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CSDJ - F76001110200020170279101ADJUNTA20200708231757-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170279101ADJUNTA20200708231757-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

DECRETA NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201702791 01 (17090-38) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de junio de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR SEIS (6) MESES al abogado JAIRO ZAPATA UZURIAGA por haber incurrido 1 Magistrado Ponente LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en Sala con el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que debe ser declarada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta el 15 de noviembre de 2017 por la señora MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA, quien indicó que otorgó poder al abogado JAIRO ZAPATA UZURIAGA

el 1 de julio de 2016 para que iniciara y tramitara hasta la sentencia un proceso de pensión de sobreviviente ante Colpensiones. Según el dicho de la quejosa, desde la fecha en que se entregó el poder hasta la radicación de la queja el togado nunca le dio información sobre los adelantos en el proceso y tampoco le ha devuelto los documentos entregados pese a pedirle cita para lo mismo, pero el letrado se niega a atenderla. Informó la señora MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA que se dirigió a Colpensiones con fin de enterarse si existía su reclamación, encontrando que a su nombre no había iniciado ningún proceso, optando por llamar al profesional del derecho sin que este desee atenderla. Anexó con la denuncia la señora MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA, el poder otorgado al abogado JAIRO ZAPATA UZURIAGA. (fls. 1 – 4 c. 1ª. Instancia) 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JAIRO ZAPATA UZURIAGA, mediante certificado No. 13507 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 15 de enero de 2018, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.631.010 y tarjeta profesional No. 150.215 vigente. (fl. 6 c. 1ª. Instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 22 de enero de 2018, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el togado JAIRO ZAPATA UZURIAGA y fijó fecha

para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 7 - 8 c. 1a. instancia) 4.- El 9 de abril de 2018 el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del investigado JAIRO ZAPATA UZURIAGA y la quejosa MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA, adelantándose las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario dio lectura a la queja, para luego proceder a otorgar la palabra al investigado para que rindiera su versión libre y voluntaria, considerando que la manifestación de la quejosa era falsa pues nunca se le solicitó tramitar una pensión, solo le colaboró con respecto a un crédito que tenía que pagar por una deuda que adquirió su esposo fallecido. Se le corrió traslado al investigado del poder aportado por la quejosa y este dijo no reconocerlo además de no estar firmado por él, posteriormente lo aceptó como elaborado por él. Informó adicionalmente el profesional del derecho que fue a Colpensiones a consultar respecto a la pensión del fallecido sin que figurara como esposa la señora MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA por lo cual ella le dijo que dejara eso quieto, además mencionó que sí recibió documentos por parte de la quejosa y sí realizó una reclamación por escrito. Aportó el disciplinado en nueve folios documentos referidos a la respuesta dada por el Banco GNB Sudameris del 4 de noviembre de 2016 respecto a los descuentos de nómina a la señora MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA por una deuda adquirida como codeudora.

4.2.- El Fallador de Instancia dio la palabra a la señora quejosa MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA para la ampliación de la queja, manifestando que ella era muy amiga de la señora JOHANA ANGEL, quien se dedicaba a prestar dinero a los pensionados, por lo cual aseveró la querellante que el señor SEGUNDINO RODRÍGUEZ ORTÍZ (q.e.p.d.) le solicitó que le sirviera de codeudora y que él le dejaba su pensión sabiendo que ella no tenía familia ni él tampoco. Relató la denunciante que para cuando ella recibió su pensión de invalidez le comenzaron a descontar mensualmente por el crédito del señor Rodríguez pues había fallecido, acudiendo la quejosa a donde la señora YUVANNA ANGEL, que junto a otra señora de nombre VIVIANA GORDILLO que era amiga del abogado JAIRO ZAPATA UZURIAGA se lo presentaron y le dio poder para que le reconocieran la pensión de sobreviviente. Explicó la señora quejosa que acudió con el señor Rodríguez previo a su fallecimiento a una notaría en donde elaboraron una declaración extra juicio suscrita por los dos en donde manifestaban que vivían juntos en la casa del señor. Dijo la señora MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA que la queja se la elaboró una abogada que trabaja con la señora YUVANNA ANGEL, pero lo único que ella quería era los papeles que le entregaron al

togado JAIRO ZAPATA UZURIAGA.

