CSDJ - F76001110200020180016601ADJUNTA20200604055323-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020180016601ADJUNTA20200604055323-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado / suspensión y multa Falta a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201800166 01 (17423-39) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL 1 Magistrado Ponente: Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en Sala dual con el Dr.
GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ.
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo absolvió de la falta descrita en
el artículo 35 numeral 1 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación disciplinaria el escrito de queja presentado el 29 de enero de 2018, por la señora Amparo Velásquez Esponda, contra el abogado CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL, al indicar que el 19 de octubre de 2015, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con éste último, sin embargo, a la fecha de la presentación de la queja no había obtenido información sobre el estado del proceso para el cual lo contrató, destacando que en varias oportunidades lo había llamado, le envió mensajes por Whatsapp, y por último el 17 de octubre de 2017 por medio de una carta solicitó información, sin tener respuesta alguna. (fls. 1-3 c.o.) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 80049 del 15 de marzo de 2018, mediante el cual se constató que el doctor CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL identificado con cédula de ciudadanía No. 13720651, se encontraba inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 145518, vigente. Y aparecían las direcciones registradas. (fl. 5 c.o.) 3.- El Magistrado Mauricio Gómez Flórez avocó conocimiento en auto del 20 de marzo de 2018, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que ordenó notificar y enterar a los intervinientes. (fls. 6-7 c.o.) 4.- En auto del 18 de julio de 2018 el Magistrado Luis Hernando
Castillo Restrepo le designó como defensor de oficio al investigado, el doctor Robin Antonio Agudelo López. (fl. 22 c.o.) Posteriormente el a quo designó a como reemplazo al doctor Alejandro Camacho Urbano en auto del 8 de octubre de 2018. (fl. 29 c.o.) Igualmente, en auto del 16 de noviembre de 2018, designó al doctora Ascheneth Jiménez Candelo como defensor de oficio. (fl. 40 c.o.) 5.- El 20 de marzo de 2019, el Magistrado de Conocimiento realizó audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia de la quejosa, la representante del Ministerio Público, la doctora Martha Cecilia Idagarra Castillo, a quien se designó como defensora de oficio del investigado y se posesionó en el cargo. 5.1.- Ampliación de queja. La señora Amparo Velásquez indicó haberle pagado como anticipo la suma de $2.000.000 al investigado, por concepto de honorarios, así mismo, manifestó la quejosa que su padre, el señor José Antonio Velásquez, le otorgó poder el 19 de octubre de 2015, para que este adelantara un proceso verbal reivindicatorio de mayor cuantía en aras de recuperar una propiedad ubicada en Tuluá, sin embargo, destacó que el abogado nunca le informó si presentó la demanda o del estado del proceso, por ello mediante correo certificado le envió un escrito en el cual le solicitó información al respecto, pero no obtuvo respuesta alguna. Así mismo, resaltó que suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con el togado, para que el disciplinable solicitara ante el
Juzgado Segundo de Familia de Tuluá, unas piezas procesales con el fin de registrar el inmueble y solicitar al Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá un levantamiento de embargo, para presentar demanda de venta de cosa común. Sin embargo, cuando se comunicaba con el togado le manifestaba que todo iba bien, pero nunca le brindó más información, y después no le contestaba las llamadas. Por último, adujo que se contactó con otro abogado, el cual investigó y le comunicó que no existía ninguna actuación adelantada por el investigado, y que no podía tomar el caso hasta que obtuviera paz y salvo por parte del encartado. 5.2.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para continuar con la diligencia. (fl. 44 y cd c.o.) 6.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, en Oficio No. 697 del 15 de abril de 2019, anexó certificado mediante el cual indicó que revisado el proceso de sucesión de la causante Ana Felisa Velásquez de radicado No. 2001-00130, no se encontró solicitud de copia del proceso hecha por el abogado Carlos Fernando Forero en representación de la señora Amparo Velásquez Esponda. (fls. 56-57 c.o.) 7.- La Oficina de Servicios de Tuluá en Oficio DESAJ-OS-19-124 del 24 de abril de 2019, adjuntó constancia del resultado de la búsqueda manual efectuada del proceso verbal reivindicatorio de mayor cuantía donde figurara el señor Antonio José Velásquez Gómez en calidad de demandante y el doctor Carlos Fernando Forero como su representante y de la demanda de venta de cosa común donde la
