debe cumplir con algunos pasos avalados por el médico general que cierra la ficha médica para ser radicada y calificada por medicina laboral del Ejército Nacional, escasamente pudo cumplir con el primero por las condiciones que se viven en la Cárcel de Villa Hermosa de la ciudad de Cali, pese a sus “múltiples solicitudes efectuadas a la guardia del INPEC para realizar todos estos trámites médicos donde se contestaban con evasivas como no tenemos personal para dichos trámites administrativos o en su defecto ni contestaban, es debido a esto que en su momento no puede cumplir con el plazo exigido por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, pues acá es donde se demuestra el yugo al cual estamos sometidos toda la población carcelaria” (negrilla fuera de texto). Afirmó el impugnante, que es de conocimiento por todo el país de la
problemática carcelaria y el plan reglamento que efectúa el INPEC que va generando que cada vez se conviertan en una población en situación de vulnerabilidad e indefensión en todos los sentidos, y acá va a su caso concreto “donde nunca pude cumplir con lo exigido de todos estos exámenes ordenados debido a la negligencia del INPEC para mi traslado al Cantón Militar Pichincha para realizar cada uno de los siguientes pasos faltantes”, lo que por el contrario, una vez trasladado a la Cárcel Militar de Cali se le brindó apoyo para tal efecto. Situaciones estas que considera no fueron analizadas por el Juez de tutela de primera instancia.
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CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la procedencia de la acción de Tutela. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o
especiales que fueron creadas por el Legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se
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requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales4. Ahora bien, recordemos que en el presente asunto se alega por el actor, como situación principal que en su concepto erige la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales invocados, el hecho que no se le hubiere brindado el apoyo y colaboración para realizar los trámites correspondientes a efectos de lograr la convocatoria de la Junta Médica Laboral de Retiro, a partir de la presunta negligencia no sólo de la Dirección de Sanidad del Ejército, sino también de la Guardia del INPEC y por ende la Dirección de la Cárcel de Villa Hermosa de la ciudad de Cali. En efecto, claramente desde su escrito de demanda el actor venía advirtiendo, y fue reiterado en su impugnación, que si bien no cumplió con los pasos requeridos para lograr su pretensión, fue debido a la falta de apoyo y colaboración, actitud omisiva y silente de la Guardia del Centro de reclusión donde se encontraba, situación que no fue desvirtuada porque simplemente
quien estaba llamado para ello no fue vinculado a este trámite tutelar. 3 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 4 Ibídem, sentencia T-161 de 2005.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, tenemos que si bien el fallo apelado, se refirió a que aun cuando el actor se encontraba en una circunstancia especial de privación de la libertad, ello no le impedía en modo alguno solicitar la realización de los exámenes de retiro al Ejército y que sin justificar la demora, conforme la respuesta de la entidad accionada, el demandante, sólo cuatro años después de su desvinculación solicitó le fuere practicado el aludido examen.
Sin embargo, nótese que no se tuvo en cuenta por el A quo, que el actor desde su demanda advirtió claramente que ello no le fue posible realizar debido a la falta de colaboración del INPEC precisamente por las condiciones de hacinamiento y falta de infraestructura para el transporte distinto a diligencias judiciales, que se reflejó en la falta de apoyo para realizar los trámites pertinente, situación que nótese no fue desmentida por la entidad accionada, pero que además, debió ser controvertida por la Dirección del Centro Carcelario del cual se depreca una posible negligencia o falta de colaboración para quien a no dudarlo se encontraba en una situación o
condición especial, por estar privado de su libertad. Se cuestiona la Sala, en donde se dejó la afirmación del accionante, respecto de que sí realizó peticiones para tal efecto y solicitó apoyo del centro carcelario para ello sin que recibiera respuesta efectiva?. Esto no fue desvirtuado, del auto por medio del cual se admitió a trámite la presente acción no se advierte prueba alguna a efectos de verificar o descartar dicha situación, además, porque quien debía pronunciarse al respecto, nótese, nunca fue vinculado a la presente actuación como tercero con interés directo, dígase el señor Director de la centro carcelario y por ende la guardia del INPEC.
