CSDJ - F76001110200020170290401ADJUNTA20180315110655-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170290401ADJUNTA20180315110655-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo siete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201702904 01 Aprobado en Sala No. 018 de la misma fecha
Accionante: CARLOS EFREN VILLAMIL
Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO
NACIONAL Y OTROS.
Referencia: Acción de Tutela en segunda instancia.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida en diciembre 14 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca1, por medio de la cual TUTELÓ los derechos fundamentales a la salud y vida del señor CARLOS EFREN VILLAMIL contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITARDispensario Médico Militar de Cali y ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE OCCIDENTE. 1 Conformada por los Magistrados MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ (Ponente) y LUIS
HERNÁNDO CASTILLO RESTREPO.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: CARLOS EFREN VILLAMIL, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida, indicando que cuenta con 86 años y padece de “Carcinoma Espino célula”. Refirió que en atención a su patología el
médico Jorge Nel Riascos Bustos, adscrito al Hospital Militar Regional de Occidente –Homrolo remitió a cirugía plástica “PARA RESECCIÓN
QUIRURGICA DE LESIÓN TUMORAL EN CARA”.
Sostuvo que a pesar que la orden fue dispuesta por el referido médico tratante, hasta la calenda en que incoo la presente acción de tutela la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-Seccional Valle del Cauca, no había realizado actuación alguna tendiente a programar y materializar dicha cirugía, pese a sus constantes requerimientos para que procediera a ello. Por lo anterior, solicitó se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército NacionalSeccional Valle del Caucaautorizar el procedimiento quirúrgico de “RESECCIÓN DE LESIÓN TUMORAL MALIGNA EN CARA”, así como continuar brindándole de forma integral la debida prestación en salud, y la exoneración de las cuotas moderadoras y copagos.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.
Mediante auto de noviembre 30 de 2017, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a los accionados. Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos. En el mismo auto el Magistrado Sustanciador se pronunció sobre la medida provisional deprecada, la cual fue decretada únicamente en relación con el derecho fundamental de salud, ordenando a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional en coordinación con el Hospital Militar Regional de Occidente autorizar y realizar al señor Carlos Efrén Villamil el procedimiento
quirúrgico de “RESECCIÓN DE LESIÓN TUMORAL MALIGNA EN CARA”, así como continuar brindándole al accionante la debida prestación en salud que requiere para el tratamiento de la patología que padece, conforme lo prescriban los médicos tratantes, mientras se decide de fondo esta acción de tutela. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls 18 a 29). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas. Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, actuando mediante el Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos solicitó la desvinculación de dicho ente, por cuanto solamente cumple funciones administrativas y no asistenciales, siendo los competentes para resolver las pretensiones de esta tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional representada legalmente por el Brigadier General Germán López Guerrero, junto con el Hospital Militar Regional de Occidente. Director del Dispensario Médico Militar de Cali, solicitó se revocara la medida provisional decretada indicando que al paciente se le ha garantizado el servicio de salud que ha requerido de acuerdo a la pertinencia médica, es decir a lo ordenado por los profesionales de la salud que lo han tratado los cuales son los idóneos dado que tienen en conocimiento técnico, experticia y pericia para determinar el tratamiento médico que debe seguir el accionante. En razón a lo anterior, informó que al paciente lo han tratado los especialistas en Dermatología, motivo por el cual la oficina de Auditoría Médica del Dispensario Médico de Cali, mediante orden de servicio Nro. 2017-12-935526 de diciembre 6 de 2017 le autorizó el servicio médico de
“CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA
PLASTICA, ESTETICA Y RECONSTRUCTIVA” en la IPS CLINICA
NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS.
Por lo anterior, indicó demostrar que esa dependencia médica NO ESTA NEGANDO la prestación del servicio médico, por ende, deprecó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.
Se allegaron al proceso, entre otros, los siguientes medios probatorios: Copia del Informe Anatomo patológico del señor Carlos Efrén Villamil de la Unidad de Diagnostico Hemato Oncológica. Copia de control médico de Carlos Efrén Villamil, siendo su diagnóstico Carcinoma in situ, sitio no especificado, siendo el Tratamiento la remisión a cirugía plástica para resección quirúrgica de lesión tumoral maligna en la cara. Firma el Médico General del Hospital Militar Regional de Occidente. Copia de autorización de servicios 2017-12-935526 de diciembre 6 de 2017 mediante la cual se “autoriza consulta de primera vez por especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva”, siendo recibida por el señor Carlos Efrén Villamil.
4. Decisión de primera instancia.
En fallo de diciembre 14 de 2017 el a quo tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida del accionante y por tanto se dispuso que en el término de 48 horas realizara las gestiones necesarias para que se efectué en favor del señor Carlos Efren Villamil el procedimiento quirúrgico de “Resección de Lesión Tumoral maligna en cara” conforme lo prescriba el médico tratante, como quiera que la autorización dada para el cirujano plástico fue en virtud
de la medida provisional decretada. Referente a la pretensión tendiente a que se le exonere de cuotas moderadoras y copagos de los servicios que le sean formulados al actor por el personal de la entidad accionada, es de precisar que procede dicha figura en dos eventos, uno de ellos está relacionado con la ausencia de capacidad de pago de un paciente que requiera un servicio médico sujeto a copago o cuota moderadora, siendo estos gastos sufragados por la EPS, que además debe proceder con la prestación del mismo. En aplicación de lo anterior no obra en el plenario prueba alguna que indique que el núcleo familiar del accionante carezca de los recursos económicos necesarios para continuar solventando el pago de estas obligaciones.
