CSDJ - F76001110200020180010101ADJUNTA20181206173302-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020180010101ADJUNTA20181206173302-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre diecinueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 760011102000201800101 01 Aprobado según Acta No. 084 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra decisión adoptada en mayo 8 de 2018, por el doctor MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra ARTURO AGUADO ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en compulsa ordenada por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, para que se investigare disciplinariamente al abogado ARTURO AGUADO ROJAS, pues fue designado como curador ad litem en proceso ejecutivo radicado No. 201700139 00 y no concurrió a posesionarse en el cargo, ni presentó justificación que le impidiere asumir la designación.1 Calidad del Disciplinable.- El Seccional de Instancia omitió acreditar la calidad de abogado del señor ARTURO AGUADO ROJAS.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión de mayo 8 de 2018, desestimó de plano la queja contra el abogado ARTURO AGUADO ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la primera instancia, que con el informe de compulsa no se allegaron las actuaciones procesales posteriores a la designación de AGUADO ROJAS como curador ad litem, tales como los requerimientos y demás actos procesales propios del nombramiento, además que no se certificó la efectiva notificación de la designación, circunstancias que conllevaron a determinar que el referido togado no fue debidamente informado de su nominación. La precedente decisión fue notificada tanto al investigado, como al representante del Ministerio Público, expresándoles que en su contra procedía el recurso de apelación, según oficios obrantes en el plenario2. 1 Fl. 1 c. o. 2 Fl. 13 a 15 c. o. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación dentro del término legal otorgado para ello, solicitando se revocare el desestima de plano de la queja disciplinaria, para que en su lugar se aperturare actuación disciplinaria al señalar que con la compulsa se allegó telegrama de septiembre 22 de 2016 enviado a AGUADO ROJAS, que da cuenta que fue debidamente notificado de su designación y sin embargo no acudió a posesionarse en el cargo, ni allegó justificación que le impidiere asumir la designación. Finalmente, señaló que la decisión debió proferirse en sala dual, pues así lo
dispone el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no
se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo
actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en mayo 8 de 2018, por el doctor MAURICIO GÓMEZ FLÓREZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado ARTURO AGUADO ROJAS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por el representante del Ministerio Público está encaminado a que se revoque la decisión de desestimar de plano la queja y se ordene iniciar actuación disciplinaria contra el abogado ARTURO AGUADO ROJAS, alegando que con la compulsa se allegó telegrama de septiembre 22 de 2016 enviado a AGUADO ROJAS, que da cuenta que fue debidamente notificado de su designación. Contrario a lo establecido por el a quo en cuanto a que los anteriores señalamientos no prestan mérito para abrir proceso disciplinario, pues no se aportaron las pruebas que permitan determinar que AGUADO ROJAS fue 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,
radicado 26129. debidamente notificado de la designación tantas veces referidas, se hará un recuento de las pruebas allegadas con la compulsa, veamos: - Auto de agosto 22 de 2017 proferido por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, mediante el cual se designó como curador ad litem a ARTURO AGUADO ROJAS. (Fl. 2 c.o.). -Telegrama No. 01 de septiembre 22 de 2017, en el que se le comunica la designación enviado a la dirección calle 11 No. 5-61 oficina 609. (Fl 3 c.o.). - Proveído de octubre 30 de 2017, que lo requirió para que en el término de cinco (5) días acreditare las razones que le sustrajeron de la obligación de aceptar el cargo para el que fue designado. (Fl. 4 c.o.). -Telegrama de octubre 30 de 2017, enviado a la calle 11 No. 5-61 oficina 609 mediante el cual se le informó la anterior decisión. (Fl. 5 c.o.). - Auto de diciembre 14 de 2017 emanado del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, en el cual ordenó la compulsa que nos ocupa. (Fl. 6 c.o.). Recuento documental que demuestra que se allegó prueba que da cuenta de la designación de AGUADO ROJAS, y que si bien con la simple existencia de la misma no se puede establecer si fue debidamente notificado o no, se debe iniciar actuación disciplinaria con la finalidad de determinar, si existe
alguna infracción a los deberes profesionales del abogado, o si por lo contrario, opera causal que justifique su actuar y que lo exonere de responsabilidad disciplinaria. Por lo anterior, en primer lugar se debe acreditar la calidad de abogado de AGUADO ROJAS, pues el seccional de instancia omitió dicho trámite, aperturar proceso disciplinario, así como escucharlo en versión libre y darle la oportunidad de aportar las pruebas que considere pertinentes para su defensa, de conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el seccional desestimó de plano la queja y no profundizo en la misma, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta decreto probatorio con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que el denunciado no está incurso en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar la providencia apelada por la cual se desestimó de plano la queja disciplinaria en favor de AGUADO ROJAS, y en su lugar se aperture a fin de determinar si infringió o no sus deberes profesionales. En consecuencia, el Seccional deberá atender todos los aspectos de inconformidad expuestos en la queja, el acervo probatorio obrante en el plenario y practicar pruebas para así tomar la decisión que sobre el particular corresponda.
Finalmente, se evidencia que a juicio de la recurrente la decisión apelada debió ser proferida en sala dual, según lo determina la Ley 1123 de 2007, lo cual no es de recibo para esta Superioridad, pues el artículo 68 ibídem en ningún aparte establece que el desestimar de plano la queja disciplinaria no pueda ser decidido por el Magistrado Ponente en sala Unitaria, pues dicha norma dispone: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”. Bajo la anterior directriz normativa, nada impide que los desestima de plano sean decididos por Magistrado al que le correspondió el trámite por reparto, en sala unitaria, pues el artículo, contrario al dicho de la recurrente, no dispone que sea la Sala la que determine si la queja cumple con los requisitos para aperturar o desestimar de plano la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada en mayo 8 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual desestimó de plano la queja disciplinaria contra el abogado ARTURO AGUADO ROJAS, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar aperturar investigación disciplinaria,
conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión y continúe la investigación disciplinaria contra el abogado AGUADO ROJAS. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial