CSDJ - F76001110200020170274201ADJUNTA20200116134641-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170274201ADJUNTA20200116134641-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN / terminación de investigación. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión proferida el 25 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201702742 01 (16709-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida el 4 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado LUIS EDUARDO BEJARANO VALENCIA, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 30 de octubre de 2017, el señor Plinio Guillermo González Rincón denunció al abogado LUIS EDUARDO BEJARANO VALENCIA, al indicar que “con su conducta afecto, sin justificación alguna, los deberes consagrados en el Código Único Disciplinario, entre otros, su falta de diligencia, lealtad, dilación en
proceso, ocasionando graves perjuicios económicos por más de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000.oo) moneda corriente y perjuicios morales por más de veinticinco millones de pesos ($25.000.000.oo) moneda corriente(…)” Así las cosas, manifestó el quejoso haber representado al señor José Helmer Lenis Materon dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Guadalajara de Buga Valle, sin embargo, el señor Plinio al evidenciar la situación del inmueble, se la explicó a su cliente, por lo que con posterioridad, la familia del señor Plinio ofreció la compra de la casa y así cancelaron todas las deudas de la misma para liberar el proceso judicial además de entregarle al vendedor la suma de $20.000.000, finalmente el negocio se concretó. 1 Con ponencia del Magistrado LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. Sin embargo, destacó el quejoso que una vez realizada la compraventa del inmueble los señores José Helmer Lenis y la señora Libia Agudelo de Lenis interpusieron una denuncia en su contra, ante la Fiscalía Tercera Seccional de Buga, Valle del Cauca, por el delito de falsedad, bajo el radicado No. 761116000166201500861, donde su apoderado era el doctor Luis Eduardo Bejarano Valencia, igualmente, señaló el quejoso haber denunciado a estos señores por injuria y calumnia, proceso que le correspondió el radicado No. 761116000247201500657, donde el encartado también obró como representante judicial de los señores José Helmer Lenis y la señora
Libia Agudelo de Lenis. Por lo anterior destacó que en diferentes oportunidades se ha intentado dialogar con el abogado encartado, en aras de buscar soluciones dentro de los procesos mencionados en líneas anteriores, empero nunca obtuvieron una respuesta positiva por parte de este, por lo que consideró el quejoso que el encartado incurrió en faltas contra la dignidad de la profesión, de lealtad con el cliente, y contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos. (fls. 1-21 c.o.) 2.- El quejoso presentó escrito de ampliación de queja el 27 de noviembre de 2017, en el cual manifestó una vez más que el togado encartado siempre fue renuente a realizar una conciliación, pues este le indicó al denunciante que la situación del proceso la manejan los hijos de los poderdantes, y que estos siempre deciden continuar con el proceso. Igualmente, indicó haberle señalado al encartado que debía informarles de los hechos reales e implicaciones jurídicas del proceso a sus clientes, resaltando que “Ante lo planteado anteriormente el abogado solamente respondió que lo que interesa aquí, es la plata para cada parte así se vaya para la cárcel el suscrito o sus clientes, eso fue lo que dio a entender de forma despectiva el abogado (…)”. (fls. 99-104 c.o.) 3.- El querellante allegó escrito el 8 de marzo de 2018, en el cual solicitó ser notificado por medio de correo electrónico, y también estudiar la posibilidad de acumular los radicados No. 2017-02742 y No.
2016-0493. (fl. 105 c.o.) 4.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en certificado No. 79673 acreditó la calidad de abogado del disciplinable, identificado con cédula de ciudadanía No. 6325567 y portador de la tarjeta profesional No. 176224 del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra vigente, también certificó las direcciones registradas. (fl. 106 c.o.). 5.- En auto del 15 de marzo de 2018 el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el encartado, citar y notificar a las partes, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 107 c.o.) 6.- El 4 de septiembre de 2018 el a quo realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el disciplinado y el Representante del Ministerio Público. 6.1.- Versión libre. El abogado LUIS EDUARDO BEJARANO VALENCIA, inició su intervención solicitando en primera medida se le diera aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, puesto que considera infundadas las quejas del señor PLINIO GUILLERMO GONZÁLEZ, posteriormente, respecto al contexto de la queja, señaló que lo mencionado por el señor quejoso en cuanto a la negociación de una casa, en un proceso ejecutivo hipotecario, él no conoció dicho proceso como apoderado sino en un ámbito extraprocesal. En cuanto al supuesto obrar desleal que le endilgó el señor quejoso,
señaló no ser cierto que él hubiese sido el apoderado del señor JOSÉ HELMER en el proceso No. 2015861 de la Fiscalía Tercera Seccional de Buga, donde el denunciado es el señor PLINIO, por el delito de estafa abusando de condiciones de inferioridad, por amenazas y abuso de confianza, la abogada en dicho proceso es la abogada ADRIANA
ESCOBAR CAICEDO.
