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CSDJ - F76001110200020170279601ADJUNTA20201023081949-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170279601ADJUNTA20201023081949-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201702796 01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Rodrigo Sardi De Lima, en su calidad de quejoso, contra el proveído de fecha 30 de julio del 20191, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle de Cauca2, a través del cual se dispuso abstenerse de iniciar la actuación disciplinaria en contra de la doctora Ruby Cardona Londoño, en su calidad de Juez Veinte Civil Municipal de Cali. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron su génesis en el escrito de queja presentado por el señor Rodrigo Sardi De Lima, radicado el 15 de noviembre de 20173, en contra de la doctora Ruby Cardona Londoño, en su condición de Juez Civil Municipal de Cali y la doctora Sara Lorena Borrero Ramos, Secretaria de ese despacho, por presuntas irregularidades acaecidas dentro del proceso ejecutivo No. 760014003020-200500833-00, de conocimiento de la hoy disciplinada, acción en la cual el doliente figuró como parte demandada.

1 Folio 53 del C.O. 2 Sala conformada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo, Luis Rolando Molano Franco y Gersain Ordoñez Ordoñez 3 Folio 1 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACION. 760011102000201702796 01

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Sostuvo el quejoso que la actuación de la investigada fue contraria a derecho, violando el debido proceso pues adujo que el 14 de marzo de 2017, la disciplinada profirió auto por medio del cual entre otras decisiones ordenó seguir adelante la ejecución; que el 22 de junio de 2017, el despacho realizó la liquidación de costas, siendo este recurrido por el demandado, y resuelto mediante providencia del 6 de septiembre de la misma anualidad, notificado el 08 de septiembre de 2017, quedando en firme. Señaló que mediante auto No.3992 del 23 de octubre de 2017, se ordenó la remisión del expediente a los juzgados de ejecución de sentencias; pero que de manera “extraña” posteriormente, la disciplinada mediante providencia del 7 de noviembre de 2017, resolvió una solicitud de medidas cautelares, radicada por la parte demandante el 12 de septiembre del mismo año, ordenando el embargo de bienes del ahora quejoso, actuación con la que a su parecer, se le conculcó el derecho fundamental al debido proceso.

Por ello, afirmó que las inculpadas incurrieron en falta gravísima relativa a la realización objetiva de una descripción típica consagrada en la Ley, sancionable a título de dolo cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. De tal modo, que la descripción típica consistió en expedir, con insuperables defectos sustanciales y fácticos, el auto del 7 de noviembre 2017, en donde decretó medidas cautelares a pesar de estar en firme la sentencia No. 009-2017, del día 14 de marzo de la misma calenda, y la providencia mediante la cual se liquidaron las costas procesales, que de acuerdo al quejoso, cobró firmeza el 8 de septiembre 2017, por tal motivo quedó en firme la orden de remisión a los jugados de ejecución y habiéndose agotados los supuestos establecidos en el Acuerdo No. 9984 de 2013.

Como probanzas allegó: República de Colombia

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO - Sentencia No. 009-20017 del día 14 de marzo de 2017, por medio de la cual el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, ordenó continuar con la ejecución del proceso ejecutivo bajo radicado No. 760014003020-2005-00833-00. - Auto fechado 22 de junio de 2017, en donde el Juzgado Veinte Civil Municipal de

Cali, en cabeza de la hoy disciplinada declaró la liquidación y aprobación de costas procesales en el proceso ejecutivo No. 760014003020-2005-00833-00. - Providencia del 6 de septiembre de 2017, en donde el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, resolvió el recurso interpuesto contra el auto del 12 de junio de 2017. - Auto de 6 de septiembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, accedió a la solicitud de medidas cautelares solicitados por el demandante dentro del expediente ejecutivo No. 760014003020-2005-00833-00. - Oficio fechado 07 de noviembre de 2017, a través del cual la hoy disciplinada accedió al decreto de medidas cautelares solicitadas por el accionante. ACONTECER PROCESAL El Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle de Cauca, mediante auto del 26 de enero de 2018,4 ordenó el inicio de indagación preliminar contra la doctora Ruby Cardona Londoño, en su condición de Juez Veinte Civil Municipal de Cali. Así mismo, durante dicha etapa se recaudó el siguiente material probatorio que interesa a la actuación: 4 Folio 27 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

