CSDJ - F76001110200020170271901ADJUNTA20200316120011-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170271901ADJUNTA20200316120011-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 760011102000201702719 00 Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca.1, por medio de la cual se sancionó, CON CENSURA, a la abogada DIANA PAOLA MOLINEROS RUIZ, al incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La doctora VERONICA FAJARDO MUÑOZ en calidad de apoderada de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, formuló queja disciplinaria contra la doctora DIANA PAOLA 1 Sala conformada por el Magistrado Ponente Luis Hernando Castillo Restepo y el Magistrado Luis Rolando Molano Franco.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201702719 00
Asunto: Abogado en consulta MOLINEROS RUIZ, con fundamento en los siguientes hechos, dando origen de esta forma al
presente proceso disciplinario:
1. Adujo la quejosa que la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, ha hecho frente a diversas demandas ante la Jurisdicción Laboral de personas que alegan algún tipo de vinculación con la clínica, con ocasión a ello, el 9 de julio de 2015, la clínica suscribió contratos de transacción respecto de 35 demandas ordinarias laborales que cursaban en el distrito de Buenaventura. Dichas transacciones se suscribieron entre los apoderados de la demandada y la doctora DIANA PAOLA MOLINEROS RUIZ, en su calidad de apoderada de los demandantes.
2. Indicó que como parte del acuerdo de transacción, las partes en discordia cedieron la totalidad de las pretensiones de la demanda, declarándose a paz y salvo, prestando el referido acuerdo mérito ejecutivo y haciendo tránsito a cosa juzgada.
Acuerdo que fue cumplido a cabalidad por las partes.
3. Manifestó que en el año 2016, se recibieron entre otras, 10 demandas ordinarias laborales, en las que obraban como partes actoras algunas de las personas que hacían parte del grupo de demandantes con los que se había transado en el año
2015. Argumentó que de la revisión de dichas documentales, se concluyó que se trataba de los mismos hechos y pretensiones ya transados con la investigada Molineros Ruiz, solo que para esta nueva oportunidad, las demandas se encontraban suscritas por el doctor Oscar Julián Betancourth Arboleda.
4. Señaló que el 6 de julio de 2017, mediante apoderada judicial la CLINICA SANTA
SOFIA DEL PACIFICO LTDA, surtió notificación personal de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor VICTOR HERNAN CUERO ROSERO, la cual correspondió por reparto al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Buenaventura,
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201702719 00
Asunto: Abogado en consulta proceso radicado No. 2016-00217, demanda suscrita por la doctora DIANA PAOLA MOLINEROS, seguidamente el 10 de octubre de 2017, nuevamente se notificó a la CLINICA de una demanda interpuesta por el señor CUERO ROSERO por intermedio de su apoderada judicial, la abogada disciplinable MOLINEROS RUIZ, esta vez ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali, bajo radicado No. 2017-00105, demanda que en criterio de la quejosa responde a los mismos hechos y pretensiones de la inicialmente presentada, adicionado únicamente dentro de sus pretensiones la liquidación de horas extras con recargo.
5. Finalmente se cuestionó, a través de la queja, acerca de la presentación de un total de 10 derechos de petición, en los cuales los peticionarios solicitaron diversos documentos relacionados con su contratación, aportando como dirección de
notificación carrera 3 No. 8 – 13, oficina 202, Edificio Caicedo, Altos de Bancoomeva
de Buenaventura, la misma dirección de notificación de la doctora MOLINEROS RUIZ
y OSCAR JULIÁN BETANCOURTH ARBOLEDA.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECENDENTES DISCIPLINARIOS Mediante certificado No. 706232 del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que la abogada DIANA PAOLA MOLINEROS RUIZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.130.604.704, es titular de la Tarjeta Profesional No. 200.933, vigente. A través del certificado No. 1937033 de antecedentes disciplinarios de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que acredita que la abogada DIANA PAOLA MOLINEROS RUIZ, no ostenta antecedentes disciplinarios. 2 Folio 17. 3 Folio 18
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Asunto: Abogado en consulta ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 5 de marzo de 2018, el Seccional A quo ordenó acreditar la calidad de abogada de la doctora DIANA PAOLA MOLINEROS RUIZ, previo a decidir sobre la viabilidad de ordenar la terminación anticipada del procedimiento, o la factibilidad de dictar auto de apertura de investigación disciplinaria.