Resaltó dos constancias de no conciliación, donde se evidenciaba que sus clientes, los señores JOSÉ HELMER y la señora LIBIA AGUDELO, le manifestaron al señor Fiscal que no era su deseo que se llevara a cabo una conciliación, toda vez que estaban cansados de los incumplimientos en que había incurrido el doctor PLINIO GUILLERMO, siendo falso que él como abogado no quisiera conciliar, desvirtuando la supuesta negligencia por parte suya, primero porque no es abogado en dicho proceso, y segundo porque es la misma voluntad de los denunciantes el no querer celebrar una conciliación. En el proceso con radicado No. 2015657 en donde si actuó como abogado, en el cual figura como denunciante el señor PLINIO GUILLERMO por injuria y calumnia contra JOSE HELMER LENIS y LIBIA AGUDELO, el quejoso manifestó que él se opuso a una conciliación siendo esto cierto, pero no por querer dañar la conciliación, sino porque si se conciliaba este proceso, por sustracción de materia se conciliaba el proceso No. 2015861, por ello no sugirió conciliar aquel proceso. Añadió que el poder que le otorgaron como abogado era para
representar a los señores JOSE HELMER LENIS y LIBIA AGUDELO, dentro de un proceso por injuria y calumnia, en ningún momento estaba facultado para negociar dineros; respecto al punto tres de la queja, en el que el señor quejoso mencionó supuestamente un ocultamiento de las realidades de estos procesos por parte suya, reseñó que no tiene nada que ocultarle a su cliente, el que tiene la facultad para reclamarle sobre dichos procesos es su cliente, no el señor quejoso PLINIO GUILLERMO GONZÁLEZ. Frente a la pregunta del Magistrado instructor en cuanto, a cual consideraba era el problema base de todos estos inconvenientes, respondió el investigado, que el señor PLINIO GUILLERMO GONZÁLEZ abusó de sus funciones como abogado, el proceso del inmueble, que no conoció procesal sino extraprocesalmente, surgió porque su cliente HELMER se endeudó e hipotecó la casa, por ello solicitó asesoría del señor PLINIO GONZÁLEZ, quien lo representó dentro del proceso ejecutivo hipotecario y posteriormente “le compró la casa” (lo resaltó en comillas porque no se había establecido dicha información), destacó que el inmueble estaba avaluado en $187.000.000 y el señor PLINIO le ofreció la cantidad de $128.000.000, de los cuales solamente desembolsó $90.000.000, de ahí radican los inconvenientes, en razón a ello el señor HELMER instauró una denuncia penal por estafa y abuso de confianza, a su vez el señor PLINIO GUILLERMO GONZÁLEZ presentó en contra del señor
HELMER una denuncia por injuria y calumnia, intentando conciliar los dos procesos penales, pero ahí es donde entra el desacuerdo del togado encartado, porque por sustracción de materia si se concilia un proceso, el otro correría la misma suerte. 6.2.- El Operador disciplinario, decretó pruebas, finalmente suspendió la diligencia y fijo una nueva fecha para continuar con la misma. (fl. 115 y cd c.o.) 7.- El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, allegó Oficio No. 5630 el 16 de septiembre de 2018, mediante el cual informó que en dicho despacho se encontraba en curso el proceso de radicado No. 761116000247-2015-00657 por el delito de calumnia, adelantado contra los señores José Helmer Lenis y Libia Agudelo de Lenis, representados por el togado Luis Eduardo Bejarano Valencia, dicho poder fue otorgado el 19 de enero de 2017 en audiencia de formulación de imputación, ratificado mediante escrito del 12 de junio de 2017. Anexó copia de los poderes otorgados a los apoderados y de las actas de las audiencias en las que han actuado los mismos. (fls. 120-150 c.o.) 8.- La Asistente de Fiscal II de la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Valle del Cauca, allegó Oficio No. 20590-01-02-3-4346 el 16 de octubre de 2018, informó que allí se adelantaba actuación bajo el radicado No. 761116000166201500861
siendo denunciantes los señores José Herlmer Lenis y Libia Agudelo de Lenis y como sindicado el señor Plinio Guillermo González Rincón por el delito de estafa. Anexó copias de constancia de no acuerdo conciliatorio, escrito confiriendo poder, solicitud de atipicidad delito de estafa, y solicitud de interrogatorio del sindicado. (fls. 151-174 c.o.) 9.- El 27 de noviembre de 2018, el Operador Disciplinario instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del investigado, el quejoso y el Agente del Ministerio Público. 9.1.- Testimonio. La señora CAROL ANDREA LENIS AGUDELO adujo conocer al abogado LUIS EDUARDO BEJARANO VALENCIA, hacía aproximadamente dos años, a raíz de que sus padres tenían un problema con el señor quejoso, porque su padre le vendió una casa al mismo, dicho inmueble estaba inmerso en un proceso ejecutivo, por esta razón se contactaron con el señor PLINIO GUILLERMO, quien es abogado, y a quien le otorgaron un poder, mencionando que éste les manifestó que dicho inmueble lo iban a rematar, por tal razón se ofreció a comprar la casa, dicho remate era por el valor de $110.000.000, sin embargó, señaló la declarante que una vez averiguó en el Juzgado, la casa la iban a rematar sobre el valor de $180.000.000 y no en la cantidad que el querellante les mencionó. Posteriormente indicó que el quejoso se llevó a su papá (quien tiene
problemas de audición y pérdida de memoria), y le hizo firmar las escrituras “a escondidas”, cuando se acercó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Ciudad de Guadalajara de Buga a ver qué había pasado, allí le señalaron que el proceso hipotecario se detuvo. El doctor Bejarano entra toda vez que lo contactaron para saber qué había pasado con las actuaciones desplegadas por el abogado PLINIO GUILLERMO, lo único que ha hecho es tratar de mediar, de prestarle asesoría, colaborándole, se contactaron con este togado porque la abogada anterior que tenían, doctora ADRIANA, el señor PLINIO GUILLERMO la denunció, y amenazó, hasta que “tuvo que dejar el caso de nosotros”. La casa la vendieron en la cantidad de $110.000.000, sin embargo, costaba mucho más, argumentando que le vendieron dicho inmueble al señor PLINIO confiando en su buena fe, ya que este manifestó que sobre ese valor se iba a rematar. El Señor PLINIO instauró en contra de sus padres una denuncia por injuria y calumnia, en dicho proceso el doctor LUIS EDUARDO BEJARANO VALENCIA, les prestó asesoría y acompañamiento, esos procesos ya culminaron. Instauraron un proceso en contra del señor PLINIO, por estafa, adelantando en la Fiscalía Tercera de Buga desde el año 2015, proceso que se encontraba “estancado”. Ante la pregunta del Agente del Ministerio Público, sobre qué actuaciones ha realizado el abogado LUIS EDUARDO BEJARANO VALENCIA, mencionó que dicho togado ha sido muy diligente,
intentando realizar conciliaciones con el señor quejoso. El abogado encartado en virtud de dar claridad le preguntó a la declarante si se había referido a tres procesos, uno ejecutivo, un proceso penal de estafa y un proceso penal por calumnia, y respecto a ellos en cuales había actuado él como abogado, mencionando la señora CAROL que en los procesos de calumnia y en el proceso de estafa, resaltando que las actuaciones de él como abogado han sido muy diligentes, intentando siempre mediar entre las partes, finalmente la declarante aportó documentos en un total de 5 folios para que fueran considerados como pruebas. 9.2.- El a quo suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para continuar con la misma. (fl. 183 y cd c.o.) 10.- El 4 de marzo de 2019, el a quo adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional, en contra del abogado LUIS EDUARDO BEJARANO VALENCIA, contando con la presencia del encartado, el quejoso, y de la representante del Ministerio Público. 10.1.- Ampliación de la queja. Resaltó el quejoso que se ratificaba en su totalidad de la queja presentada en contra del abogado LUIS EDUARDO BEJARANO VALENCIA, como primera medida resaltó el encubrimiento por parte del doctor BEJARANO, ya que este ha ocultado en muchas veces los hechos que están sucediendo en esta queja que se radicó en contra de él, argumentando que en el negocio jurídico que se realizó, es decir, la compra de un inmueble comercial, que celebró él por intermedio de sus hijos, y fungiendo como