señor Amparo Velásquez aparecía como demandante y el doctor Carlos Forero como apoderado, donde informó que no se halló ninguno de los procesos. Así mismo adjuntó Oficio No. 124 del 23 de abril de 2019, enviado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tulua, el cual indicó que el único asunto que le correspondió por reparto fue el de la venta de cosa común, promovido por el señor Antonio José Velásquez Gómez, a través de apoderado judicial, doctor Carlos Fernando Forero Sandoval, el cual se recibió el 13 de abril de 2016, y se le asignó radicado No. 2016-00043, sin embargo, la demanda se rechazó en auto del 2 de mayo de 2016, en consecuencia el 27 de mayo de 2016 el abogado Forero retiró la demanda y sus anexos. (fls. 65-68 c.o.) 8.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá en Oficio No. 0973 del 22 de abril de 2019, envió certificación expedida por éste mismo despacho judicial, donde manifestó que se halló la existencia de un proceso verbal de pertenencia propuesto por el señor Gustavo Escobar Arango, quien actuó por intermedio de apoderado judicial, y dirigida contra los herederos de la señor Ana Felisa Velásquez, sin embargo, resaltó que el señor Carlos Forero Sandoval no figuraba dentro del sumario, ni como sujeto procesal, ni como abogado. (fls. 69-70 c.o.) 9.- El Magistrado Instructor adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de abril de 2019, contando con la
asistencia de la defensora de oficio del investigado y la quejosa. 9.1.- Calificación jurídica. El a quo formuló cargos contra el abogado encartado por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa, ya que el investigado no adelantó la gestión a la cual se había comprometido, cuando suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con la señor Amparo Velásquez, en aras de representar los intereses de ésta, pues específicamente debía presentar la demanda de venta de cosa de bien común, una vez obtenida la inscripción de las anotaciones de la sucesión y de la cancelación del embargo en el folio de matrícula No. 384-1621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, lo cual no realizó, pues no se encontraron solicitudes por parte del abogado de dichos documentos para poder incoar la demanda. Igualmente, adujo el Magistrado Instructor que el togado pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley, a título de dolo, pues hubo un cobro excesivo de honorarios por parte del disciplinable, ya que recibió la suma de $2.000.000 por una actuación que nunca realizó, lo cual se constataba del documento del 19 de octubre de 2015, donde firmó el disciplinado certificando que recibía dicho dinero .
Frente a la representación que asumió el investigado por parte del señor José Velásquez, padre de la quejosa, el a quo destacó que no formularía cargos frente a dicha situación, ya que la quejosa no proporcionó información fidedigna que diera certeza de lo actuado por el togado encartado, además existe una certificación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá donde el despacho da fe que el investigado presentó una demanda de venta de cosa común, sin embargo, existe un poder que lo facultaba para representar al señor José Velásquez en un proceso reivindicatorio de dominio de mayor cuantía, pero éste documento no estaba autenticado, ni tenía firma del señor Antonio José, por lo que no se tenía certeza para endilgarle responsabilidad disciplinaria al togado respecto a la presunta indiligencia que pudo haber cometido al representar los intereses del señor Antonio José Velásquez. 9.2.- El Magistrado de Conocimiento decretó pruebas y fijó fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento. (fl. 71 y cd c.o.) 10.- El 18 de junio de 2019 el a quo realizó audiencia de juzgamiento a la cual compareció la defensora de oficio del investigado, y la quejosa. 10.1.- Ampliación de queja. Manifestó la quejosa que quien tiene el derecho de dominio sobre el bien inmueble ubicado en Tuluá con matricula inmobiliaria No. 384-1621 era su padre, quien era un señor de edad, lo cual le expresó al abogado, y éste le indicó que ella podía representarlo, por eso realizaron el contrato de prestación de servicios
profesionales. 10.2.- Alegatos de Conclusión. La defensora de oficio solicitó una sentencia absolutoria, pues no se logró desvirtuar la presunción de inocencia. Destacando que no se corroboró si la quejosa le suministró los insumos necesarios al togado, para que este actuara a su favor, además no se constató que la señora Amparo tuviese derecho de dominio sobre el bien inmueble, entonces no podía adelantar otro proceso que la venta de un bien común. 10.3.- El Magistrado Instructor remitió el expediente al despacho a fin de proyectar la decisión correspondiente en Sala Dual. (fl. 73 c.o.) 11.- La Secretaria de Instancia allegó certificado No. 553258 del 20 de junio de 2019, en el cual no aparecían sanciones disciplinarias registradas contra el abogado encartado. (fl. 74 c.o.) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 10 de julio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, sancionó al
