CSDJ - F76001110200020170299901ADJUNTA20200310184201-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170299901ADJUNTA20200310184201-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201702999-01 Discutido y aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta.
JORGE ELIAS VARGAS SÁNCHEZ ASUNTO Corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JORGE ELIAS VARGAS SÁNCHEZ, al encontrarlo responsable disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, tras haber incumplido el deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA La ciudadana Melba Rosa Echeverry Cuartas interpuso queja disciplinaria el 12 de diciembre de 20172, contra el abogado JORGE ELIAS VARGAS SÁNCHEZ, indicando que contrató sus servicios profesionales para interponer Demanda de Responsabilidad Médica Contractual contra el médico Jorge Enrique Medina Rosas; Nueva E.P.S. S.A.; Clínica Fundación
Esensa y/o Fundación Leonor Goelkel de Chegwin y la Clínica Rafael Uribe. Señaló que una vez fue admitida la demanda mediante auto del 18 de abril de 2013 bajo radicado No.2013-00106 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el abogado investigado no prestó la debida diligencia en el trámite de la demanda verbal por cuanto mediante oficio firmado por el disciplinable solicitó al despacho se incluya como demandado al señor Gustavo Capa 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Dr. Luis Hernando Castillo (Ponente) y Dr. Edgar Ricardo Castellanos Romero. 2 Folio 1 a 2 C.O. Abogado en consulta Radicación 760011102000201702999-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jorge siendo aceptado dicho requerimiento mediante auto de trámite del 14 de mayo de 2013, pero el 21 de mayo de 2013 realizó otra petición al juzgado solicitando sea reformada la demanda ya que por “error involuntario, aparece como demandado el señor Gustavo Capa Jorge, cuando en realidad el demandado es el señor JORGE ENRIQUE MEDINA ROSAS”. En ese sentido refirió que ante dicha situación, el juzgado mediante auto interlocutorio No. 1301 adiado 20 de agosto de 2013 realizó “CONTROL DE LEGALIDAD”, en su parte resolutiva, dejando sin efecto las actuaciones surtidas en la providencia inicial y rechazó de plano la demanda descrita, por cuanto no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ordenando además la entrega de los documentos aportados sin
necesidad de desglose para finalmente archivar el expediente. En ese sentido, finalizó indicando que el doctor VARGAS SÁNCHEZ, no observó el debido decoro en sus actuaciones, tanto así que el juzgado rechazó la demanda, por no agotar la conciliación y por estar reformando la misma al extremo, causándole un daño pues perdió la oportunidad de recibir indemnización por las lesiones ocasionadas por la parte demandada y en especial a quien en vida se llamó Esneyder Díaz Duarte quien era su compañero permanente y falleció en el año 2014 debido a lesiones por negligencia médica. Con su escrito de queja aportó los siguientes documentos: - Copia del poder suscrito por la quejosa, su compañero permanente y dos personas más y no así por el disciplinable, autenticado ante la Notaria 20 del Círculo de Cali el 27 de noviembre de 20123. - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales.4 - Copia del acta individual de reparto del Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali de fecha 4 de abril de 2013, en donde aparece el nombre de la quejosa, su compañero permanente y el abogado disciplinado. 5 3 Folio 3 a 5 C.O. 4 Folio 6 C.O. 5 Folio 7 C.O. 2 Abogado en consulta Radicación 760011102000201702999-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del auto de fecha 22 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali admite la demanda.6
- Copia de la solicitud efectuada por el disciplinable ante el despacho de fecha 25 de abril de 2013 solicitando se incluya al demandado Gustavo Capa Jorge.7 - Copia de una consignación bancaria del banco BBVA dirigido a la Administración Judicial de fecha 25 de abril de 2013.8 - Copia del auto de fecha 16 de mayo de 2013 mediante el cual el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali corrigió el auto del 18 de abril de 2013 en el sentido de incluir al señor Gustavo Capa Jorge como demandado.9 - Copia de notificaciones emitidas por el despacho a las partes al interior del proceso.10 - Copia de la solicitud prestada por el disciplinable al despacho señalando que por “error involuntario, aparece como demandado el señor Gustavo Capa Jorge, cuando en realidad el demandado es el señor JORGE ENRIQUE MEDINA ROSAS” de fecha 3 de mayo de 2013.11 - Copia del auto interlocutorio de fecha 20 de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali resuelve entre otras cosas dejar sin efecto las actuaciones surtidas en la demanda, rechazar la misma, y archivar el expediente.12
CALIDAD DEL ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 6 Folio 8 C.O. 7 Folio 9 C.O. 8 Folio 10 a 12 C.O. 9 Folio 49 C.O. 10 Folio 14 a 16 C.O. 11 Folio 17 C.O. 12 Folio 18 C.O. 3 Abogado en consulta Radicación 760011102000201702999-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El doctor JORGE ELIAS VARGAS SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 16.628.053, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados, portador de la Tarjeta Profesional No. 56099, vigente13.
