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CSDJ - F76001110200020170272401ADJUNTA20200626114953-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170272401ADJUNTA20200626114953-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201702724 01 Aprobado según Acta Nº 62 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la decisión proferida el 22 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual resolvió abstenerse de abrir investigación a favor del doctor Arlex Martínez Artunduaga, en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Buga, Valle del Cauca. HECHOS Originó la presente actuación, la queja interpuesta por el señor Luis Herbert Bocanegra Valencia, en la que solicitó se investigara al doctor Arlex Martínez Artunduaga, en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Buga, Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades en que incurrió el funcionario a lo largo del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2014-000045-00 adelantado por Esperanza Raigoza Ocampo contra Norma Alicia Arana Daza, en especial aquellas relacionadas con la expedición del auto interlocutorio No. 997 del 02 de mayo de 2017 y del auto interlocutorio 1641 del 17 julio de 2017.

Señaló que los hechos que tuvo en cuenta el Juez para adoptar las decisiones señaladas en precedencia no fueron debidamente probados en la actuación y por 1 Folio 33 a 35 c.o. Magistrado Ponente Luis Hernando Castillo Restrepo. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 760011102000201702724 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO el contrario el Juez omitió tener en cuenta los que si estaban debidamente acreditados y que hubiesen dado lugar a otro tipo de decisiones.

Junto con la queja, allegó copia de algunos de los memoriales radicados por él en su condición de auxiliar de la justicia al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2014-000045-00, así como algunas de las actuaciones surtidas al interior de este por parte del doctor Arlex Martínez Artunduaga, en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Buga, Valle del Cauca2.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Correspondió el asunto por reparto al Magistrado Mauricio Gómez Flórez, quien mediante auto del 18 de abril de 2018, ordenó indagación preliminar3 en contra del doctor Arlex Martínez Artunduaga, en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Buga, Valle del Cauca. -La Alcaldía Municipal de Guadalajara de Buga remitió copia del acta de posesión del doctor Martínez Artunduaga como Juez 1 Civil Municipal de Buga, Valle del

Cauca4.

-Mediante escrito radicado el 7 mayo de 20185 el doctor Arlex Martínez Artunduaga, en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Buga, Valle del Cauca, rindió versión libre en relación a los hechos objeto de queja manifestando que se ratificaba en lo plasmado en las providencias que tenía por objeto informar al Consejo Superior de la Judicatura la renuencia del auxiliar de la justicia Luis Herbert Bocanegra Valencia, hoy quejoso, de atender los requerimientos realizados por su despacho a éste en su calidad de Secuestre. Aseguró que al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2014-000045-00, se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa al señor Bocanegra Valencia, quien fungió como secuestre al interior del mismo, como quiera que fue 2 Folios 1 a 80 c.o. 3 Folios 82 c.o. 4 Folio 89,90 c.o. 5 Folios 91 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO notificado oportunamente del auto de sustanciación 039 del 18 de enero de 2017, así como de los autos interlocutorios No 997 del 02 de mayo de 2017 y 1641 del 17 de julio de 2017, sin que hubiese formulado recurso alguno en contra de las mimas.

Resaltó que esas decisiones habían sido objeto estudio por el Juez Constitucional,

producto de la acción de tutela formulada por el quejoso, que fue desestimada en su momento por el Juez de conocimiento. -Obra copia del proceso del ejecutivo radicado bajo el No. 2014-00045-00 adelantado por Esperanza Raigoza Ocampo contra Norma Alicia Arana Daza6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 22 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca7, resolvió abstenerse de abrir investigación a favor del doctor Arlex Martínez Artunduaga, en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Buga, Valle del Cauca. Consideró la Sala, que no advertía irregularidad alguna en las decisiones adoptadas por el funcionario indiciado, que dieran lugar a proseguir con la investigación disciplinaria, tal como lo había señalado tanto el Juzgado Segundo de Civil del Circuito de Buga como el Tribunal Superior del Valle al conocer la acción instaurada por el aquí quejoso en contra de las decisiones cuestionadas. Indicó que contrario a lo señalado por parte del quejoso de haber atendido el requerimiento hecho por el Juzgado desde el 17 de febrero de 2018, cuando de la revisión del memorial radicado en esa fecha, se vislumbraba que en el mismo tan solo se hacía referencia a pagos anteriores y a situaciones que ya habían sido dadas a conocer al despacho, omitiendo informar sobre el pago de la obligación reclamada o del estado del inmueble, razón por la cual el funcionario investigado dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1564 de 2012. 6 Cuaderno anexo.