Seguidamente, con proveído de la misma calenda, una vez acreditada la calidad de abogada
de la encartada, la Sala Seccional fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación el 6 de junio de 2018, fecha para la cual se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, contándose con la presencia de la doctora DIANA PAOLA MOLINEROS, y de la doctora GINA VANESSA ARIAS GONZALEZ en su calidad de apoderada de la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, diligencia en la cual, la togada encartada rindió versión libre, se decretaron pruebas y se ordenó compulsar copias de la queja, para que por esta misma Seccional se investigue la presunta responsabilidad disciplinaria del doctor OSCAR JULIAN BETANCOURTH
ARBOLEDA.
Con decisión del 22 de junio de 2018, y atendiendo que la doctora FAJARDO MUÑOZ, radicó en la Secretaria Judicial de la Corporación Seccional un memorial en el cual da cuenta de nuevos hechos que denotan relevancia disciplinaria, se dispuso que dicho escrito se sometiera a reparto a fin de que por esa misma Sala fuese adelantada la presente investigación disciplinaria. El 12 de julio de 2018, se dio continuidad a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se escuchó la declaración bajo juramento del doctor OSCAR JULIAN BETANCOURTH ARBOLEDA, se procedió a inspeccionar los procesos radicados No. 20160217, 2016-0050, 2016-0051 y 2016-0052. Previo a la calificación jurídica de la actuación, la doctora MOLINEROS RUIZ, manifestó ante el Magistrado Sustanciador que se declaraba
culpable respecto de los hechos circunscritos al señor CUERO dentro del proceso radicado
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Asunto: Abogado en consulta No. 2016-02017. Ante tal manifestación, la Sala Seccional calificó el mérito de la instrucción, formulando cargos contra la encartada, por la presunta transgresión al deber profesional descrito en el numeral 6o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8o ibídem, falta que se calificó a título de dolo.
Así mismo, el Magistrado Instructor de dicha Sala, decretó la terminación del procedimiento, respecto de la presentación de múltiples derechos de petición por parte de ex trabajadores de la CLINICA, indicando que los mismos hacían parte del ejercicio de un derecho fundamental, careciendo tales señalamientos de relevancia disciplinaria. Finalmente, y atendiendo la confesión de la falta disciplinaria enrostrada, se ordenó remitir el expediente a su Despacho a fin de proyectarse la decisión correspondiente. Para finalizar, con respecto a la formulación de cargos, en audiencia del 12 de julio de 2018, el señor Magistrado Ponente de la Sala Seccional procedió a la calificación jurídica de la actuación, previo a ello se advirtió que la queja, en lo referido a la doctora Diana Paola Molineros Ruiz, cuestionó dos hechos:
I. La presentación de dos demandas con iguales hechos y pretensiones, involucrando para la segunda demanda una pretensión adicional, consistente en la liquidación de horas extras con recargo.
II. Las peticiones elevadas por los ex trabajadores de la Clínica Santa Sofía del pacifico solicitando diversos documentos relacionados con su contratación.
Así las cosas, la Sala Seccional ordenó la terminación del procedimiento respecto de la presentación de peticiones, por cuanto las mismas constituyen el ejercicio de un derecho fundamental en cabeza de los peticionarios, careciendo de relevancia disciplinaria dicha conducta.