La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 265918 del 25 de abril de 2018, acreditó que el doctor JORGE ELIAS VARGAS SÁNCHEZ, no registra sanciones disciplinarias14.
ACTUACIÓN PROCESAL
a. Apertura proceso disciplinario Mediante proveído de fecha 3 de abril de 201815, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con base en la queja disciplinaria y en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JORGE ELIAS VARGAS SÁNCHEZ y fijo fecha de audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional para el 12 de julio de 2018. b. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En fecha 18 de septiembre de 201816, se dio inicio a la primera audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, asistiendo únicamente el disciplinable JORGE ELIAS VARGAS SÁNCHEZ. 13 Folio 21 del C.O. 14 Folio 16 y 54 del C.O. 15 Folio 23 del C.O. 16 Folios 26 del C.O. 4 Abogado en consulta Radicación 760011102000201702999-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, el instructor procedió a dar lectura de la queja presentada por la ciudadana Melba Rosa Echeverry Cuartas, la cual se corrió traslado al investigado.
Seguidamente, el doctor JORGE ELIAS VARGAS SÁNCHEZ, rindió su versión libre quien manifestó, por un lado, que requirió en varias oportunidades a la quejosa para que le suministrara dinero y el proceso continuara su curso normal, puesto que el trámite se adelantó con recursos propios, y por el otro, ya había un encargo profesional con ella el consistente en reconocimiento de su pensión y gracias a sus servicios esto fue posible. Que ciertamente fue contratado por la quejosa y su compañero permanente para interponer demanda de responsabilidad médica contractual, lamentando lo sucedido y reconociendo lo dicho por la quejosa, pero aclarando que siempre ha sido un buen profesional. Agregó presentó demanda verbal de mayor cuantía por responsabilidad, correspondiéndole a otro juzgado continuando con la gestión ya que su cliente no le revocó en ningún momento el poder y en esa ocasión se debía demandar de igual forma al entonces denominado Seguro Social pero fue imposible notificarlo y requerirlo. Que posteriormente se enteró de la queja disciplinaria y dejó el trámite porque estaba apenado con sus clientes, reconociendo que cometió un error. Sostuvo que cometió un error al dejar caducar la acción para demandar a todas las partes necesarias, tal como se lo había manifestado un funcionario de la sala de conciliación al no poderlos notificar.
En sesión de fecha 28 de marzo de 201917, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se contó con la asistencia la quejosa y el doctor JORGE ELIAS VARGAS SÁNCHEZ BECERRA. 17 Folio 55 del C.O. 5 Abogado en consulta Radicación 760011102000201702999-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente el Magistrado le concedió el uso de la palabra al disciplinable quien reiteró que ciertamente el rechazo de la demanda en el año 2013 se dio por no haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero posteriormente continuó con la representación de su clienta y citó a todas las partes en la sala de conciliación de la Universidad de Santiago de Cali, actuación que finalmente fracasó pero que sí se realizó para interponer la nueva demanda en el año 2015.
La nueva demanda correspondió al Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali el 5 de noviembre de 2015, siendo inadmitida, luego intentó subsanarla pero el Juzgado emitió nuevamente decisión negativa profiriéndose por consiguiente auto que ordenó el rechazo de la misma. Reiteró que fue la primera vez que le sucede dicha situación. Manifestó que para esas fechas no se encontraba en la ciudad porque estaba viajando y delegó la actuación de sus procesos a otro profesional del derecho que asegura le quedo mal. c. Calificación jurídica provisional. Seguidamente el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título
de culpa, por cuanto fue negligente al interior del proceso de responsabilidad médica, infringiendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. Resaltó el Magistrado que no se percibe una acción teológicamente dirigido a ocasionar un daño a la señora Melba Rosa Echeverry Cuartas, sino simplemente su actuar radica en una indiligencia, incuria o ausencia de atención en la función que le fuere encomendada, precisamente porque según el propio disciplinado; este confió en otro profesional del derecho para que le ayudara en sus procesos puesto que se encontraba viajando y éste le 6 Abogado en consulta Radicación 760011102000201702999-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quedó mal y atendiendo a la confesión del abogado se prescinde de realizarse audiencia de juzgamiento.