7 Folios 92 a 100 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señaló que las peticiones que realizó el quejoso eran improcedentes en virtud de las competencias asignadas a la jurisdicción disciplinaria, ya que no le es posible modificar las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en el marco de sus competencias, más aún cuando las mismas están amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial.

Trajo a colación los pronunciamientos que respecto de la autonomía e independencia judicial ha hecho tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional, resaltando que las providencias judiciales solo son objeto de reproche disciplinario cuando el funcionario judicial actúa contra el ordenamiento jurídico, se aparta de los precedentes, o cuando desborda su discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los derechos fundamentales, sin que a juicio de la primera instancia en el presente asunto se verifique ninguno de estos presupuestos. LA APELACIÓN Notificada la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación8, cuestionando la decisión adoptada por la Sala de instancia, teniendo en cuenta que la misma no tuvo en cuenta que en el escrito de queja presentado por el no solo se refería a lo sucedido en el proceso del ejecutivo radicado bajo el No. 2014-000045-00

adelantado por Esperanza Raigoza Ocampo contra Norma Alicia Arana Daza, sino que también aportó pruebas de las presuntas irregularidades que se dieron en los procesos ejecutivos radicados bajo los No. 2010-00162 de Aimer Ramírez Arena contra la Asociación de Vivienda Santa Marta; Radicado No. 2013-00255 de Deisy Vanessa Viera Cruz contra Jefferson Cabrera Torres; Radicado No. 2014-00062 de Banco Caja Social contra Francia Enith Domínguez Toro; Radicado No. 201600154-00 de Luz Miriam Quintero de G contra Jhon Jairo Vélez Restrepo; Radicado No. 2013 -00264 Julio Cesar Varona Rodríguez contra José Nedio Soto Valencia; Radicado No. 2014-00521 de Sociedad Garrido Álzate contra Wence López Villafañe y otra; Radicado No. 2014-00435 de Harvey Sanclemente Agudelo 8 Folio 103 a 114 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO

contra Rogelio de Jesús Arango; Radicado No. 2015-000228-00 Eusebió Estupiñán contra Claudia Victoria Zuñiga; Radicado No. 2016-00132 de Guillermo Escobar Torres contra Diego Torres Núñez; Radicado No. 2013-00353 Marino Vargas Quiceno contra María Elvira Trochez Jiménez; Radicado No. 2015-00326

de Gisela María Escobar contra Manuel Aurelio García; Radicado No. 2015 – 00323 Sandra Milena Cantero contra Ana Teresa Mendoza; Radicado No. 2015 – 00326 de Luz Dary Mejía Pérez contra Sulday Pérez Restrepo; Radicado No. 2012-00235 de Banco Caja Social contra Fabiola Delgado González. Insistió en que la primera instancia tan solo se ocupó del primero de los casos, desconociendo que el Juez indiciado no ha fijado sus honorarios en los términos del artículo 323 del Código General del Proceso, en los 14 procesos que señaló en su queja, omitiendo con ello una función propia de su cargo e impidiéndole si es el caso objetar el monto de sus honorarios. Consideró que la desatención por parte del Juez de su obligación de fijar sus honorarios y de establecer el responsable de pagarlos le ha impedido iniciar las acciones tendientes a lograr su pago. Precisó que acudió a la Procuraduría General para que lo apoyara en su solicitud de revisión por parte de la Corte Constitucional de las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga y el Tribunal Superior del Valle. Adujo que se encontraba en una situación de indefensión frente a la decisión de la Sala de primera instancia de solo ocuparse de uno de los casos denunciados por él, cuando en realidad en 15 procesos es donde el Juez ha omitido fijar el monto de sus honorarios a pesar de haber remitido los informes correspondientes. Reiteró que las decisiones adoptadas por el doctor Arlex Martínez Artunduaga, en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Buga, Valle del Cauca, al interior

del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2014-000045-00 adelantado por Esperanza Raigoza Ocampo contra Norma Alicia Arana Daza, en especial aquellas relacionadas con la expedición del auto interlocutorio No. 997 del 02 de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO mayo de 2017 y 1641 del 17 julio de 2017, carecen de fundamento pues tuvieron en cuenta hechos que en realidad no sucedieron.