  • A través de oficio de data 8 de febrero de 20185, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, allegó con destino a esta investigación disciplinaria copia del proceso ejecutivo No. 760014003020-2005-00833-00, tramitado bajo su conocimiento. -Oficio del 2 de febrero de 20186, suscrito por el Subdirector de Gestión Estratégica de Talento Humano de la Alcaldía de Cali, doctor Carlos Alberto Burgos Ramírez, a través del cual arrimó copia auténtica del acta de posesión No. 0693 del 15 de Octubre de 2002, de la doctora Ruby Cardona Londoño, como Juez Veinte Civil Municipal de Cali, en propiedad. - Escrito del 23 de marzo de 20187, suscrito por la hoy disciplinada en su calidad de Juez Veinte Civil Municipal de Cali, quien se pronunció sobre los hechos objeto de investigación en los siguientes términos: Manifestó que en relación al proceso ejecutivo singular 2005-833, todas las actuaciones procesales se encontraban vertidas en el respectivo expediente, cuya copia completa fue remitido al proceso disciplinario, por lo cual no se refirió de manera puntal a los hechos del 1 al 7 de la queja.

Aseveró que el día 6 de septiembre de 2017, la parte demandante solicitó el decreto de medidas cautelares, lo cual a su parecer no resultó extraño teniendo en cuenta que el proceso singular persigue el cumplimiento de obligaciones personales, y en este caso el demandado adeudaba, cuotas de administración del Edificio Alto Mediterráneo PH, desde hace más de 15 años, en consecuencia, consideró la

disciplinada que la solicitud elevada por la demandante era perfectamente normal, para este tipo de procesos. 5 Folio 32 del C.O. 6 Folio 33 del C.O. 7 Folio 37 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Refirió que las medidas cautelares solicitadas, fueron decretadas mediante auto interlocutorio 3347 del 6 de septiembre de 2017, notificado en estado del 8 del mismo mes y año, por lo que consecuentemente se emitió el oficio 3574 dirigido al Juez 19 Civil de Circuito de Cali, comunicando lo propio, misiva entregada el 17 de septiembre de 2017 tal como lo norma el artículo 298 del C. G. del P. Manifestó la disciplinada que contra el proveído citado, la parte ejecutada interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación exponiendo que con la decisión se afectaban sus derechos fundamentales, y que de ser necesario interpondría una acción de tutela, por lo cual solicitó que se revocara el auto 3347 y las medidas cautelares allí decretadas, y que en consecuencia se enviara el proceso a los Juzgados Municipales de Ejecución. Indicó que el despacho resolvió el recurso mediante providencia del 26 de septiembre de 2017, en donde le explicó de manera detallada al demandado las razones legales por las cuales el Juzgado Veinte Civil Municipal, mantenía

competencia sobre el proceso ejecutivo singular, y que por lo tanto decidió no revocar el auto atacado y tampoco se concedió el recurso de apelación en razón a que el ejecutivo era de mínima cuantía. Sostuvo que el 17 de septiembre de 2017, el apoderado de la parte demandante solicitó el decreto de nuevas medidas cautelares a lo cual se accedió mediante auto 4144 del 7 de noviembre de 2017; de igual manera esta providencia fue atacada con recurso de reposición, siendo el argumento medular que el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, carecía de competencia para proferir ninguna decisión de conformidad al artículo 27 del C. G de P, el cual prescribe: “(…) se alterará la competencia cuando la sala administrativa del Consejo superior de la judicatura haya dispuesto que una vez en firme la sentencia deben remitirse los expedientes de sentencias República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO declarativas y ejecutivas en este evento los funcionarios y empleados judiciales adscritos a dichas oficinas ejercerán las actuaciones jurisdiccionales y administrativas que sean necesarias para seguir en adelante la ejecución ordenada en Sentencia (…)”. Narró la disciplinada, que el Despacho resolvió mediante auto del 15 de diciembre del 2017, no revocar el auto 4144 del 7 de noviembre de 2017, por las razones allí vertidas; lo que conllevó a que el quejoso interpusiera Acción de Tutela invocando la

vulneración al debido proceso, tramitación que fue conocida por el Juzgado 15 Civil de Circuito de Oralidad de la Ciudad de Cali con Radicación 2018-11, la cual fue negada por improcedente mediante providencia del 29 de enero del 2018; decisión que fue impugnada ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cali, Colegiatura que confirmó la decisión de primera instancia mediante providencia del 1 de marzo 2018, al no encontrar que la actuación suscrita por la disciplinaria ahora fuera arbitraria caprichosa o qué hubiese incurrido en alguna vía de hecho. Transcribió aparte de los considerandos que tuvo el Honorable Tribunal en su sentencia, el cual mencionó: “(…) así en el evento estudiado el juzgado accionado en aplicación del acuerdo mencionado aunque había ordenado la remisión del expediente a los jueces de ejecución al observar que antes de la ejecutoria de aquel proveído se habían solicitado en medidas cautelares, el 12 de septiembre 2017 resolvió sobre ellas, como explica en el recurso acogiéndose al acuerdo del Consejo PCSJA17-10678 del 26 de Marzo de 2017, pues no deben tratarse los procesos que no cuenten con medidas cautelares prácticas y con el fin de evitar la devolución del expediente por parte de los juzgados de ejecución por no estar pendiente o no contar con tales medidas. Exégesis que no resulta antojadiza ni arbitrario por el contrario vela por la agilidad y economía procesal qué consiste principalmente en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. (…)” En lo referente a que el auto del 7 de noviembre de 2017, adolece defectos

sustanciales y fácticos, señaló que es una apreciación absolutamente equivocada República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO por parte del quejoso, pues los Honorables Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, estudiaron y analizaron los argumentos señalados por el accionante y no encontraron ninguna actuación con defectos fácticos legales, ni tampoco que estuviera guiado por un capricho o arbitrariedad de la aquí disciplinada. Insistió que sencillamente dio aplicación al Acuerdo PCSJA17-10678 del 2017, en el cual se estableció que no debía trasladarse a los Juzgados de Ejecución procesos que no cuenten con medidas cautelares practicados entonces resultaba un deber para la operadora judicial evitar la devolución del expediente por la falta de las cautelas que solicitaba el apoderado de la actora, por lo cual procedió a decretarlas. Insistió finalmente que todas las actuaciones vertidas dentro del proceso ejecutivo ya referido, se sujetaron a la normatividad civil y que en todo momento se le otorgó al señor Sardi Lima un trato digno y acorde a su condición humana; y que dentro del proceso ejecutivo no quedó duda acerca de las obligaciones que el doliente adeudaba sumas de dinero por concepto de cuotas de administración atrasadas, a favor del demandante Edificio Alto Mediterráneo PH, por lo tanto y dado que en sede de tutela, la primera y segunda instancia no encontraron reproche en sus

actuaciones, se constató que la funcionaria implicada no incurrió en falta alguna, por lo cual solicitó el archivo de las diligencias. Allegó como medios probatorios los siguientes documentos: - Acuerdo No. PCSJA17-10678 del mayo 26 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se fija el protocolo para el traslado de procesos a los Juzgados Civiles y de Familia de Ejecución y se dictan otras disposiciones.  Providencia del 1 de marzo de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió la impugnación de la tutela interpuesta por el aquí quejoso. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO  Oficio No. 3803 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se comunicó la confirmación del fallo de primera instancia en la precitada acción de tutela. - En oficio del 16 de mayo de 20188, la Coordinadora del Área de Recursos Humanos, doctora Alba Myriam Ordoñez Sánchez, allegó constancias salariales de la disciplinada Ruby Cardona Londoño. - Oficio radicado en esta Magistratura el 26 de julio de 2019, por la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual allegó con destino al presente proceso disciplinario, copia del Acta de la Sala Plena No. 38 del 26 de septiembre de 2002, en donde se aprobó el traslado de la doctora Ruby

Cardona Londoño en su calidad de titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Palmar (Chocó). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 30 de julio de 20199, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora Ruby Cardona Londoño, en su condición de Juez Veinte Civil Municipal de Cali. En primera medida realizó un breve recuento de los argumentos narrados por el quejoso, así como de las actuaciones procesales al interior del proceso ejecutivo, específicamente en lo concerniente al decreto de medidas cautelares. 8 Folio 37 del C.O. 9 Folio 58 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Recordó que las medidas cautelares pueden solicitarse desde la presentación de la demanda o en cualquier estado de proceso, con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación, de conformidad al artículo 599 del C.G. del P. que consagra que: “(…) embargo y secuestro. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado (…)”. Expuso que el decreto de medidas cautelares contenidas en el auto del 7 de noviembre de 2017, fue ajustada a derecho, por cuanto con ello se buscaba evitar el desgaste de tiempo y del aparato judicial en la devolución del expediente, por no

haberse practicado las medidas cautelares conforme a lo señalado en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, traídos a colación. Recordó que en sede de Tutela, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, señaló que las cautelas decretadas por la aquí disciplinada, no se encontraron viciadas, y que al contrario, las mismas hacen gala del principio de la economía procesal, que “consiste principalmente en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia” Indicó que de otra parte los autos interlocutorios 3347 y 4144 fueron debidamente notificados en Estados, cumpliendo el precepto del artículo 295 del C.G. P., por lo que concluyó que no existió reparo o irregularidad atribuible a la funcionaria judicial encartada, por cuanto su conducta estuvo ajustada a derecho y a la ley procesal vigente. Recalcó que el decreto de medidas que realizó de la disciplinada, se encontraba amparado por los principios de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 Superior. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Por lo anterior y de conformidad en lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, concluyó que para el caso en concreto debía abstenerse de abrir investigación contra la encartada, y en su lugar ordenar el archivo de las diligencias. Recordó finalmente la Sala, que los procesos disciplinarios no son una nueva