A las preguntas del togado investigado la señora querellante contestó

que ella sí había dicho que ya no quería saber nada de la pensión del fallecido pues sabía que era algo incorrecto lo que se estaba haciendo, sin saber a qué acuerdo de honorarios se había llegado pues esa conversación la tuvo el letrado con la señora YUVANNA ANGEL. 4.3.- El Fallador de Instancia decretó como pruebas:  Oficiar a Colpensiones a fin de que certificara si el doctor JAIRO ZAPATA UZURIAGA realizó trámite alguno de solicitud de pensión de sobreviviente en representación de la señora MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA, siendo causante el señor SEGUNDINO RODRÍGUEZ ORTÍZ.  Escuchar en declaración a la señora YUVANNA ANGEL.  Oficiar a la Notaría Segunda del Círculo de Cali para que certificara si reposa o se expidió declaración extra juicio en la que constara unión marital de hecho entre MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA y SEGUNDINO RODRÍGUEZ ORTÍZ. 4.4.- Por último el Magistrado de Instancia fijó como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 14 de junio de 2018. (fl. 15 c. 1a. instancia, CD 1) 5.- El 30 de abril de 2018, Colpensiones remitió oficio informando que verificada la carpeta pensional del señor SEGUNDINO RODRÍGUEZ ORTÍZ, fue posible verificar que no reposaba radicación de poder debidamente conferido al doctor JAIRO ZAPATA UZURIAGA, así como tampoco gestión alguna en relación con una pensión de sobreviviente a

favor de la señora MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA. (fl. 31 c. 1a. instancia) 6.- El Juez Disciplinario el 14 de junio de 2018 continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable JAIRO ZAPATA UZURIAGA y la quejosa MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA. 6.1.- El investigado aportó una documentación respecto a una enfermedad que está padeciendo pese a lo anterior fue su deseo asistir a la audiencia. Adicionalmente la señora quejosa aportó la declaración extra juicio realizada en la Notaria Trece del Círculo de Cali el 3 de agosto de 2011 en la cual el causante y la quejosa manifestaron que convivían en unión libre de manera permanente e ininterrumpida desde hacía tres años. Adicionalmente anexó otro extra juicio del 1 de julio de 2016 donde la quejosa manifestaba lo mismo ante la Notaria Diecisiete del Círculo de Santiago de Cali. 6.2.- Procedió el Magistrado de Instancia a otorgar la palabra a la testigo YUVANNA GISELL ANGEL CANO, manifestando que la intención del señor SEGUNDINO RODRÍGUEZ era dejarle la pensión a la señora MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA por lo cual inclusive realizó algunos trámites en vida, sin embargo tiempo después se enteró que al fallecer el deudor y la quejosa obtener su pensión por invalidez el Banco Sudameris comenzó a descontar la cuota del crédito

a la señora MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA.

Ante tal situación recordó la declarante que una amiga le presentó al abogado JAIRO ZAPATA UZURIAGA a quien se le explicó todo lo relatado y se le entregó poder para que tramitara la pensión de sobreviviente. Además indicó la señora YUVANNA que el abogado fue quien le redactó la declaración del año 2016 pues dijo que era un documento necesario para tramitar la pensión, aseverando el togado que podía realizar el trámite. 6.3.- El a quo solicitó como prueba oficiar a la oficina de apoyo judicial para que informara si existía una demanda promovida por el abogado JAIRO ZAPATA UZURIAGA en favor de la señora MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA en relación con la pensión de sobreviviente del señor RODRÍGUEZ ORTÍZ. 6.4.- Suspendió el Director del Proceso la diligencia y fijó como fecha para su continuación el 2 de octubre de 2018. (fl. 41 c. 1a. instancia, CD 2) 7.- Mediante correo electrónico del 5 de julio de 2018 la Oficina de Asuntos Judiciales de Cali, informó que consultada la base de datos de reparto no se encontró registro de proceso de la señora MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA donde el apoderado fuera el doctor JAIRO ZAPATA UZURIAGA. (fl. 43 c. 1a. instancia) 8.- El 2 de octubre de 2018 el Juez Disciplinario continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, compareciendo el

disciplinable JAIRO ZAPATA UZURIAGA y la quejosa MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA. 8.1.- El Magistrado de Instancia le corrió traslado de la prueba solicitada en la Audiencia anterior del 14 de junio de 2018, sin que el profesional del derecho manifestara alguna objeción, pese a lo anterior aclaró el togado que realizó una petición ante Colpensiones para que se reportara sus actuaciones hechas ante esa entidad, pues él si fue a consultar el estado de la pensión del causante informándosele que unos familiares ya habían solicitado los derechos como el auxilio funerario, enterándose que la señora MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA nunca había vivido con el señor Rodríguez Ortiz pese a que se le había entregado la declaración extra juicio que manifestaba lo contrario. 8.2.- Finiquitada la práctica de pruebas el Operador Disciplinario fijó fecha para realizarla Calificación Jurídica de la actuación el 21 de Noviembre de 2018. (fl. 44 c. 1a. instancia, CD 3) 9.- El doctor JAIRO ZAPATA UZURIAGA allegó al plenario el 9 de noviembre de 2018, escrito de presentación de pruebas y solicitudes, en el cual anexó la petición hecha a Colpensiones con fecha 8 de noviembre de 2018 para que se le diera información sobre la pensión de sobreviviente del señor RODRÍGUEZ ORTIZ y adicionalmente unos documentos de un señor BLAS EDILSON CLAVIJO ARCILA que al parecer fue lo que entregó la entidad pública cuando requirió el

reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora

MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA.

Por otra parte pidió que se citara a la señora VIVIAN ESCOBAR GORDILLO que fue quien lo presentó para asumir el caso de la quejosa, y a la señora YUVANNA ANGEL para responder unas preguntas del togado. (fl. 46 -53 c. 1a. instancia) 10.- El 21 de noviembre de 2018 continuó el Magistrado de Instancia con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistiendo el investigado JAIRO ZAPATA UZURIAGA y la señora MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA. 10.1.- El Director del Proceso hizo referencia al escrito radicado por el doctor JAIRO ZAPATA UZURIAGA, ordenando como prueba de oficio el testimonio de la señora VIVIAN ESCOBAR GORDILLO, oficiar a la Notaria 17 de Cali para que se sirviera certificar si la declaración extra proceso visible a folio 36 fue efectivamente tomada en dicha notaria y por último oficiar a la Notaria 13 de Cali para que se sirviera certificar si la declaración extra proceso visible a folio 39 fue efectivamente realizada en dicha notaria. 10.2.- El Instructor de Instancia, suspendió la audiencia y fijó como fecha para su continuación el 22 de enero de 2019. (fl. 54 c. 1a. instancia, CD 4) 11.- La Notaria encargada Trece de Cali, doctora YILDA CHOY PASMIN, el 14 de diciembre de 2018 envió copia autentica de la

declaración extra proceso No. 003201 rendida por los señores SECUNDINO RODRÍGUEZ ORTIZ Y MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA. (fl. 59 -60 c. 1a. instancia) 12.- El Jefe de Recursos Humanos LUIS EDUARDO MENDOZA PATIÑO de la Notaria Diecisiete de Cali el 22 de enero de 2019, expidió la declaración juramentada solicitada. (fl. 63 -64 c. 1a. instancia) 13.- El 7 de marzo de 2019, el a quo continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional compareciendo únicamente el doctor JAIRO ZAPATA UZURIAGA, aclarando el Director del Proceso que pese a la citación hecha a la señora VIVIAN GORDILLO esta no asistió. 13.1.- CALIFICACIÓN JURÍDICA: El Magistrado de Instancia procedió a realizar un recuento fáctico y procesal, analizando las pruebas obrantes en el plenario, destacando que las mismas dan cuenta de la existencia de un vínculo de carácter laboral entre la quejosa y el doctor JAIRO ZAPATA UZURIAGA, sin embargo su conducta no constituyó indiligencia alguna pues de haber tramitado la pensión de sobreviviente en favor de la señora MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA hubiese incurrido en un acto fraudulento. Pese a lo anterior la conducta desplegada por el togado presuntamente transgredió el deber del artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9, ibídem,

a título de dolo, pues para el año 2016 la señora MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA en compañía de su amiga YUVANNA ANGEL contactaron al abogado JAIRO ZAPATA UZURIAGA para que le tramitara a la querellante la pensión de sobreviviente por la muerte del señor SEGUNDINO RODRÍGUEZ ORTIZ y que según lo dicho por la quejosa y la testigo el togado conocía que lo que se pretendía era basado en un preacuerdo que se realizó con el causante a cambio de que la denunciante firmara como codeudora un crédito. Ahora bien, indicó el Magistrado de Instancia que contextualizado del asunto el profesional del derecho, se elaboraron los siguientes documentos por el mismo, poder autenticado el 1 de julio de 2016 mismo día en que se efectuó la declaración extra proceso ante la Notaría Diecisiete del Círculo de Cali suscrito por la señora MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA donde manifestaba bajo la gravedad de juramento que convivió bajo el mismo techo en unión libre con el señor RODRÍGUEZ ORTIZ por 7 años. De esta manera ante los hechos descritos el togado pudo vulnerar el deber de colaborar leal y legalmente con la recta realización de justicia y los fines del Estado, incurriendo al parecer en la falta disciplinaria al aconsejar, patrocinar e intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad, al propender por la realización de la declaración extra proceso del 1 de julio de 2016 y el poder para tramitar la pensión de sobreviviente, comportamiento que