Como consecuencia de lo anterior solicitó se revocará la decisión adoptada por la primera instancia y en su lugar se ordenará seguir adelante con la investigación en contra del doctor Arlex Martínez Artunduaga, en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Buga, Valle del Cauca, involucrando los 15 procesos relacionados en el recurso y de los cuales aportó pruebas en su queja. La Sala de primera instancia concedió el recurso mediante auto del 13 de diciembre de 20189. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Arribadas las diligencias a esta Superioridad, mediante auto del 12 de marzo de 2019 se avocó conocimiento de las diligencias ordenando acreditar los antecedentes del funcionario inculpado, así como comunicar al Ministerio Público10. El 5 de junio de 201911, se notificó personalmente el doctor German Calderón

España, en su calidad de Procurador Delegado, quien no rindió concepto al respecto. Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Arlex Martínez Artunduaga, identificado con la cédula de ciudadanía 1.116.248.224 en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Buga, Valle del Cauca12en el que consta que el funcionario carece de antecedentes. Fue arrimada constancia13, en la que se certificó que no cursa ni ha cursado proceso por los mismos hechos. 9 Folio 118 c.o. 10 Folio 5 c.o. (segunda instancia) 11 Folio 8 c.o. (segunda instancia) 12 Folio 9 c.o. (segunda instancia) 13 Folio 10 c.o. (segunda instancia) República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual resolvió

abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor Arlex Martínez Artunduaga, en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Buga, Valle del Cauca, con ocasión de las presuntas irregularidades en que habría incurrido el funcionario a lo largo del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2014-000045-00 adelantado por Esperanza Raigoza Ocampo contra Norma Alicia Arana Daza, en especial aquellas relacionadas con la expedición con la expedición del auto interlocutorio No. 997 del 02 de mayo de 2017 y del auto interlocutorio 1641 del 17 julio del mismo año. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones

introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19-. En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.

El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. De la apelación. La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Es menester por parte de esta Sala advertir en primera instancia que el objeto de la apelación reside en determinar si los motivos que expone el A quo son razones suficientes para aseverar la inexistencia de una falta disciplinaria que haga nugatoria la continuación de proceso, todo esto dentro del margen del recurso de

apelación, o si por el contrario los hechos acreditados en el expediente tienen relevancia jurídico disciplinaria para ordenar la continuación de un proceso disciplinario, por tal razón el escenario de la segunda instancia no se edifica para resolver aspectos de fondo sobre el proceso ejecutivo. Tal y como lo señala la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en 1998, MP: ENQRIQUE CAMILO NOGUERA AARON, con radicado 19980800-A: “(...) Mas es todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado” Marco Legal y Conceptual Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario y el caso concreto es precisar el marco normativo sobre el cual se funda el archivo definitivo de la actuación. Así las cosas, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 73 que al tenor reza: “(…) Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no

podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (…)” Del caso en concreto. Como ya se anunció corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor Arlex Martínez Artunduaga, en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Buga, Valle del Cauca. Lo anterior, como quiera que a juicio del quejoso la primera instancia tan solo se ocupó del primero de los procesos señalados por él en su queja, desconociendo que el Juez indiciado había omitido fijar sus honorarios en los términos del artículo 323 del Código General del Proceso en los demás procesos señalados en su queja que ascienden a 14, destendiendo con ello una función propia de su cargo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Consideró que la desatención por parte del Juez de su obligación de fijar sus honorarios y de establecer el responsable de pagarlos le ha impedido iniciar las acciones tendientes a lograr su pago.

Aseguró que con el apoyo de la Procuraduría General había solicitado la revisión

por parte de la Corte Constitucional de las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga y el Tribunal Superior del Valle, respecto de las actuaciones del doctor Martínez Artunduaga. Precisó que se encontraba en una situación de indefensión frente a la decisión de la Sala de primera instancia de solo ocuparse de uno de los casos denunciados por él, cuando en realidad son 15 procesos donde el Juez ha omitido fijar el monto de sus honorarios a pesar de haber remitido los informes correspondientes. Reiteró que las decisiones adoptadas por el doctor Arlex Martínez Artunduaga, en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Buga, Valle del Cauca, al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2014-000045-00 adelantado por Esperanza Raigoza Ocampo contra Norma Alicia Arana Daza, en especial aquellas relacionadas con la expedición del auto interlocutorio No. 997 del 02 de mayo de 2017 y 1641 del 17 julio de 2017, carecían de fundamento pues tuvieron en cuenta hechos que en realidad no sucedieron. Al respecto, desde ya anuncia la Sala, que la decisión objeto de censura habrá de confirmarse, pues comparte el resultado del análisis hecho por la primera instancia de las pruebas allegadas al expediente y que concluyeron que los hechos objeto de queja no constituyen falta disciplinaria, toda vez que el doctor Arlex Martínez Artunduaga, en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Buga, Valle del Cauca, con su actuar no incumplió ningún deber, no se extralimitó en el ejercicio de derechos y funciones, ni transgredió ninguna prohibición, elementos

constitutivos de la falta disciplinaria al tenor de lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que al tenor reza: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este