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Asunto: Abogado en consulta Seguidamente, se formularon cargos contra la doctora DIANA PAOLA MOLINEROS RUIZ por cuanto la Sala Seccional consideró que la togada encartada con su conducta, pudo transgredir el deber profesional previsto en el numeral 6o del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8o de la misma normatividad, falta que se calificó a título de dolo. Ello por cuanto a criterio del Seccional de Instancia la togada hizo un uso inadecuado de los instrumentos jurídicos contenidos en la Ley. Lo anterior con fundamento en que la encartada presentó dos demandas con iguales hechos y pretensiones, la primera una demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor
Víctor Hernán Cuero Rosero suscrita por la inculpada, la cual correspondió por reparto al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Buenaventura, proceso radicado No. 2016-00217, la segunda otra demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Cuero Rosero suscrita también por la investigada Diana Molineros, en esta ocasión ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali, bajo radicado No. 2017-00105 demanda que a criterio de la quejosa correspondió a los mismos hechos y pretensiones de la inicialmente presentada, adicionando únicamente dentro de lo pretendido la liquidación de horas extras con recargo. Evacuadas las pruebas y previo a la formulación de cargos enunciada anteriormente por parte del Seccional A quo, la doctora Molineros Ruiz manifestó en aquella ocasión: "Me declaro culpable su Señoría específicamente del cargo del señor CUERO". PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en fallo proferido el 12 de septiembre de 2018, resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada Diana Paola Molineros Ruiz, al incurrir en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Lo primero que hizo la Sala Seccional Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca en
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Asunto: Abogado en consulta relación a la motivación de la decisión anteriormente expuesta, fue advertir, que en el presente asunto, la doctora DIANA PAOLA MOLINEROS RUIZ, aceptó responsabilidad disciplinaria respecto de los hechos relacionados con las demandas que como apoderada del señor VICTOR HERNÁN CUERO ROSERO presentó, contentivas de los mismos hechos, sujetos y pretensiones, adicionando únicamente en la segunda demanda una solicitud de reconocimiento de horas extras.
Por lo anterior, en el asunto sub examine, se emitió sentencia sancionatoria, por cuanto aunado a la manifestación libre, voluntaria y espontánea de la doctora MOLINEROS RUIZ, la cual se ajusta a la imputación fáctica efectuada en la calificación jurídica provisional impuesta por la Sala Seccional, obra en el plenario prueba que permitió a dicha Sala determinar la ocurrencia de falta disciplinaria, y de la responsabilidad de la disciplinada, en los términos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En tal sentido, observó dicha Colegiatura Seccional, que si bien es cierto la queja formulada por la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, se dirigió a cuestionar en forma amplia y genérica la presentación de demandas laborales por parte de la encartada, sobre pretensiones transadas con anterioridad, así mismo se dolió la entidad quejosa, del caso del señor VICTOR HERNÁN CUERO ROSERO, en el cual la togada disciplinada presento dos demandas con identidad de hechos, sujetos y pretensiones. Obra en cuaderno anexo a la actuación, copia de las demandas presentadas por la doctora
MOLINERO RUIZ en calidad de apoderada del señor CUERO ROSERO, las cuales de acuerdo con la inspección judicial practicada son idénticas en su contenido, salvo que en el memorial presentado por segunda vez, y que le correspondió el radicado No. 2017-0105, se solicitó el reconocimiento y pago al demandante de horas extras laboradas desde el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de agosto de 2016. Adujo la togada encartada, que la situación anterior, se debió a una obtención posterior de
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Asunto: Abogado en consulta material probatorio, lo cual la llevó a presentar una segunda demanda en aras de incluir lo que no quedó contemplado en la primera demanda formulada.
En audiencia de pruebas y calificación celebrada el 12 de julio de 2018 por la Sala Seccional, se escuchó la declaración del doctor OSCAR JULIAN BETANCOURT ARBOLEDA, quien al respecto manifestó: "...no se debió a un error doloso, sino más bien a un accidente en razón a que la reclamación como se puede verificar de estas demandas que son el elemento que se presenta como el obrar doloso de la doctora DIANA y del suscrito, cuando se disponga la apertura pertinente de mi proceso, no se hicieron de esa manera, sino que por el contrario se elaboraron de una manera que por error se omitió esa parte, pero no fue un error doloso, fue Q un error
calamitoso, como puede observarse en esos procesos se pretendía específicamente las horas extras, porque con los documentos que se anexaron posteriormente se logró determinar que esas personas que se presentaron en las demandas eran derechosos a esas horas extras no reconocidas y pues haciendo un análisis posterior después de la contestación de la demanda se verificó que efectivamente esas horas extras no estaban negociadas ni conciliadas porque nunca se pretendieron en el proceso inicial..." Sin embargo, para la Sala A quo la anterior justificación no tiene vocación de prosperidad, pues, la misma denota un abuso de las vías del derecho, por cuanto la togada encartada haciendo uso del derecho de acción procedió a la formulación de dos demandas idénticas, bajo el presupuesto de que en la segunda adiciono una pretensión no incluida en la presentada inicialmente. Ello a criterio de dicha Sala reviste un uso inadecuado de los instrumentos jurídicos contenidos en la ley, máxime cuando la ley procesal civil consagra la oportunidad única de reformar la demanda:
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Asunto: Abogado en consulta "Decreto 2158 de 1948, Art. 28:... La demanda podrá ser aclarada, corregida o enmendada dentro de la primera audiencia de trámite".
Consideró la Sala Seccional, que existían otros instrumentos jurídicos, como el enunciado
anteriormente, así como los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y demás herramientas propias del derecho procesal laboral para la obtención del reconocimiento y pago de las horas extras reclamadas, pese a ello, la doctora MOLINARES RUIZ, optó por accionar el aparato jurisdiccional del Estado, sin advertir al Juez de conocimiento que previamente había presentado demandas por determinado número de pretensiones, contribuyendo con ello a la congestión, aunado a que indujo a error al operador judicial, generando un desgaste tanto para la administración como para la entidad demandada. Conforme a lo anterior, se logró establecer por parte del Seccional A quo, que la doctora DIANA PAOLA MOLINARES RUIZ, incurrió en falta contra la administración de justicia, por cuanto con su conducta abusó de las vías del derecho, con la presentación de similares demandas laborales contra la CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO, en su calidad de apoderada del señor CUERO ROSERO. DE LA CONSULTA Notificados el 19 de septiembre de 2018 en debida forma la sentencia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
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Radicado N° 760011102000201702719 00
Asunto: Abogado en consulta De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Asunto: Abogado en consulta Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. MARCO NORMATIVO El tipo disciplinario por el cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho en la sentencia que es objeto de revisión en grado de consulta, es el siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en
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Asunto: Abogado en consulta general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
CASO CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales
del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta
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Asunto: Abogado en consulta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
De la falta endilgada Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que está estipulada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, disposición legal, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
Consideró el A-quo, que la abogada investigada había incurrido en las mentadas faltas ya que actuó de manera indiligente en su deber profesional, comportándose de forma contraria a como se lo exige la Ley. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las
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Asunto: Abogado en consulta consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se
hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.6 4 Ibídem. 5 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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Asunto: Abogado en consulta De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica
que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)7. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 8. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que 7 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
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Asunto: Abogado en consulta goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios9”.
Ahora observa esta Sala que la conducta que se le atribuye a la disciplinada quedó demostrado con los elementos estudiados en la providencia objeto de consulta que la abogada Molinares Ruiz cometió una falta contra la recta y cumplida administración de justicia en cuanto la inculpada, sin justificación legal atendible, accionó el aparato judicial del Estado en dos ocasiones presentando dos demandas ordinarias laborales casi idénticas en su contenido la primera una demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Víctor Hernán Cuero Rosero suscrita por la inculpada, la cual correspondió por reparto al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Buenaventura, proceso radicado No. 2016-00217, la segunda otra demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Cuero Rosero suscrita también por la investigada Diana Molineros, en esta ocasión ante el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali, bajo radicado No. 2017-00105 demanda que a criterio de la quejosa correspondió a los mismos hechos y pretensiones de la inicialmente presentada, adicionando únicamente dentro de lo pretendido la liquidación de horas extras con recargo.
Por otra parte, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 12 de julio de 2018 por el Seccional de Instancia, la letrada Molineros aceptó a comisión de la falta disciplinaria debiéndose considerar que al aceptar la realización de la conducta se corrobora de ma
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