se desplegó a título de dolo pues como abogado tenía conocimiento de la no procedencia del encargo proferido y mucho menos de declarar situaciones falsas. 13.2.- El Operador Disciplinario decretó como pruebas para la etapa de juzgamiento:  Antecedentes disciplinarios del doctor JAIRO ZAPATA UZURIAGA.  Citar a la quejosa para la ampliación de la queja y ser interrogada por el investigado. 13.3.- El Magistrado de Instancia suspendió las presentes diligencias y fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 8 de abril de 2019. (fl. 72 c. 1a. instancia, CD 5) 14.- El 8 de abril de 2019 el a quo instaló la Audiencia de Juzgamiento, compareciendo el investigado JAIRO ZAPATA UZURIAGA y la quejosa señora MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA, llevándose a cabo las siguientes actuaciones. 14.1.- Otorgó la palabra el Juez Disciplinario al investigado quien inicialmente deseaba solicitar como prueba la declaración de la señora YUVANNA ANGEL, sin embargo esto no fue permitido por el Director del Proceso sin que el disciplinable solicitara interrogar a la quejosa, por lo que procedió a manifestar sus alegatos de conclusión, indicando que se encontraba acongojado de que en el devenir de la investigación se le señalara como un delincuente cuando en ningún momento ni la quejosa ni la testigo fueron honestas con él, respecto a la verdadera relación entre el causante y la querellante, inclusive recordó que la

señora MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA nunca le entregó la cédula del señor RODRÍGUEZ ORTIZ, teniendo que ir inclusive al municipio de Yumbo averiguando que el señor siempre había vivido solo y cuando fue a la notaría única del mismo lugar se enteró también que alguien más ya había reclamado sobre la pensión. Insistió que la queja fue temeraria pues siempre fue respetuoso con la señora MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA, colaborándole lo que más pudo con el tema del crédito y luego ante Colpensiones siendo imposible pues la querellante no contaba con los documentos necesarios. Aportando los documentos recaudados que respaldan su dicho como fueron formulario para novedades de pensionado y/o beneficiario diligenciado por una heredera llamada MARTHA RODRÍGUEZ POLANCO, certificado de Colpensiones en el cual se informó que el 29 de agosto de 2016 se resolvió la solicitud de obligación pensional reconocimiento – auxilios funerarios del ciudadano SECUNDINO RODRÍGUEZ ORTIZ, declaración extra proceso de la Notaría Única del Círculo de Yumbo en donde las señoras MARTHA, LILIANA y LUZ DARY RODRÍGUEZ POLANCO manifiestan ser hijas del causante y que este era soltero. 14.2.- Seguidamente el Instructor dispuso la terminación de la diligencia, ordenando remitir el expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 74 -79 c. 1a. instancia, CD 6)

DE LA SENTENCIA APELADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de sentencia del 4 de junio de 2019, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR SEIS (6) MESES al abogado JAIRO ZAPATA UZURIAGA por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Aseveró la Sala Dual que a través del material probatorio recaudado se pudo observar la existencia de un encargo profesional, en el cual el abogado JAIRO ZAPATA UZURIAGA se comprometió en el año 2016 a representar los intereses de la señora MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pese a conocer que la quejosa no tuvo convivencia alguna con el señor SECUNDINO RODRÍGUEZ ORTIZ, de esta manera no solo elaboró el poder que fue autenticado el 1 de julio de 2016 en la Notaría 17 del Círculo de Cali, sino que también el mismo día elaboró la minuta de una declaración extra juicio que sería presentada ante Colpensiones, suscrita por la señora MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA en la cual manifestaba bajo juramento que había tenido una sociedad de hecho con el causante durante siete años. Analizó adicionalmente el Seccional de Instancia que tanto la quejosa como la testigo YUVANNA ANGEL CANO, coincidieron en indicar que el togado conocía las circunstancias reales en las cuales la señora

MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA había obtenido la declaración extra juicio del 3 de agosto de 2011 suscrita por el señor SECUNDINO RODRÍGUEZ ORTIZ, documento necesario para que la querellante firmara como codeudora de un crédito bancario a favor del causante, no siendo real lo manifestado en dicha prueba. Lográndose constatar por parte de la Instancia que el togado aconsejó, patrocinó e intervino en un acto fraudulento, en contra de los intereses del Estado, como quiera que pretendió en comunidad con la quejosa y la señora testigo, obtener una pensión de sobreviviente sobre la base de una situación inexistente, pues la señora MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA nunca tuvo una relación marital con el señor SECUNDINO RODRÍGUEZ ORTIZ, encontrándose acreditada la tipicidad de la conducta. No siendo de recibo para el a quo, las exculpaciones dadas por el letrado pues desde que asumió el encargo profesional era consciente de que la señora MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA no había tenido convivencia alguna con el causante, comprometiéndose a un encargo profesional totalmente contrario a derecho, el cual no llevó a su culminación por factores externos, como la carencia de otros documentos, y pruebas, con las cuales sustentar la solicitud elevada por el encartado. Afectando sustancialmente el deber de lealtad con la administración de justicia, previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, al participar del actuar planeado por la señora MARÍA

ELENA MEJÍA DE ACOSTA y YUVANNA ANGEL CANO.

En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR SEIS (6) MESES, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza dolosa de la conducta endilgada, la trascendencia de la conducta, que la misma es contra la administración de justicia y los fines del Estado, así como el perjuicio que se pretendía causar al erario público y la carencia de antecedentes disciplinarios eran razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión al investigado (fls. 103 - 112 c. 1a. instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado JAIRO ZAPATA UZURIAGA el 3 de julio de 2019 presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente:  Consideró que dentro de la investigación disciplinaria se violó su derecho a la defensa y al debido proceso al observar todas las manifestaciones sospechosas de la quejosa y la testigo (fl. 113115 c. 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de septiembre de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c. segunda instancia).

2.- El 10 de septiembre de 2019, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia (fl. 6 c. segunda instancia), sin que rindiera concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 17 de septiembre de 2019 expidió certificado No. 857271, según el cual el abogado JAIRO ZAPATA UZURIAGA no tenía sanciones disciplinarias. (fl. 9 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos. (fl. 12 c. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado del doctor JAIRO ZAPATA UZURIAGA, mediante certificado No. 13507 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 15 de enero de 2018, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.631.010 y tarjeta profesional No. 150.215 vigente. (fl. 6 c. 1ª. Instancia) 3.- Procedencia del recurso El investigado presentó el 3 de julio de 2019 escrito de apelación, y teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se le notificó personalmente el 25 de junio de 2019 al mismo y a la representante del Ministerio Público el 17 de julio de 2019, se considera que fue presentado en término. 4.- Del Caso en Concreto

El proceso disciplinario adelantado contra el abogado JAIRO ZAPATA UZURIAGA inició con la presentación de la queja hecha por MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA, quien manifestó que pese a haber entregado poder al encartado el mismo no inició el encargo profesional encomendado consistente en realizar la reclamación para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante Colpensiones. Decidiendo el a quo sancionar al doctor JAIRO ZAPATA UZURIAGA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR SEIS (6) MESES tras incurrir en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo el deber estipulado en el artículo 28 numeral 6 ibídem, pues el investigado aceptó el encargo profesional pese a tener conocimiento de que la señora MARÍA ELENA MEJÍA DE ACOSTA no era la compañera permanente del causante y que por el contrario su propósito era reclamar un derecho a cambio de haber sido cofiadora para la obtención de un crédito en favor del señor SECUNDINO RODRÍGUEZ ORTIZ. 5.- Aclaración Previa Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite aclarar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales es parte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por cuanto instauró una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra dicha entidad radicado No. 110013335015201200208 00, tramitada en segunda instancia, en

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDA, Magistrado Ponente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, de la cual desistió en memorial presentado el 21 de febrero de 2015, siendo aceptado por el Despacho en auto del 9 de marzo de la presente anualidad, ante la reiterativa negación de aceptar la declaración de impedimento por parte de esta Corporación, por ejemplo en los siguientes radicados: 110010102000 201500708 00, Sala 97 del 20 de octubre de 2016 y 110010102000 201602610 00, Sala 90 del 21 de septiembre de 2016, entre otros, la suscrita Magistrada en aras del principio de celeridad y eficacia, opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 6.- De la Nulidad deprecada por el investigado El único punto de apelación del investigado argumentó que se le había violado su derecho a la defensa y al debido proceso pues las afirmaciones dadas por la quejosa y la testigo no correspondían a la realidad. Según se indicó al inicio de esta providencia, sería el caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación impetrado por el abogado de confianza del disciplinado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, de fecha 4 de junio de 2019, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JAIRO ZAPATA UZURIAGA como

autor responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo, de no ser porque se observa la configuración de una causal de nulidad que debe ser declarada. Ahora bien, conforme a lo reglado en el artículo 98 de

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