comprador el señor HELMER LENIS (cliente del abogado aquí investigado), siempre se discutió el hecho de haber usado maniobras fraudulentas, y que los estafó, siendo esto una completa mentira. En cuanto a un segundo punto, arguyó la falta de espíritu de conciliación y de gestión e información del abogado encartado, respecto con su cliente, debido a que omitió informar los alcances reales de los hechos en que se encuentran inmersos, asimismo, resaltó la falta de cortesía como persona y como abogado, de entrar a hablar con el colega, desde el punto de vista jurídico, esto debido a que se intentaron en diferentes oportunidades conciliaciones, y nunca se vio un espíritu conciliador al doctor BEJARANO. Respecto a la falta de gestión, mencionó el quejoso que el doctor encartado nunca fue claro con sus clientes, ya que siempre decía que había que esperar que decían los hijos del señor HELMER, resaltando que estos temas son muy delicados, incluso se podía tratar de cárcel, debió ser, el doctor BEJARANO muy claro con su cliente y más siendo que es una persona de avanzada edad. 10.2.- Versión libre. El doctor LUIS EDUARDO BEJARANO VALENCIA resaltó que solamente poseía un poder para actuar dentro del proceso penal por injuria y calumnia con radicado No. 20150657 que cursa en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Guadalajara de Buga, derivado de un proceso por estafa que instauro el señor HELMER LENIS MATERON contra el señor PLINIO GONZÁLEZ. Respecto al supuesto encubrimiento, mencionó que conoció del
proceso ejecutivo del Juzgado Tercero Civil Municipal, porque leyó el proceso de manera extraprocesal, no tiene ninguna injerencia en dicho proceso, resaltó que el proceso de estafa tiene el radicado No. 201500831 que cursa en la Fiscalía Tercera Seccional de Guadalajara de Buga, y el proceso de injuria y calumnia tiene el radicado No. 20150657 que comenzó en la Fiscalía Tercera Local de Guadalajara de Buga, en estos momentos le corresponde a la Fiscalía Cuarta Local, se puede observar que la imputación fue en el mes de enero del año 2017, a partir de esta fecha él empieza a obrar como abogado en el proceso por injuria y calumnia, de esa fecha hacia atrás no tiene ninguna injerencia en dichos procesos. En cuanto a las conciliaciones, dijo ser cierto que solicitó una audiencia de conciliación para acercar a las partes, pero su cliente dijo que no asistiría a dicha diligencia, toda vez que el Juez de Paz que presidiría dicha audiencia era muy amigo del señor PLINIO, evento no atribuible a él como abogado. No se consideró responsable de las faltas que le está atribuyendo el señor PLINIO, agregando que se le endilgaba una supuesta negligencia, respecto a ello en las constancias del Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Guadalajara de Buga, donde se dice que no había faltado a ninguna audiencia, mientras que el aquí quejoso, en dicho proceso insistió en un 90% de las sesiones programadas. (fl. 193 y cd c.o.) EL AUTO APELADO El Magistrado de Instancia, resolvió dar por terminada la actuación
disciplinaria seguida contra el doctor LUIS EDUARDO BEJARANO VALENCIA, en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 4 de marzo de 2019. Luego de hacer un recuento fáctico del plenario, señaló el Operador Disciplinario que debía verificarse conforme lo exige el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 si existe mérito para formular cargos disciplinarios contra del disciplinable, o en su defecto no se ha acreditado la infracción a los deberes profesionales, en ese sentido, indicó que tal y como lo ha señalado el quejoso, sus cuestionamientos se orientan a señalar que el abogado, básicamente viene encubriendo conductas, que él considera irregulares de su contraparte, además es insistente el quejoso en endilgarle al disciplinable, el hecho de que este no facilitó, sino que por el contrario entorpece los mecanismos de solución alternativa de conflictos, y por no orientar bien a sus clientes, consideró el denunciante, este no había permitido que los asuntos derivados, todos ellos de una situación o de un conflicto civil, por el presunto incumplimiento a un negocio jurídico en el que se vío inmerso el doctor PLINIO GUILLERMO GONZÁLEZ, el señor HELMER LESNIS y LIBIA AGUDELO, que en ultimas ese conflicto no había llegado a finiquitarse básicamente por la actitud que había tenido el abogado. Así las cosas, señaló que siendo esa la definición a la cual debía llegarse, esto era establecer si esas conductas endilgadas al doctor infringían alguno de los deberes profesionales del artículo 28, debía
