CSDJ - F76001110200020170300301ADJUNTA20191216161426-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020170300301ADJUNTA20191216161426-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201703003 01 Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en Consulta
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201703003 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES, y MULTA DE UN (1) SMMLV al abogado ROBERTO TORRES CUSBUENO, tras encontrarlo responsable de infringir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello la comisión de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, absolviéndole de las faltas descritas en los artículos 37-2, 34 literal D y 35 -4 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario con ocasión a la queja interpuesta por la señora ISABEL CLARA EUGENIA CASTRILLÓN RIVERA contra el doctor ROBERTO TORRES CUSBUENO, en la cual manifestó
haber contratado los servicios profesionales del investigado con la finalidad de iniciar y llevar y hasta su culminación un proceso de divorcio de matrimonio civil contra Juan de Jesús Galindo Morales, no obstante, el abogado a pesar de haber radicado el líbelo, el cual correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, bajo el radicado 201700103 00, no subsanó la demanda en el término establecido, ocasionando con ello el rechazo de la misma, además se duele del hecho de no haber recibido informes de la gestión y de los honorarios dados a él como producto del mandato signado.
III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (ponente) y
LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO.
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Obra a folio 10 del informativo, certificado No. 37973 con fecha 29 de enero de 2018 expedido la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que consta que el señor ROBERTO TORRES CUSBUENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.605.327, es abogado y porta la tarjeta profesional No.69364 VIGENTE al momento de la consulta. Así mismo, por parte de la Secretaría Judicial de esta Sala2 se obtuvo que el investigado no cuenta con antecedentes disciplinarios.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Y MEDIOS DE PRUEBA
Con fundamento en la queja disciplinaria, el 29 de enero de 20193 el Magistrado Ponente, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado FERNANDO ESCRUCERA PALMA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 21 de junio y 4 de diciembre de 2018, donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, y en vista a que el disciplinado fue declarado persona ausente, se designó en su favor defensor de oficio, a quien se corrió traslado de la denuncia disciplinaria en la que se puntualizaron los siguientes aspectos: Se indicó en la noticia disciplinaria que la quejosa contrató al disciplinable a finales de febrero de 2017, para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso de divorcio de matrimonio civil contra JUAN DE JESÚS GALINDO MORALES, acordando como honorarios la suma de $1.500.000 pesos Asimismo se puso de presente por parte de la señora CASTRILLON RIVERA que en varias oportunidades ella le preguntó al disciplinado información sobre las resultas de su proceso, pero este siempre le decía que iba bien, que ya estaba por salir, sin embargo, luego de diferentes llamadas el togado, este no volvió a contestar, ni volvió a tener contacto personal con él, 2 Folio 11 co . 3 Folio 7 C.O.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201703003 01 situación que la llevó a presentarse en el mes de octubre de 2017, al
Juzgado de conocimiento, donde le informaron que el proceso había sido archivado por negligencia y falta de actuación en el proceso, pues la demanda fue repartida el 2 de marzo de 2017 al Juzgado 7 de Familia de Oralidad de Cali, órgano judicial que mediante auto No. 623 de 7 de marzo de 2017, dispuso inadmitir la demanda para que esta fuera subsanada en el término de 5 de días, pues, el togado no suministró en el cuerpo de la demanda la dirección de las partes, omitió indicar tanto en los hechos como en las pretensiones la causales de divorcio a invocar, no se aportaron registros civiles de matrimonio ni el último domicilio de los cónyuges, actuaciones que el encartado no realizó, teniéndose como resultado el rechazo de la demanda mediante auto No. 589 calendado 27 de marzo de 2017, ordenándose la devolución de la demanda junto con sus anexos, sin necesidad de desglose. (fls 19 y 20). Aunado a lo anterior, la quejosa consideró sentirse afectada en sus intereses personales y económicos, con la gestión realizada por el abogado ROBERTO TORRES CUSBUENO pues no cumplió con el encargo encomendado, ya que al togado le hizo entrega de casi la totalidad de lo pactado por honorarios, pues señaló que pagó la suma de $1.250.000 pesos, del $1.500.000 pactado por todo el encargo encomendado. Adjuntó un recibo fotocopia data mayo 3 de 2017, en el que el disciplinado firmó el recibido de $ 800.000, en la parte inferior de dicho documento, en el
que también se encuentran anotadas las sumas de $ 300.000 y $150.000, valores que aparecen sin firma de haberse recibido a satisfacción por éste, aportó poder, acta de reparto, copia de la demanda de divorcio de matrimonio civil signada por el disciplinado, auto del 19 de abril de 2017, incorporado el escrito de subsanación, el cual no se tuvo en cuanta por ser extemporáneo. El defensor de oficio de conformidad con la queja y los anexos presentados, dejó constancia que no le fue posible tener dialogo con su representado. En cuanto a su defensa, manifestó que ante las pruebas presentadas por la quejosa argumentó en su defensa que no se había podido esclarecer sobre esas actuaciones judiciales, sin embargo, y que apelando al principio de la 5
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201703003 01 buena fe, alguna razón debía existir para que su defendido no haya podido en su momento, haber subsanado la demanda en término. En ese orden de ideas, consideró que la conducta disciplinaria de acuerdo a la Ley 1123 acerca de la negligencia, no es configurable del todo.
Una vez realizado el respectivo traslado al doctor Escruceria Palma, defensor de oficio del disciplinado, para que inspeccionara las copias remitidas por el Juzgado 7 de Familia de Oralidad de Cali relacionadas con el proceso objeto de debate, la única observación que realizó este, fue la referente al valor contenido en el recibo aportado por la quejosa, indicando que únicamente se observaba un rubro que asciende a $ 800.000 recibidos por su defendido,
pues los otros valores anotados no se encontraban debidamente probados. Ampliación y ratificación de la queja La quejosa Isabel Clara Eugenia se ratificó en cada aspecto puesto de presente en la denuncia disciplinaria, agregando que el togado investigado no le ha devuelto los documentos entregados a él para el desarrollo de su gestión, tales como registro civiles de nacimiento de su ex esposo y de ella, registros de matrimonio y fotocopias de las cédulas de ciudadanía. Calificación Provisional.- Procedió la Magistratura a quo a formular cargos al disciplinado por el desconocimiento del artículo 28 numerales 8, 10 y 18 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de las faltas consagradas en los artículos 34 literal D a título de dolo, 35 numeral 4°, a título de dolo y los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, toda vez que conforme al acervo probatorio recolectado, la señora ISABEL CLARA EUGENIA CASTRILLÓN contrató y otorgó poder al investigado para que promoviera proceso de divorcio contra Juan de Jesús Galindo Morales, entregándosele la suma de $1.250.000 por concepto de anticipo de honorarios profesionales, los cuales fueron cobrados por el togado, a sabiendas que la demanda de divorcio había sido rechazada por el despacho de conocimiento, al no realizar oportunamente las actuaciones 6
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201703003 01 propias del encargo, además de haber entregado a su cliente información
falaz de la gestión encomendada, pues le manifestó a su cliente que el proceso iba bien, cuando en realidad este había sido archivado por no subsanar el libelo en término, aunado a ello la omisión de no reportar informe de las resultas del trámite encomendado y la no devolución de los documentos originales entregados en virtud del mandato conferido. Acto seguido, se le dio la palabra al defensor de oficio, quien refirió que como no tuvo relación directa con su defendido, solicitó se tratara de buscar la comparecencia del mismo, a fin de que explicara la razón y el por qué de las conductas objeto de reproche disciplinario en su contra. También solicitó que en relación a los montos que se le pagaron a su defendido solo se encontraba probado un monto de $ 800.000 y que los otros valores no se encontraban acreditados. El despacho consideró pertinente y conducente las pruebas solicitadas por el defensor ordenando citar a versión libre al disciplinado a las direcciones reportadas en el registro, así como, al correo electrónico robertotorres2108@gmail.com, y al abonado celular dejando constancia de dicha llamada, en aras de garantizar la comparecencia por todos los medios a la actuación disciplinaria. La sala A quo, decretó de oficio la comparecencia del ciudadano Obeimar Gordillo, quien al parecer fue la persona que pagó los honorarios al disciplinado, dejando la comparecencia del mismo a cargo de la quejosa. Audiencia de Juzgamiento.- En enero 22 de 2019 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del