d. Confesión Finalmente el Magistrado de Instancia le pone de presente el artículo 45 y 104 de la Ley 1123 de 2007 frente a los criterios de graduación de la sanción, señalando el disciplinable de manera libre, consiente y voluntariamente haber cometido la falta disciplinaria endilgada. Acto seguido el Magistrado Instructor verificó la aceptación de cargos por parte del togado. e. Pruebas allegadas. Las allegadas con el escrito de queja.18 Solicitudes de aplazamiento de audiencias por parte del disciplinable.19 En el cuaderno anexó número 1 se allegó: - Actuaciones surtidas por el abogado en el año 2015 al interior de la nueva demanda. - Acta individual de reparto de fecha 2 de noviembre de 2015, cuyo
despacho era el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali. - Copia de la nueva demanda. - Copia del auto de fecha 9 de noviembre de 2015 del Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali, mediante el cual el despacho resolvió inadmitir la demanda. - Copia del escrito de subsanación de la demanda presentado por el disciplinable ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali de fecha 23 de noviembre de 2015. - Rechazo de la demanda por parte del Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali. 18 Folio 3 a 18 C.O. 19 Folio 34 a 37, y 46 a 49 C.O. 7 Abogado en consulta Radicación 760011102000201702999-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SENTENCIA CONSULTADA En fecha 2 de mayo de 201920, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con CENSURA al abogado JORGE ELIAS VARGAS SÁNCHEZ, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 11123 de 2007, en incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad culposa.
En la providencia se destacó que el doctor VARGAS SÁNCHEZ, libre y voluntariamente confesó la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer en la
debida oportunidad la gestión encomendada, la cual se tradujo en indiligencia profesional, infringiendo el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º ibídem. Destaco la Primera Instancia que del análisis realizado al poder allegado al cuerpo de este dossier, entre otras cosas debidamente autenticado por la Notaría 20 del Circulo de Cali, se puede evidenciar que efectivamente existía una relación contractual entre la quejosa y el togado, en donde este último se comprometió a interponer demanda de responsabilidad medica contractual, contra del doctor Jorge Enrique Medina Rosas adscrito a la promotora de salud "NUEVA EPS S.A." y otros, para que se resolviese a favor de la señora Melba Echeverry el resarcimiento de los perjuicios creados por la mala intervención médica conforme a los hechos narrados en la demanda y quedando entonces conferido poder para actuar y capacidad para desistir, sustituir, transigir y conciliar. Que de igual forma se observó contrato de prestación de servicios, donde por medio de trámite procesal se le contrata al mentado profesional para obtener el pago de los perjuicios por mala práctica médica de los que fueron víctimas los señores Esneyder Díaz Duarte, Melba Rosa Echeverry Cuartas, José Leonardo Díaz Echeverry, Faride Díaz, Camila Bolaños Díaz, Gerardo Antonio Díaz Duarte, Gersain Díaz Duarte y Dorisned Díaz Duarte en contra 20 Folios 66 a 69 del C.O. 8 Abogado en consulta Radicación 760011102000201702999-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
del doctor Jorge Enrique Medina Rosas, Clínica Fundación Esensa y/o Fundación Leonor Goelkel de Chegwin, y Clínica Rafael Uribe. Pero posteriormente mediante auto interlocutorio No. 495 con fecha del 18 de abril del 2013, por medio del cual el juzgado resolvió admitir la demanda interpuesta por el aquí disciplinado, correr traslado a la demanda por un término de 20 días entregando copia de la demanda y sus correspondientes notificaciones, firmado por el Juez Luis Ángel Paz. Y seguidamente se encuentra que el doctor VARGAS SÁNCHEZ presentó memorial solicitando la aclaración del auto admisorio de la demanda, requiriendo se incluya también como demandado al señor Gustavo Capa Jorge por lo que se solicitó la corrección de la misma y el 14 de mayo del 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en atención al memorial presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el que solicitó sea incluido como demandado Gustavo Capa Jorge, dispuso corregir el auto interlocutorio No. 495 de Abril 18 de 2013 en su numeral 1°, en el sentido de incluir como demandado al señor Capa Jorge librando las respectivas comunicaciones . Agregó el a quo que el doctor VARGAS SÁNCHEZ, nuevamente allegó memorial al despacho manifestando que por un error involuntario, aparece como demandado el señor Gustavo Capa Jorge, cuando en realidad el demandado es el señor Jorge Enrique Medina Rosas y solicitó de igual forma que se tomen las medidas necesarias para la notificación respectiva. A raíz de lo anteriormente expuesto el día 20 de agosto de 2013, el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Cali emitió auto interlocutorio No. 1301, mediante el cual establece que una vez revisadas las actuaciones surtidas en la demanda, se observó que previo a la presentación de la misma el requisito de procedibilidad no fue surtido, por lo que da aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, ejerciendo control de legalidad dispone dejar sin efecto las actuaciones surtidas en la presente demanda, ordenar la devolución de los documentos aportados y archivar el expediente. 9 Abogado en consulta Radicación 760011102000201702999-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Primigenia refirió que de acuerdo a lo anteriormente expuesto y a la inequívoca y libre manifestación del disciplinado tendiente a confesar la falta y en consecuencia aceptar íntegra e incondicionalmente el cargo formulado en la audiencia de calificación, la Sala A quo analizó si tal confesión del endilgado tuvo un adecuado soporte en las pruebas recaudadas legal y oportunamente, y sí, desde luego se hizo con arreglo al debido proceso y al derecho de defensa del disciplinado.