Código”. Lo anterior teniendo en cuenta que de las pruebas documentales que obran en el expediente aparece que, el doctor Arlex Martínez Artunduaga, en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Buga, Valle del Cauca, conoció del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2014-000045-00 adelantado por Esperanza Raigoza Ocampo contra Norma Alicia Arana Daza, además que en el devenir de este expidió los autos interlocutorios No. 997 del 02 de mayo de 2017 y No. 1641 del 17 julio del mismo año. Ahora de la revisión de las decisiones aludidas en precedencia se tiene que en la primera de las providencias aludidas el funcionario indiciado dispuso requerir por

única vez al aquí quejoso para que informara sobre el procedimiento adelantado para obtener el pago de la suma de dinero adeudada por la señora Norma Lucia Arana Daza, concediéndole un término de 3 días a partir de la notificación, decisión que se notificó personalmente el 21 de junio de 2017, sin que hubiese prestado atención al requerimiento hecho por el despacho14. Fue así como en la segunda decisión cuestionada, el doctor Arlex Martínez Artunduaga, en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Buga, Valle del Cauca, de acuerdo a lo señalado en el Código General del Proceso ordenó comunicar al Consejo Superior de la Judicatura la incursión del auxiliar de la justicia, hoy quejoso, en la conducta prevista en el numeral 7 del artículo 50 de la norma en cita, decisión que igualmente le fue notificada personalmente al señor Luis Heberth Bocanegra Valencia, sin que éste hubiese ejercido los recursos de ley15. 14 Folio 126 y reverso cuaderno anexo. 15 Folio 127 y reverso cuaderno anexo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Ahora, del examen de las decisiones adoptadas por el doctor Arlex Martínez Artunduaga, en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Buga, Valle del Cauca, a través de los autos interlocutorios No. 997 del 02 de mayo de 2017 y No.

1641 del 17 julio del mismo año, así como del resultado de la revisión de estas por el Juez Constitucional16, se tiene que tal como lo reconoció la primera instancia, nos encontramos frente a decisiones adoptadas en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, al tenor de lo señalado en el artículo 228 de la constitución Política sin que de las mismas se evidencie una manifiesta desviación de la realidad procesal o un ostensible desconocimiento de la constitución o la Ley. Como consecuencia de lo anterior, le está vedado a esta jurisdicción pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por los funcionarios judiciales en las decisiones adoptadas en el marco de sus competencias, teniendo en cuenta el alcance de la misma, que no es otro que garantizar la efectividad de los fines y principios previstos en la Constitución y la ley, así como el adecuado ejercicio de la función pública, sin que como se ha insistido pueda entrar a pronunciarse de fondo sobre los asuntos que dieron origen al ejercicio de la acción disciplinaria. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que: “ (…) De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni razón válida para que, a través de ella, tome para sí el nivel -que no le da la Constituciónde supremo e incontrovertible intérprete de la normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Política les garantiza en el análisis de los hechos

y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración.(…)” Ahora en punto, de las demás omisiones en las que a juicio del quejoso supuestamente ha incurrió el doctor Arlex Martínez Artunduaga, en su condición de Juez 1 Civil Municipal de Buga, Valle del Cauca, y que aduce no fueron 16 Folios 52 a 63 cuaderno anexo. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO objeto de estudio por la primera instancia a pesar de haber sido dadas a conocer en su queja, es necesario aclarar que de la revisión del escrito de queja, si bien es cierto se observa que el quejoso allegó con la queja algunos memoriales dirigidos al Juzgado 1 Civil Municipal de Buga, Valle del Cauca que no coinciden con el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2014-000045-0, también lo es que en su contenido no se alude directa o indirectamente a las irregularidades que ahora alega el quejoso en su escrito de apelación, relacionada con la desatención de la obligación a cargo del indiciado de fijar sus honorarios como auxiliar de la justicia en varios procesos ejecutivos, por lo que se compulsara copias del recurso formulado al interior de estas diligencias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Valle del Cauca, para que en

los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se evalúe la pertinencia de ad

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