decirse que, lo acreditado en el presente disciplinario, era que si bien efectivamente el abogado BEJARANO dentro del proceso de conciliación No. 201500657, no mostró ánimo conciliatorio dentro de dicho proceso, el letrado en su versión indicó que la posición de su representado era no conciliar en dicha diligencia, por cuanto la conciliación de dicho proceso implicaba necesariamente la del proceso que se adelantó contra el doctor PLINIO GUILLERMO GONZÁLEZ por estafa, esa postura no puede ser disciplinable puesto que el investigado agencia unos intereses, y son las partes las que concilian, siendo que el abogado no tiene la disponibilidad absoluta más allá de poder, desde luego orientar jurídicamente y hacerles ver a sus representados los distintos escenarios, eso tiene un límite y es la voluntad de los poderdantes. Mencionó que no se podía dejar de lado que este era un conflicto que se extendía al campo civil y penal, y que sus raíces surgieron mucho antes de la relación contractual del abogado investigado con el señor HELMER, para fungir como apoderado dentro del proceso penal, por los delitos de injuria y calumnia, con radicado No. 20150657, entonces no se puede confundir, además los enfrentamientos, o las posturas jurídicas encontradas que tuvo el doctor PLINIO GONZÁLEZ con los señores HELMER LENIS y LIBIA AGUDELO, no podían trasladarse mecánicamente a endilgarle al abogado BEJARANO la imposibilidad hasta ahora advertida de llegar a un acuerdo satisfactorio con la contraparte, pues más allá del señalamiento que hace el quejoso, no se encontró en el expediente elementos de juicio que permitan advertir
que mediante una actuación dolosa, es decir consciente y voluntaria el disciplinable haya frustrado y obstaculizado la conciliación de todos los asuntos que tienen estas partes. En consecuencia, no se encontró acreditada la vulneración a de deber profesional alguno por parte del abogado investigado, ni la incursión en la falta disciplinaria del artículo 38 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, pues dicho tipo disciplinario exige la acreditación de un entorpecimiento efectivo de los mecanismos de solución alternativa de conflictos, y además con un ingrediente normativo, que se haga con el propósito de obtener un lucro mayor o fomentar esos conflictos en su propio beneficio, esos dos elementos no se encontraron acreditados en la presente investigación disciplinaria. De todo lo anterior, consideró el Magistrado de instancia en virtud del artículo 5 del Código Disciplinario del Abogado, y teniendo en cuenta que esta proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, por lo tanto, en cualquier caso, debe acreditarse o con dolo o con culpa, siendo este un comportamiento el que se le endilga de naturaleza dolosa, ese dolo no se evidenció, por ello concluyó el a quo que no se encontraban los elementos para edificar pliego de cargos contra el abogado LUIS EDUARDO BEJARANO VALENCIA que permitan su llamamiento a juicio disciplinario, debiendo entonces terminar anticipadamente la investigación disciplinaria en favor del mismo, en virtud de los artículos 105 y 103 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 193 y cd min 47:15–1:28:09
c.o.) DE LA APELACION Inconforme con la determinación del Magistrado sustanciador, el quejoso, interpuso recurso de reposición y subsidio apelación en audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de marzo de 2019, al señalar lo siguiente: 1.- Argumentó no estar de acuerdo con que se debía guardar silencio, señalando literalmente “(…) como voy a (…) guardar silencio frente a unos documentales de prueba que he presentado, en donde al señor HELMER LENIS le están diciendo que $32.000.000, se los cobraron de más, y está certificado por el Juzgado Tercero Civil Municipal, donde ahí está incluido los $32.000.000, no como dice el abogado que él dice que se tomó el trabajo de ir a revisar y que no estaban los $32.000.000 allá están y se los cobraron (…)”. 2.- Se mencionó que el abogado no tenía poder para buscar mecanismos alternativos de soluciones de conflictos, respecto a ello mencionó que los mismos hechos de los procesos penales son los hechos que se debaten en una conciliación, entonces si se está facultado para conciliar, el poder le daba facultad para conciliar. Las controversias que se suscitaron entre su persona y el señor HELMER Y LIBIA, si se podían y debían trasladar al abogado, porque es él, quien tiene que solucionar el problema pues para ello se contrató. 3.- En cuanto al principio de culpabilidad, en el que se debe acreditar el dolo o la culpa, señaló que si quedó acreditado. (fls. 193 y cd min 1:28:30 – 1:40:37).
