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CSDJ - F76001110200020170286601ADJUNTA20180320131601-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020170286601ADJUNTA20180320131601-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 21 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 760011102000201702866 01

Accionante: María Eugenia Ibarra Vallejo

Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación, contra el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 que denegó la acción de tutela incoada por el señor EDGAR FLORENCIO HUERTAS RODRÍGUEZ, a través de Agente Oficiosa, contra

El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA

POLICÍA NACIONAL SECCIONAL VALLE Y CORPORACIÓN DE SERVICIOS

MÉDICOS INTERNACIONALES THEM& CIA COSMITET LTDA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Manifiesta la Agente Oficiosa, María Eugenia Ibarra Vallejo; en el mes de mayo de 2014, su esposo Edgar Florencio Huertas Rodríguez, sufrió un accidente cerebro vascular isquémico y le generó las siguientes patologías: epilepsia, episodios cepresivos, disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos e hipoacusia neurosensorial bilateral. 1 Con Ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo en sala con el Mauricio Gómez

Flórez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

2. El señor Edgar Florencio Huertas Rodríguez continúa actualmente en manejo de psiquiatría, bajo diagnóstico de “síndrome cerebral orgánico con secuelas comportamentales y cognitivas”

3. Debido a tales padecimientos, el señor Edgar Florencio Huertas Rodríguez depende absolutamente de ella, para el cumplimiento de sus funciones vitales, sufre de alucinaciones diurnas y nocturnas, no ingesta alimentos sólidos ni líquidos por iniciativa propia, no se toma los medicamentos bajo su voluntad y solo consume Ensure Avance liquido de 37 ml, no controla esfínteres, por lo cual requiere pañales en su día a día.

4. En el mes de septiembre de 2017, radicó ante la entidad prestadora de salud, derecho de petición, tendiente a lograr para su esposo diversas atenciones e insumos médicos, entre ellos, enfermera las 24 horas para la vigilancia del paciente y pañales desechables.

5. Mencionó haber recibido respuesta negativa de parte de la entidad el 6 de octubre de 2017, mediante Oficio No S-2017-074427.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE Con el fin de establecer la vulneración de los Derechos Constitucionales solicita y aporta el tutelante las siguientes pruebas:

“DOCUMENTALES

1. Copia de la historia clínica del señor Edgar Florencio Huertas

Rodríguez 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

2. Copia del derecho de petición presentado ante la Dirección de Sanidad

Seccional Valle

3. Copia de la respuesta del derecho de petición

4. Copia del registro civil de matrimonio.

PRETENSIONES Solicita se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL VALLE autorice Home Care, con enfermera las 24 horas del día para el señor EDGAR FLORENCIO HUERTAS RODRÍGUEZ, el suministro de pañales Tena Slip en cantidad de 7 unidades por día y el suministro de Ensure enteral por 1000 ml diarios. ACTUACION PROCESAL DE LA SALA SECCIONAL Repartida la presente acción de tutela, mediante auto de 28 de noviembre de 2017,2se avocó el conocimiento de la misma y se ordenó correr traslado a las accionadas MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM& CIA COSMITET LTDA, a quien el Despacho vinculó al trámite tutelar Corrido el término de traslado a las accionadas, se pronunciaran en forma concreta a los hechos y pretensiones contenidos en el escrito tutelar. 2 Folio 38 Cuaderno Principal. 3

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección de Sanidad Seccional Valle del Cauca La Teniente Coronel Gloria Bonilla Herrera, Jefe Seccional de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional3, sostuvo; el accionante acude a sus citas médicas, pero no solicita al médico tratante, emitir concepto sobre la necesidad de ese tipo de insumos, los cuales ordenará si es necesario, previo trámite del usuario del Sistema de Salud, agregó, la accionante no aportó copia de la historia médica, a fin de determinar la situación de incontinencia que presuntamente padece el accionante, ni aportó constancia médica del galeno tratante, donde se ordene el suministro de pañales desechables para adulto, crema antipañalitis, paños húmedos, guantes de látex y mucho menos valoración médica donde se indique sobre la necesidad de Enfermera en casa. Afirmó que la entidad ha dado cumplimiento con la debida asistencia médica al señor Huertas Rodríguez, por tanto solicita se denieguen las pretensiones, en atención a la carencia de transgresión alguna a los derechos fundamentales del ciudadano. Agregó, se le programará una visita médica domiciliaria al señor Huertas Rodríguez para el día 7 de diciembre de 2017.