En tal sentido, expuso el a quo que de conformidad con los elementos materiales probatorios puestos de resalto líneas atrás, y con la misma aceptación del encartado, quedó demostrado que el abogado JORGE ELIAS VARGAS SÁNCHEZ, habiendo recibido un poder para actuar e interponer una demanda por responsabilidad medica desde el año 2013, con miras a obtener una indemnización contra el profesional Jorge Enrique Medina
Rosas, no tuvo el cuidado profesional que su cargo le exigía, ni la diligencia necesaria para que esta prosperará. Corroborado lo anterior, con oficio firmado por el apoderado y dirigido al Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali, solicitando que se incluyera como demandado al señor Gustavo Capa Jorge, petición que fue aceptada por este mediante auto de tramite No. 0912 del 14 de mayo de 2013 expidiendo las correspondientes notificaciones, para posteriormente a fecha del 31 del mismo mes y año solicitar nuevamente que se excluya como demandado al abogado Capa Jorge y se incluya en su lugar al doctor Jorge Enrique Medina Rosas. A juicio de la Primera Instancia es claro que el Juzgado emitiera auto interlocutorio N°1301 del 20 de agosto de 2013, para realizar control de legalidad, y en la parte resolutiva deja sin efecto las actuaciones surtidas en dicha demanda, rechazando la providencia y ordenando archivar el expediente. Precisó la primera instancia que existió certeza sobre la ocurrencia de la conducta, la cual es típica, toda vez que el abogado dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, puesto 10 Abogado en consulta Radicación 760011102000201702999-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que si bien interpuso en el año 2013 la demanda esta fue rechazada por su negligencia, posteriormente en el 2015 la interpuso nuevamente pero debido a la no notificación de la totalidad de las partes se volvió a inadmitir, tratándola de subsanar pero no fue posible hasta que finalmente se rechazó
la misma y se ordenó archivar el expediente. Refirió el a quo que además el comportamiento del profesional derecho es antijurídico, pues no obra causal de ausencia de responsabilidad, trasgrediendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Y frente a la culpabilidad, expuso el a quo que la conducta del investigado fue negligente, vulneró el deber objetivo de cuidado, descuido la gestión encomendada y no fue atento a los términos para contestar la demanda, por ello la falta se endilga a título de culpa. Por lo anterior, para la Sala Primigenia el abogado disciplinable incurrió en una falta incuriosa, en donde por una actuación negligente y poco diligente con el cuidado profesional que su profesión le exige, no actuó de manera presta al no subsanar los errores de la demanda y volverla a presentar, sino que por el contrario dejo que esta surtiera efecto y sin hacer ninguna actuación hasta que el despacho ordenará el archivo de tal actuación. Con relación a la sanción y a la confesión y criterios de graduación de la sanción, se impuso CENSURA acorde con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia No habiéndose apelado la sentencia de primera instancia, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 11 Abogado en consulta Radicación 760011102000201702999-01
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112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala A quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Carta Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida en primera instancia del 2 de mayo de 2019; en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atiente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “ (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen en los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina judicial (…)” (Sic). En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autor 279 del 9 de julio 295, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdiccionales, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 12 Abogado en consulta Radicación 760011102000201702999-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cinco (5) Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reitero la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardia de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional , sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdiccionales y para conocer de acciones de tutela. b. Problema Jurídico. La controversia jurídica objeto definición en el sub lite, se circunscribe a determinar sí la sanción de CENSURA impuesta al abogado JORGE ELIAS VARGAS SÁNCHEZ, al confesar la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa cumple con los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
1. Tipicidad Revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia se encuentra probado que el doctor JORGE ELIAS VARGAS SÁNCHEZ, está inscrito como abogado con tarjeta profesional No. 56099, vigente, según certificado emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente se encuentra establecido que se generó una relación profesional entre el doctor JORGE ELIAS VARGAS SÁNCHEZ y la señora Melba Rosa Echeverry Cuartas pues se comprobó de acuerdo al poder y contrato de prestación de servicios profesionales allegados al dossier, en el cual la última