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto es del caso recordar que sobre la importancia de notificar a los terceros con interés directo en el trámite de una acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, tanto la iniciación del trámite de tutela como la decisión que al cabo del mismo se adopte, precisando que dicha notificación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en ella se concreta el derecho fundamental al debido proceso, desde la óptica de la legítima contradicción y defensa. Indicando lo siguiente: “…el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes comprometidas para que puedan
pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico[5]. 2.3. Lo anterior implica que la notificación no solamente debe surtirse respecto a demandante y demandado, sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional tome en relación con la solicitud de protección presentada. En el Auto 165 de 2008[6], la Corte hizo claridad sobre el punto al sostener: “Así las cosas, lo que buscan las disposiciones en cita, es que todas las partes o terceros con interés en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de los principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues resultaría paradójico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden judicial para que sea cumplida por una entidad pública o un particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído durante el trámite tutelar.” En el caso específico de los terceros, esta corporación ha aclarado que su intervención se orienta, principalmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso. Sobre el particular, en Auto 252 de 2008[7], explicó: “[E]l juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal’[8].
Pero no sólo ha de notificarse al demandado y a los terceros la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela, por cuanto, según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ‘las providencias que se dicten se notificarán a las partes e intervinientes’ y, de acuerdo con el artículo 31, ‘el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”. (Subrayas fuera de texto). En sentido similar, en Auto 364 de 2010[9], precisó: “Sobre este particular, ha destacado la Corte que los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, además de permitir a los terceros con interés legítimo, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la acción, también le imponen al juez la obligación de notificar las
providencias que se emitan en el trámite del proceso constitucional, a las partes e intervinientes por el medio que considere más expedito y eficaz; lo cual significa que, en materia de acción de tutela, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la causa.[10] 3.7. En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.” (Subrayas fuera de texto original). 2.4. Ahora bien, en materia de acción de tutela son varias las disposiciones contenidas en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, en relación con la notificación de las actuaciones que se adopten dentro de su trámite. Al respecto el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” (Subrayas fuera de texto).
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Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece: “ARTÍCULO 5º- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” (Subrayas fuera de texto original). Así, en Auto 065 del 2013, la Guardiana de la Constitución, precisó sobre los efectos procesales de la falta de notificación, en materia de tutela, que la jurisprudencia de esa corporación ha sido enfática en sostener que las notificaciones en el proceso de tutela se rigen no solo por lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, sino también por las normas del Código de Procedimiento Civil, que se aplican en lo pertinente de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992; y en tal orden de ideas, atendiendo lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Constitucional ha aclarado que cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera
una irregularidad que vulnera el debido proceso. En el mismo sentido ha indicado que, en estos casos, existe fundamento para declarar la nulidad de lo actuado y para retrotraer la actuación, ya que solamente así: (i) se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos fundamentales invocados por el accionante. Y, al respecto, en Auto 234 de 2006, expresó lo siguiente: “5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la
demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados[24].” En esa misma providencia esta corporación precisó que son dos las técnicas implementadas para subsanar la nulidad que se presenta, a saber: “7.- Cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto [25] .” (Subrayas fuera de texto). Asimismo, en Auto 281A de 2010[26], sostuvo: “Dos son las técnicas implementadas por la Corte Constitucional para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio (i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vinculada , actúe sin proponer la aludida nulidad .” (Subrayas y negritas fuera de texto original).
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Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otro lado, debe ponerse de presente que la segunda de las alternativas mencionadas solo puede ser utilizada cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto o donde por las particularidades del caso se hace necesaria la intervención directa e inmediata del juez constitucional, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela. Sobre el particular, en Auto 099A de 2006[27], la Corte indicó: “Debe resaltarse, además, que dicha convalidación es un trámite que debe realizarse ante el juez de tutela, aún cuando el vicio se detecte en sede de revisión, por lo que, en principio, en el presente asunto la Corte debería enviar las diligencias al juzgado de conocimiento para que se surtiera el trámite nuevamente. Sin embargo, no puede perderse de vista que esta Corporación ha considerado que la vinculación del tercero legítimo puede surtirse durante la etapa de revisión, ‘en casos especiales, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto’ situaciones en que el deber de la Corte ‘es vincular al proceso a quienes no fueron llamados y tienen un interés en el mismo’, eventos en los cuales prima la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan el amparo constituciona l [28] .” (Subrayas fuera de texto).
En la misma línea, en Auto A-288 de 2009[29] la Corte afirmó: “Solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física , [30] o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, [31] como la mujer cabeza de familia, [32] los menores o las personas de edad avanzada , [33] la Corte ha procedido a tramitar de manera directa e l incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto.” (Subrayas fuera de texto original). 3.2. Finalmente, es importante resaltar que si una de las partes o los terceros que no fueron notificados solicitan expresamente que se decrete la nulidad, se debería actuar de confor
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