Las demás vinculadas a la presente acción guardaron silencio. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el fallo proferido el 12 de diciembre de 2017, resolvió Negar por improcedente la presente acción de tutela solicitada por el accionante en sustento de lo siguiente: “…si bien, de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, se tiene que el señor Edgar Florencio Huertas Rodríguez, padece las patologías de 3 Folio 44 Cuaderno Principal. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia epilepsia, episodios depresivos, disminución indeterminada de la agudeza visual en ambos ojos e hipoacusia neorosensorial bilateral, mismas que demandan ciertas asistencias y controles médicos, los cuales han sido atendidos en debida forma por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Valle del Cauca-, conforme lo han prescrito los respectivos médicos tratantes del señor Huertas

Rodríguez. Empero es de aclarar que los servicios e insumos que en acción de amparo reclama la agente oficiosa, no han sido ordenados por ninguna profesional en la salud, adscrito a la entidad accionada, toda vez que en el plenario, no obra orden,

prescripción, fórmula o recomendación del médico tratante del paciente Huertas Rodríguez, en el que se vislumbre con suficiente grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología tiempo4, la necesidad que requiere el aludido de dichos servicios. Por el contrario, la misma agente oficiosa en su escrito de tutela, deja entrever que la entidad accionada le ha negado el suministro de los mencionados servicios por no contar con autorización del profesional tratante, y pese a ello la misma no aportó siquiera una recomendación médica al respecto…” DE LA IMPUGNACIÓN La señora MARIA EUGENIA IBARRA VALLEJO impugnó el fallo de primera instancia en el presente trámite constitucional, con el planteamiento integro nuevamente de hechos y pretensiones, apartes de la providencia impugnada y citas de sentencias que describen situaciones similares. Refiere en su extenso escrito, que la negación de la tutela obedeció a la no existencia de orden médica que así lo dispusiera, cuando todas las solicitudes de amparo a los derechos del señor Edgar Florencio Huertas Rodríguez fueron presentadas en el escrito de tutela y sustentadas en los hechos de la acción constitucional; el 18 de 4 Corte Constitucional, Sentencia T-274 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Port 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

septiembre de 2017 elevó un derecho de petición a la entidad de Policía Nacional Dirección de Sanidad Cali, con el cual solicitó el servicio de auxiliar de enfermería 24 horas, el suministro de pañales Tena Slip, en una cantidad de 7 unidades por día y el suministro de Ensure Enteral por 1000 ml, diarios, afirmó además; también dentro de la historia clínica, aparecen los diagnósticos de los médicos tratantes, como las condiciones que sufre el paciente los cuales demuestran la necesidad del suministro de los insumos y servicios médicos solicitados en la acción de tutela incoada, así mismo lo demuestran las historias clínicas expedidas por el Neurólogo, Neurofisiólogo Dr. Gustavo Ramos Burbano de 17 de agosto de 2017 y las ordenes ambulatorias descritas por el Dr. José Julián Muñoz Ordoñez. Explicó, el día 28 de noviembre de 2017, la misma clínica de la Policía a través de otro médico tratante José Julián Muñoz Ordoñez, Médico Psiquiatra de la Policía Dirección de Sanidad Valle, expuso: “PLAN: “Se requiere apoyo de enfermería domiciliaria por las crónicas dificultades en el manejo” con lo cual concluye, están demostradas las circunstancias que obligan la solicitud de los procedimientos e insumos médicos, no son su capricho, sino una necesidad imperiosa para mejorar las condiciones de salud y vida digna de su familiar. Citó finalmente las sentencia T096 de 2016, T-154 de 2014, C252 de 2010 y T110 de 2012, para solicitar se revoque en su integridad la sentencia de 12 de

diciembre de 2017 y en su lugar, se declare la procedencia de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. La señora María Eugenia Ibarra Vallejo, en su condición de agente oficiosa, interpuso la presente acción de tutela, ante la posible vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, del señor Edgar Florencio Huertas Rodríguez, quien actualmente padece serias patologías que requieren de parte de la accionada, autorice Home Care, con enfermera las 24 horas del día para el señor Edgar Florencio Huertas Rodríguez, el suministro de pañales Tena Slip en

cantidad de 7 unidades por día y el suministro de Ensure enteral por 1000 ml diarios. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

(ii) si existe alguna vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela y (B) la viabilidad de amparo constitucional del accionante para optar por el suministro de los servicios e insumos en el tratamiento de su enfermedad. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.5 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa 5 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.

De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron

utilizados a su debido tiempo”.6 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.7 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.8 El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 8 Ibídem. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del

actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de

derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese, la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos.

1. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela – reiteración

jurisprudencial 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Es la Constitución en su artículo 86, la que señala expresamente que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.9

Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” Esto reitera que la subsidiaridad de la tutela, supone que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido la Jurisprudencia constitucional ha sostenido “de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.10

Al respecto es menester recordar que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le 9 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 10 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.

Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional: “la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una

conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”11 La Acción de Tutela fue concebida por el Constituyente como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”,12 razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. Es tarea del interesado buscar la protección a través de los medios judiciales que resulten idóneos, adecuados y disponibles, para tal fin. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell). Igualmente, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-983 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis); T-514 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-1017 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy

Cabra), T-480 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-608 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo Mesa). 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Esto implica igualmente que cuando la ley pone a disposición del accionante, medios procesales idóneos y efectivos para la protección de sus derechos, pero, por su propia negligencia dichos medios pierden vigencia, porque opera el fenómeno de la caducidad, por ejemplo, el principio de subsidiaridad hace que deba declararse improcedente la Acción. En la sentencia SU-961 de 1999,13 la Sala Plena de la Corte Constitucional examinó el caso de varias personas que buscaban censurar diversos actos administrativos, contra los cuales no se había presentado oportunamente las respectivas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho. Las tutelas se declararon improcedentes, entre otras cosas, porque: “…si el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle

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