de los mencionados tenía la calidad de demandante al interior de un proceso verbal de responsabilidad médica. Se probó además que de acuerdo a esa representación el endilgado elaboró la demanda y posteriormente la radicó el 4 de abril de 2013 correspondiéndole al Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali, tal como consta en el acta de reparto individual en el cual se encuentran las siguientes actuaciones: - El juzgado de conocimiento mediante auto del 18 de abril de 2013 admitió la demanda con fecha radicación 22 de abril de 2013. - El disciplinable el 25 de abril de 2013 presentó memorial ante el juzgado solicitando se incluya como demandado a Gustavo Capa. - El juzgado en atención el requerimiento del disciplinable mediante auto de trámite fecha 14 de mayo de 2013 y fecha de radicación 16 de mayo de 2013 dispuso corregir el auto interlocutorio No.495 de abril 18 de 2013 por medio del cual admitió la demanda. - El 3 de mayo de 2013 nuevamente el disciplinable presento memorial de reforma de la demanda por cuanto consideró que por “error involuntario, aparece como demandado el señor Gustavo Capa Jorge, cuando en realidad el demandado es el señor JORGE ENRIQUE MEDINA ROSAS”. - Finalmente mediante auto interlocutorio de fecha 20 de agosto de 2013, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Cali resolvió entre otras cosas dejar sin efecto las actuaciones surtidas en la demanda, rechazar la misma, y archivar el expediente. Posterior esta Corporación logró observar de acuerdo a las pruebas
allegadas al dossier y a la versión del disciplinable en su explicación de los hechos que el 5 de noviembre de 2015 el doctor JORGE ELIAS VARGAS SÁNCHEZ, presenta nueva demanda verbal de mayor cuantía por responsabilidad correspondiéndole al Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali, de 14 Abogado en consulta Radicación 760011102000201702999-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acuerdo al cuaderno anexó se probaron las actuaciones que el disciplinable realizó al interior del trámite así: - Conciliación extrajudicial convocada por el disciplinable a las partes de la demanda ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Universidad de Santiago de Cali de fecha 22 de septiembre de 2012. - Demanda de mayor cuantía por responsabilidad, la cual mediante acta individual de reparto se radicó el 5 de noviembre de 2015. - Se observó además que el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio No.684 de fecha 9 de noviembre de 2015 resovlio entre otras cosas inadmitir la demanda frente a las sociedades Nueva EPS y Fundación Esensa. - Memorial de subsanación de la demanda presentado por el endilgado ante el juzgado de conocimiento de fecha 23 de noviembre de 2015.
Conforme lo anterior, le asiste razón a la Primera Instancia en referir que el doctor JORGE ELIAS VARGAS SÁNCHEZ, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, debido a que no tuvo el decoro profesional que como apoderado de la parte demandante le asistía, ni
la diligencia necesaria para que el proceso prosperara, pues abandonó la gestión encomendada. Comparte esta Colegiatura la apreciación del a quo, en la medida que resultaba exigible al abogado en calidad de representante de sus prohijados dentro del proceso verbal, y al haberse comprometido en representarlos en todas las actuaciones surtidas al interior del mismo, en el cual como se dijo anteriormente dejó de hacer lo contemplado en su mandato y tampoco presentó excusa por su actuar, pues tal como él mismo lo confesó simplemente dejó que pasara el tiempo sin avisarle a su cliente. Así, es dable llegar a la conclusión de que no solo fue la indiligencia del abogado en cuanto a la inoperancia de adelantar el mandato si no el error en la misma, sin que presentara justificación de ello, lo cual permite concluir que el investigado incurrió en la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: 15 Abogado en consulta Radicación 760011102000201702999-01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
2. Antijuridicidad.
Visto el acervo probatorio recaudado, no existe prueba siquiera sumaria que justifique el actuar del abogado, pues como bien lo precisó la Sala a quo, desconoció su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional
consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la ley 1123 de 2007, al haber sido encargado de representar los intereses de la quejosa Melba Rosa Echeverry Cuartas y de su compañero permanente q.e.p.d, todo ello a causa del actuar indilgente del defensor de oficio. Así las cosas el encartado quebrantó el deber antes aludido el cual se expresa con el siguiente contenido normativo: “ARTÍCULO 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cu
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