Pronunciamiento del Magistrado de Instancia frente al recurso de reposición y subsidio el de apelación El Operador Disciplinario se pronunció sobre el recurso de reposición y subsidio apelación interpuesto en audiencia por el quejoso, doctor PLINIO GUILLERMO GONZÁLEZ, respecto a la decisión de terminar anticipadamente la investigación disciplinaria en contra del abogado LUIS EDUARDO BEJARANO VALENCIA, en cuanto a ello señaló que el quejoso abordó algunos de los elementos de la providencia, pues mencionó que el letrado investigado debía y estaba obligado a oponerse a una supuesta maniobra fraudulenta de sus poderdantes dentro del proceso civil, que el poder que le habían otorgado no era exclusivo para actuar en el proceso penal por injuria y calumnia, que se encuentra radicado bajo el No. 20150657 en el Juzgado Segundo Municipal de Buga, puesto que en dicho poder se encuentra implícito facultades para actuar en otras determinaciones, frente al argumento del principio de culpabilidad expresó que el abogado debía procurar que se llegara a un acuerdo, por ello consideró que la actuación del abogado iba encaminada a entorpecer la solución del conflicto. El Despacho concluyó que los fundamentos de la decisión no son controvertidos de fondo por el señor quejoso, pues en ninguna parte se acredita que es el abogado investigado quien impidió llegar a un acuerdo conciliatorio, mal seria encontrarse como único responsable al abogado, el cual tiene poderes limitados frente a una actuación específica, más aun, teniendo en cuenta que la conciliación tiene un
carácter personalísimo y el abogado no puede ir en contravía de las determinaciones de sus clientes. Igualmente, mencionó que no puede el proceso disciplinario servir para lograr llevar a buen puerto unas diferencias que son ventiladas en sede civil o penal, pues los fines del proceso disciplinario se encuentran limitados a determinar si se han presentado infracción a deberes profesionales, la decisión delimitó los deberes que se habrían podido vulnerar por el togado investigado de acuerdo a la queja disciplinaria, considerando que ni el deber de prevenir litigios innecesarios o de entorpecer los mecanismos alternativos de solución de conflictos, fueron afectados, máxime que allí se exige que sea una herramienta utilizada por el profesional del derecho para buscar lucrarse o por buscar algún tipo de beneficio, nada de ello se demostró, vale decir el dolo de incurrir en esa falta, no se acreditó, y frente a ello, ningún argumento contundente aporto el quejoso, además tampoco frente al aspecto de una presunta actuación maliciosa, o una acción contra la administración de justicia, que el abogado pudiese realizar. Por ello decidió no recurrir la decisión de terminación anticipada en favor del abogado LUIS EDUARDO BEJARANO VALENCIA, y conceder el recurso de apelación en efecto suspensivo. (fls. 193 y cd min 1:53:52 – 2:07:15 c.o.) ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 24 de abril de 2019, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó comunicar a los intervinientes; allegar los
antecedentes disciplinarios del abogado encartado y por último informar si en contra del investigado cursan otras investigaciones (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Viceprocuraduría General allegó concepto el 11 de junio de 2019, mediante el cual solicitó rechazar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, por falta de sustentación, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que los argumentos del recurrente no atacan de fondo la decisión proferida en primera instancia, pues no controvierte los argumentados del a quo, así las cosas, destacó que no hubo una debida fundamentación por parte del quejoso, ya que no expuso las falencias de la decisión, no debatió los argumentos, ni demostró razones o elementos para hacer un pronunciamiento de fondo. (fls. 10-13 c.o. 2ª Instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado No. 530689, donde no aparecen registrados antecedentes disciplinarios contra el abogado investigado (fl. 14 c.o. 2ª Instancia). La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 15 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, la competencia especial contenida en el
artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, para investigar en sede jurisdiccional disciplinaria a los auxiliares de la justicia en ejercicio de sus encargos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no se
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