disciplinado; quien asumió su defensa. No asistió el Representante del Ministerio Público. Acto seguido y con el juramento de rigor, la Magistratura de Instancia procedió a tomar el testimonio del señor OBEIMAR GORDILLO, quien contestó no tener ningún parentesco con el encartado, manifestó conocer a la quejosa desde hace cinco años, y que actualmente era su pareja sentimental, a quien en vista de su situación jurídica decidió colaborarle contratando al doctor Roberto Torres a quien conocía desde la juventud para 7
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201703003 01 que le iniciara el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal contraída con su anterior esposo, y que fue él quien personalmente pagó los honorarios al togado, cancelando inicialmente la suma de $ 800.000, dineros que aparecían recibidos con la firma del encartado, quedando así un saldo de $700.000 de los cuales un día de palabra le abonó en la casa $150.000, y que finalmente en otra ocasión el disciplinado llegó a su casa a pedirle más dinero y lo que hizo el señor Gordillo fue darle un purificador de agua marca “velomatic” que tazaron en $ 300.000, es decir, que según el canceló la suma total de $1.250.000 del $1.500.000 pactado por concepto de honorarios. El disciplinado, observó y aceptó que la firma consignada es la suya.
Manifestó el testigo que en relación al encargo profesional y las gestiones desarrolladas por el disciplinado, a finales de febrero de 2018, entregó al
disciplinable algunos documentos como registros civiles y fotocopias de cédulas, para que llevara a cabo el divorcio de su actual pareja, ISABEL CLARA EUGENIA CASTRILLÓN, sin embargo, al preguntarle por el estado de las diligencias este siempre le decía que todo era a su debido tiempo, y en vista de que no obtuvo respuesta alguna, se acercó sin ser parte al respectivo juzgado donde la secretaria del despacho le comunicó que el proceso estaba archivado porque no se había presentado con el lleno de algunos requisitos, como aportar los registros civiles de matrimonio, no haberse invocado la causal por la que se pretendía el divorcio y al no subsanarse lo ordenado en auto del 17 de marzo de 2018, dentro del término legal. Que además, le informaron que el doctor ROBERTO TORRES CUSBUENO, retiró toda documentación que reposaba en dicho Juzgado, sin que éste los hubiese llamado para infórmale del archivo y hacerle la entrega de los documentos. Arguyó que al enterarse de lo anotado en líneas anteriores, decidió preguntarle por su caso un poco salido de tono, sin embargo, nuevamente no obtuvo ninguna información concreta. Aseguró el señor GORDILLO que las veces que llamó al encartado para averiguar de la demanda de divorcio éste siempre le decía que estaba listo para reventar, incluso después de saber que las actuaciones se encontraban archivadas. 8
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Por último, aseveró que nunca le había sido entregada la documentación que aportaron al togado para el proceso de divorcio, así como tampoco les rindió
algún informe escrito del encargo. ALEGATOS DEFENSIVOS EN EL JUICIO DISCIPLINARIO Refirió el abogado TORRES CUSBUENO conocer al testigo por más de 40 años, adujo en su defensa, que el testigo no estaba siendo totalmente sincero, pues sostuvo que él sí informó a los señores ISABEL CLARA EUGENIA CASTRILLÓN y OBEIMAR GORDILLO, de los documentos que se requerían, (Registros de matrimonio) tanto en el proceso de divorcio y otro que también les adelantaba, que se podía corroborar que la documentación para dicha gestión le fue entregada a finales de febrero de 2018 y en marzo 2 del mismo año ya estaba radicando la demanda de divorcio ante el Juagado de conocimiento. Finalmente, puso de presente que anteriormente ya le había prestado sus servicios en otros asuntos al señor GORDILLO donde realizó todas las gestiones del caso, sin embargo, a este nunca le gustaba pagar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante sentencia proferida en ocho (8) de febrero de 2019, resolvió absolver al abogado ROBERTO TORRES CUSBUENO de las faltas consagradas en los artículos 37 numeral 2, 34 literal D y 35 numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES y MULTA de UN (1) SMMLV al abogado ROBERTO TORRES CUSBUENO, como responsable de haber
transgredido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose con ello su incursión en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 Ibídem, a título de culpa. Coligió el fallador de instancia que la señora ISABEL CLARA EUGENIA CASTRILLON RIVERA contrató los servicios del investigado para que adelantara proceso de Divorcio de Matrimonio Civil contra Juan de Jesús 9