abogado CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL con
SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo absolvió de la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 ibídem. La Sala a quo en primer lugar se refirió sobre la presunta falta contra la
debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, adujo que del material probatorio allegado se constató que el investigado suscribió contrato de prestación de servicios profesionales en el cual se comprometió con la quejosa a realizar una serie de actuaciones previas al trámite del proceso de venta de bien común, ante el Juzgado Segundo de Familia de Tuluá y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, pero de las certificaciones expedidas por dichos despachos se observó que no adelantó ningún trámite ante estos, sin embargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, informó que el togado encartado como apoderado judicial del señor Antonio José Velásquez radicó demanda de venta de bien común, empero esta fue rechazada el 2 de mayo de 2016 y retirada por el encartado el 27 de mayo de la misma anualildad, con lo cual se evidenció la falta de diligencia con la que actuó el abogado. Por lo anterior, transgredió el deber consagrado en el numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dado que el encartado no cumplió con el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la quejosa. Ahora bien, respecto a la falta de honradez, descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, adujo la Corporación de primera instancia que de las pruebas allegadas, específicamente de un recibo de fecha de 19 de octubre de 2015, donde estaba la firma del abogado Forero, y se evidenció que el disciplinable recibió una suma
de $2.000.000 por concepto de honorarios y gastos del proceso, así las cosas, destacó que el disciplinable radicó demanda de venta de bien común ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá el 13 de abril de 2016, pero la misma fue rechazada. Por lo anterior, aseveró la Sala Dual si bien pudo haber existido una discusión frente al cobro desproporcionado de honorarios porque el abogado no había desplegado ninguna actuación para cumplir con el objeto del contrato, observó que el togado si inició una gestión en aras de cumplir con sus obligaciones, aunque la demanda fue rechazada, lo cual implicó un reproche por la falta a la debida diligencia, lo cierto fue que su actuar justificó el pago obtenido por su cliente, entonces la Sala a quo consideró que no se podía acreditar la responsabilidad del disciplinable frente a este cargo, por lo que lo absolvió. Finalmente teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que la modalidad de la falta fue a título de culpa, el perjuicio causado a su cliente, y que el investigado no contaba con antecedentes disciplinarios, la Corporación de Instancia sancionó al abogado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (fls. 75-85 c.o.) La decisión se notificó por Edicto el cual se fijó el 26 de septiembre de 2019 y se desfijó el 30 de septiembre de 2019. (fls. 96 c.o).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 24 de enero de 2020, ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar antecedentes disciplinarios del togado, igualmente informar si contra el encartado cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Viceprocuraduria General allegó concepto el 20 de febrero de 2020, mediante el cual solicitó confirmar la sentencia expedida por la primera instancia, destacando que se probó que el investigado no cumplió con las labores encomendadas, además que las pruebas dieron certeza de la comisión de la falta, pues como profesional del derecho debía adelantar las diligencias necesarias para lograr las gestiones que le confiaron, o en caso contrario debía renunciar al poder conferido, resaltando que los argumentos expuestos por la Sala Dual frente a la falta de diligencia del encartado, estaban ajustados a derecho, pues no cumplió con sus obligaciones y el material probatorio demostró su inacción. Así las cosas, respecto a la sanción impuesta al togado, encontró que la misma responde a los lineamentos contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 11-14 c.o.) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 18 de febrero de 2020 expidió certificado No. 170152, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado no registra sanción alguna. (fl. 15 c.o. 2ª
instancia) La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 16 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo
las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.
3. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 80049 del 15 de marzo de 2018, mediante el cual se constató que el doctor CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL identificado con cédula de ciudadanía No. 13720651, se encontraba inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional No. 145518, vigente. Y aparecían las direcciones registradas. (fl. 5 c.o.) 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 5.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de
legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la
facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen
frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, las gestiones encomendadas por la señora AMAPARO VELÁSQUEZ ESPONDA al implicado CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL por medio del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron el 19 de octubre de 2015, el cual tenía como objeto: “A) Obtener del Juzgado Segundo de Familia de Tuluá las respectivas piezas procesales requeridas para registrar en el folio de matrícula inmobiliaria número 384-1621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá de la sucesión intestada de la señora Ana Felisa Velásquez de Arango; B) Obtener del Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá el respectivo oficio de levantamiento de embargo del inmueble que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 384-1621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá; C) Una vez obtenida la inscripción de las respectivas
anotaciones de la sucesión y de la cancelación del embargo en el folio de matrícula inmobiliaria número 384-1621 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, EL APODERADO JUDICIAL presentara la DEMANDA DE VENTA DE LA COSA COMÚN (…)” (fls. 48-50 c.o.) 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Ahora bien, esta Corporación encontró que del material probatorio se logra evidenciar que el abogado investigado no adelantó las diligencias previas a la presentación de la demanda civil, pues el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, en Oficio No. 697 del 15 de abril de 2019, anexó certificado mediante el cual indicó que revisado el proceso de sucesión de la causante Ana Felisa Velásquez de radicado No. 2001-00130, no se encontró solicitud de copia del proceso hecha por el abogado Carlos Fernando Forero en representación de la señora Amparo Velásquez Esponda. (fls. 56-57 c.o.) Así mismo, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá en Oficio No. 0973 del 22 de abril de 2019, envió certificación expedida por éste mismo despacho judicial, donde manifestó que se halló la existencia de un proceso verbal de pertenencia propuesto por el señor Gustavo Escobar Arango, quien actuó por intermedio de apoderado judicial, y dirigida contra los herederos de la señor Ana Felisa Velásquez, sin
embargo, resaltó que el señor Carlos Forero Sandoval no figuraba dentro del sumario, ni como sujeto procesal, ni como abogado (fls. 6970 c.o.), lo cual constata la falta de actuación por parte del investigado. Por lo anterior, cabe destacar que el abogado encartado no cumplió con lo estipulado en el contrato suscrito con su cliente, donde debía realizar determinadas gestiones ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, para poder presentar la demanda de venta de bien común en debida forma, siendo clara su falta de diligencia. Así las cosas, cabe resaltar que si bien en Oficio No. 124 del 23 de abril de 2019, enviado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá, este despacho indicó que le correspondió por reparto el proceso de la venta de cosa común, promovido por el señor Antonio José Velásquez Gómez, a través de apoderado judicial, doctor Carlos Fernando Forero Sandoval, el cual se recibió el 13 de abril de 2016, y se le asignó radicado No. 2016-00043, la demanda se rechazó en auto del 2 de mayo de 2016, en consecuencia el 27 de mayo de 2016 el abogado Forero retiró la demanda y sus anexos (fls. 65-68 c.o.), corroborándose así el actuar negligente por parte del abogado, pues primero debía adelantar otras diligencias antes de presentar la demanda, y al no hacerlo, tal como se mencionó en líneas anteriores, generó que al momento de incoar la demanda de venta de bien común,
la misma fuera rechazada por el despacho judicial de conocimiento, observándose la falta
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