instancia judicial, señalando que los hechos objeto de queja ya habían sido resueltos por la vía judicial, considerando improcedente reabrir el debate procesal que en este caso es privativo del proceso civil, pues reiteró que el debate sobre los hechos de la queja ya habían sido debatidos incluso en sede constitucional, vía en la cual también se concluyó la inexistencia de violación al debido proceso del hoy quejoso dentro del proceso ejecutivo y que por el contrario las actuaciones procesales desplegadas por la operadora judicial resultaban razonables y jurídicamente ajustadas. RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes de la decisión adoptada por esa Sala, el quejoso arribó escrito el 19 de septiembre de 201910, en el que refirió que la decisión proferida el 30 de julio de la misma calenda por parte del Seccional de primera instancia no era acorde a su petición, el cual fue sustentado mediante escrito radicado el 25 de septiembre201911, en los siguientes términos: Precisó que de acuerdo al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, cuando de la queja o de las pruebas obtenidas en la indagación preliminar se logre identificar al posible autor o autores de la falta disciplinaria, procede dar inicio a la investigación disciplinaria, por lo cual indicó no compartir que a pesar de los hallazgos evidenciados la Sala haya inferido la inexistencia de la conducta disciplinable. Puntualmente señaló la presunta ausencia de motivación en la decisión del a quo, y que las pruebas debían ser apreciadas conjuntamente de acuerdo a las reglas de la 10 Folio 60 del C.O.

11 Folio 69 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO sana crítica, y que ello no se trataba de reproducir ni transcribir el texto completo de las pruebas que conllevaran a adoptar la decisión, sino que debían ser apreciadas razonablemente y dándoles un valor, razón esta por la cual de acuerdo al criterio del apelante no se debían hacer relación de absolutamente todos los elementos probatorios que obran en el proceso, sino de aquellos que por su conducencia y pertinencia resultaban eficaces para declarar la terminación. Sostuvo que de los elementos probatorios previamente señalados, se establecía que el análisis del acervo probatorio no se ejecutó conforme a las reglas de la sana crítica y que la no satisface los presupuestos del artículo 152 del C.D.U. Manifestó que existir una presunta incongruencia en los juicios procesales y probatorios que soportan la decisión e insistió en la violación de su derecho al debido proceso. Finalmente, solicitó se revocara la decisión adoptada el 30 de Julio de 2019, proferida por el a quo disponiendo lo que en derecho corresponda. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el Magistrado sustanciador de primera instancia, lo concedió y a través de oficio del 20 de noviembre de 201912, ordenó el envío a esta Superioridad.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de acta individual de reparto de fecha 20 de enero hogaño13, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias, a quien hoy funge como ponente. 12 Folio 1 Segunda Instancia 13 Folio 2 Segunda Instancia. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En auto del 23 de enero de 2020,14 se avocó conocimiento de las presentes y se ordenó oficiar a la Secretaria Judicial para la acreditación de los antecedentes de la disciplinada; siendo allegado el certificado No. 238443 del 5 de marzo de 202015, de antecedentes disciplinarios de la doctora Ruby Cardona Londoño, proveniente de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se dejó constancia la inexistencia de sanción alguna. - Constancia de data 23 de enero de 202016, de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó manifestación expresa que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI” no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. - Mediante Informe Secretarial del 06 de marzo de 202017, pasaron las diligencias al despacho de la hoy ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y

112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 30 de julio del 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso el archivo de la actuación disciplinaria a favor de la doctora Ruby Cardona Londoño, en su calidad de Juez Veinte Civil Municipal de Cali. 14 Folio 4 Segunda Instancia 15 Folio 9 Segunda Instancia 16 Folio 10 C.O. 3 17 Folio 11 C.O. 3 República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a este caso concreto. Aspectos Generales de la competencia. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta Superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza

de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En ese orden, conforme a lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, nos indica que el funcionario de conocimiento puede proceder a la terminación República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo cuando evidencie que en efecto se da una o algunas de las causales en la ley señaladas. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso en estudio, porque en caso contrario se debe proceder a formular los respectivos cargos. Recurso de apelación. - Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica

de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negreado y subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de ape

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