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Galindo Morales entregándosele por concepto de anticipo de honorarios la suma de Millón Doscientos Cincuenta mil pesos ($ 1.250.000), de los cuales fueron probados y reconocidos por el encartado la suma de $800.000 y un purificador de agua marca “velomatic” que tazaron en $ 300.000, tal como lo reconoció el disciplinado en su versión libre, no obstante, se constató que no cumplió con el encargo encomendado como era adelantar el proceso de divorcio, pues a pesar de que el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad Cali, mediante auto calendado del 7 de marzo de 2017, concedió el término para subsanar la falta de requisitos que conllevaba dicha demanda encomendada, cuyo radicado obró bajo el número 2017 – 00103, éste dejó de hacer oportunamente lo requerido y en virtud de ello, se vieron afectados los intereses esperados por la quejosa, al no solamente crear en la poderdante una falsa expectativa, sino de sus intereses económicos, pues el
encartado tenía pleno conocimiento de que dichas diligencias finalmente habían rechazadas y aun así, continuaba cobrando más dinero. Resaltó la primera instancia que no puede ser de recibo como justificación las manifestadas por el encartado, pues se encaminaron a discutir la certeza de lo indicado por el testigo, traer a colación desacuerdos económicos en otros procesos en los que al parecer el disciplinable prestó sus servicios profesionales y hubo diferencias por el cumplimiento en el respectivo pago de honorarios, cuando lo que realmente denotaba en la presente actuación disciplinaria era que efectivamente el abogado Torres Cusbueno dejó de hacer las gestiones propias del encargo profesional realizado por la ciudadana y quejosa, como era la demanda de divorcio ante el Juzgado de conocimiento. Al respecto de la sanción, tuvo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la transcendencia social de la misma, por cuanto constituye un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, además, advertido el perjuicio a los intereses de su prohijada al no subsanar dentro del término la demanda que le fuere encargada, y conforme con los artículos 40, 42, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia que ante la inexistencia de antecedentes disciplinarios del encartado para la época de los hechos, 10
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201703003 01 resultó proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES y
concomitante MULTA DE UN (1) SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL
VIGENTE.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,
transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada 11
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201703003 01 para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que
medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.4 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, 4 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 12
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201703003 01 utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo,
precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”5 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado, misma que fue notificada personalmente al defensor de oficio del inculpado el 5 de julio de 2019 y por Estado No. 019 el 8 de julio de 2019 tal como se verifica a folio 88. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 8 de febrero
de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES y MULTA DE UN (1) SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE al abogado ROBERTO TORRES CUSBUENO, como responsable de haber infringido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma Ley 5 Ibídem 13
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Descripción de la falta disciplinaria. - El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas
reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para proferir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que debe cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa, existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una 14
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 760011102000201703003 01 demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado.
También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo es del caso bajo estudio, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el
recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.6 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo 6 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª
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