5. Impugnación del fallo de tutela.
El Director del Dispensario Médico de Cali impugnó la decisión de instancia señalando que respecto al procedimiento de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA PLÁSTICA, ESTETICA Y RECONSTRUCTIVA el 12 de diciembre de 2017 se emite y entrega la autorización Nro. 2017-12-935523 servicio médico que se le informó al usuario garantizado en las instalaciones de la IPS CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, motivo por el cual invitamos de la manera más cordial al accionante trasladarse a dicha IPS con el fin de que reciba atención médica prontamente, garantizándose así la prestación del servicio médico solicitado, quedando de esta forma, en manos del paciente, dirigirse a la entidad autorizada para la realización del examen en mención. Por lo anterior deprecó se revocara la decisión de instancia y se declarara la
carencia actual de objeto por hecho superado. Informe de Cumplimiento, mediante oficio MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGFCOPER-DISAN-1-5 que fue radicado en enero 22 de 2018, en la Secretaría del Seccional de instancia, el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional informó que mediante oficio Nro. 20183390057693 de enero 5 de 2018 se solicitó al Teniente Coronel EDWIN ALFONSO PINZÓN SÁNCHEZ, director del Dispensario Médico de Cali, que diera estricto cumplimiento al fallo de tutela prestando el servicio de salud de acuerdo a la orden emitida por el Tribunal, gestionando el trámite necesario para que el accionante se practique el procedimiento quirúrgico de “RESECCIÓN DE LESIÓN TUMORAL MALIGNA EN CARA”. Se solicitó al Dispensario que en caso de no tener los insumos ordenados, remitiera al accionante a la IPS más cercana a su domicilio. Por oficio Nro. 20183390018291 de fecha enero 5 de 2018 se le informó al señor CARLOS EFREN VILLAMIL las acciones tomadas por la Dirección de Sanidad Militar en cumplimiento del fallo de tutela de la referencia. Aunado a lo anterior, deprecó su desvinculación del presente trámite tutelar al no tener funciones asistenciales sino administrativas. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256
numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo. La Sala debe establecer si en la presente acción se configuró antes de la decisión de primera instancia, la carencia actual por hecho superado, ante los elementos probatorios aportados por el Director del Dispensario Médico de Cali y por el Oficial de Gestión Jurídica del Ejército Nacional. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. Conforme al artículo 1 del Decreto 2591 por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, se precisó que toda persona podrá ejercer ese derecho para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando considere que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, lo que implica que el amparo constitucional está sujeto en su procedencia a que efectivamente se encuentre acreditado la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio
protector, pronto e idóneo de los derechos fundamentales, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. En este orden de ideas, resulta evidente que la cuestión discutida es de relevancia constitucional, al estar probatoriamente acreditado que el actor acude a la instancia constitucional para que se le ordene a la entidad accionada la autorización del procedimiento quirúrgico “RESECCIÓN DE LESIÓN TUMORAL MALIGNA EN CARA”, indicando que la accionada no le había autorizado la respectiva consulta con el especialista para efectuar dicho procedimiento, ordenado por el médico tratante adscrito al Hospital Militar Regional de Occidente, lo cual afectaba su derecho a la salud. Con base en lo anterior, fue el Seccional de instancia cuando admitió la presente tutela que decretó la medida provisional al actor, en el sentido de salvaguardar únicamente el derecho a la salud y por ende ordenó a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, en coordinación con el Hospital Militar Regional de Occidente autorizar y realizar el procedimiento quirúrgico de RESECCIÓN DE LESIÓN TUMORAL MALIGNA EN CARA así como continuar brindándole la debida prestación en salud que requiere para el tratamiento de la patología que padece. Pues bien, tal y como lo indicó la primera instancia, ante la intervención del juez constitucional en la medida provisional, se procedió de manera más expedita a continuar otorgándole al señor CARLOS EFREN VILLAMIL, la debida prestación del servicio de salud para el tratamiento de la patología que padece, y por ello se autorizó el 6 de diciembre de 2017 el “SEVICIO
MÉDICO DE CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN
CIRUGIA PLÁSTICA, ESTETICA Y RECONSTRUCTIVA en la IPS CLINICA
NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS”.
Es por lo anterior que se lograron materializar las finalidades del amparo, conforme a las probanzas allegadas en el trámite de la primera instancia. Lo anterior denota que por parte de la accionada se han satisfecho las pretensiones de la acción de tutela, en beneficio del actor, cesando la causa que generó la procedencia del amparo, razón por la cual, conforme al precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el tema la Corte Constitucional2 ha indicado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o 2Sentencia T358 de 2014, en idéntica orientación puede consultarse también la Sentencia SU -225 de 2013; T533 de 2009; T-170 de 2009. amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir (…).” Fenómeno jurídico, precisado también en Sentencia SU – 225 de2013, donde la Alta Corporación Constitucional sostuvo que: “(…) cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado (…)”. Para la Sala, conforme al acervo probatorio, se han satisfecho las pretensiones del accionante, al superarse la vulneración a sus derechos constitucionales, dando lugar a la revocatoria de la decisión de primera instancia para en su lugar declarar la improcedencia por carencia actual de objeto, conforme a los lineamientos antepuestos. Bajo este contexto, esta Corporación CONFIRMARÁ la Sentencia impugnada
proferida en diciembre 14 de 2017 por medio de cual se AMPARARON los derechos del actor CARLOS EFREN VILLAMIL DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida en diciembre 14 de 2017, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales impetrados por el señor CARLOS EFREN VILLAMIL, y Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.-REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial