CSDJ - F76001110200020170277901ADJUNTA20191206151333-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170277901ADJUNTA20191206151333-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201702779 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201702779 01 Aprobado según Acta No. 089 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el doctor ELOX GABRIEL PRADA, Procurador 71 Judicial II Penal, en su calidad de Representante del Ministerio Público, contra la providencia del día 28 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con Ponencia del Magistrado MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, mediante la cual dispuso el archivo definitivo de la actuación disciplinaria en favor de la abogada MARLEN ORREGO PIZARRO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201702779 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
La presente actuación tuvo origen tras la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali - Valle1, quien hace alusión al auto del 24 de julio de 2017, mediante el cual se designó como curador ad litem a la Dra. Marlen Orrego Pizarro, a quien se conminó para que concurriera a asumir el cargo referido so pena de hacerse acreedor a las sanciones que establece el artículo 48 numeral 7 del C.G.P. y como quiera que la abogada a la fecha no se ha presentado para aceptar dicho nombramiento, a pesar del requerimiento efectuado mediante auto del 21 de septiembre de los corrientes (folio 67), de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 49 y numeral 9° del artículo 50 del C.G.P., el Despacho, resolvió relevarla del cargo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de febrero de 2018,2 consideró el Magistrado de instancia, después de haber revisado la actuación, de manera escueta estableció que no debió haberse iniciado investigación disciplinaria en contra de la abogada MARLEN ORREGO PIZARRO, conforme a lo preceptuado en el artículo 68 y 103 de la Ley 1123 de 2007, en atención a que no se había demostrado si se hubiere notificado personalmente a la profesional del
derecho de la designación de curador ad litem, asumiendo el hecho que era imposible exigir a la abogada la comparecencia para asumir el nombramiento. Por tal motivo, el a quo ordenó el archivo definitivo de la 1 Folio 1 y 2 c.o. 2 Folio 5 y 6 c.o.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201702779 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. actuación disciplinaria adelantada contra la abogada MARLEN ORREGO PIZARRO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma, el doctor ELOX GABRIEL PRADA, Procurador 71 Judicial II Penal, en su calidad de Representante del Ministerio Público, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión, conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo con la determinación atacada, como quiera que la primera instancia en el caso en concreto no podía considerar providencia interlocutoria para efectos de terminar el proceso ya que no se había adelantado debidamente el proceso disciplinario en contra de la encartada MARLEN ORREGO PIZARRO, toda vez que al existir una compulsa de copias por parte de un Despacho Judicial, donde se advierte la
desatención por parte de la designada cuarador ad litem y que la misma presuntamente no asumió el cargo y tampoco justificó la imposibilidad de ejecutarlo, es una situación que debe ser investigada con mayor diligencia y cuidado. De otro lado, trajo a colación el artículo 48 del Código General del Proceso, que al tenor literario preceptúa: ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
7. La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente3.
Igualmente agregó que para el asunto in examine tenía que haber sido investigado el actuar de la abogada y una vez hecho un juicio de valoración del elemento material probatorio acopiados al proceso tomar con certeza la determinación de archivo o sanción de la actuación.
Por otra parte refirió que al adoptarse esa clase de dicciones, la cual define una situación jurídica, la misma se constituye en interlocutoria y en consecuencia debe adoptarse en Sala y no por auto de Ponente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución 3 Articulo 48 numeral 7 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
[…]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en
el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala
respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el día 28 de febrero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con Ponencia del
Magistrado MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, mediante la cual ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada
MARLEN ORREGO PIZARRO.
Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir. Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a que el Seccional de instancia en el caso en concreto no podía
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. adoptar una decisión de archivo, sin antes haber adelantado una investigación que le permitiera detentar la certeza sobre la ocurrencia de los hechos y la no configuración de una falta disciplinaria, esto es, se tenía que haber investigado el actuar de la abogada y una vez hecho un juicio de valoración del elemento material probatorio aportados al proceso tomar con certeza la determinación de archivo o formulación de cargos disciplinarios.
En el caso sub examine, esta Superioridad no comparte el sustento lógico y racional soportado en la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, al no vislumbrarse claridad manifiesta sobre la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la abogada MARLEN ORREGO PIZARRO, toda vez
que a razón del artículo 54 de la Ley 1123 de 2007, no se había podido establecer motivación adecuada para haber tomado la presente decisión, y como es menester enmarcar una investigación integral en este caso a cargo del Magistrado a quo de la cual se desglosa el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Todo ello recordando el hecho de haber sido presentada una compulsa de copias por parte del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, donde se deja entrever una posible falta disciplinaria por parte de la togada MARLEN
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
ORREGO PIZARRO, quien fuera asignada curador ad litem, dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado 201400454 00, sin que fuera atendido el llamado ni justificada su no comparecencia, lo que conllevó a que el Despacho Judicial el día 3 de noviembre de 2017, la relevara del cargo en mención, Al respecto es preciso señalar lo preceptuado en el artículo 48 numeral 7 del
Código General del Proceso, el cual señala: ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
7. La designación del curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente5.
En este orden de ideas, surge evidente que el a quo no fue diligente en adelantar la investigación correspondiente, en donde era menester precisamente verificar el trámite de notificación y la existencia o no de alguna justificación válida para que no aceptara dicha designación; pues debe 5 Articulo 48 numeral 7 del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. recordarse que para el caso, es el Estado a través de la Jurisdicción Disciplinaria quien tiene la carga probatoria.
Asimismo, debe destacarse que para tomar una decisión de fondo por parte del Seccional de Instancia, primero debió acreditar la calidad de abogada de
la implicada y haber proferido un auto de apertura de investigación disciplinaria, lo cual brilla por su ausencia, pues la decisión que es objeto de apelación se adoptó de plano sin antes agotar las etapas procesales antes citadas. Por tal motivo con el fin de establecer si efectivamente se trasgredió o no la ley disciplinaria contenida en la Ley 1123 de 2007, sin más estimaciones adicionales la Sala procederá a revocar la providencia de primera instancia con el fin que se desarrolle una adecuada investigación integral de los hechos narrados en la queja. En mérito de lo expuesto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión interlocutoria proferida el día 28 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó el archivo definitivo seguido contra la profesional del derecho MARLEN ORREGO
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
PIZARRO, para que en su lugar se continúe con la investigación. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que
contra ella no procede recurso alguno y proceda como corresponda.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
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Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial