CSDJ - F76001110200020180035601ADJUNTA20190924123829-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020180035601ADJUNTA20190924123829-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T y C, veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 67 de la misma fecha. Radicación No. 760011102000201800356-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el catorce (14) de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, resolvió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho EDWIN JHOVANY FLOREZ DE LA CRUZ, con ocasión de la queja formulada por el ciudadano Jaime Armando Chaves Bustos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Decisión adoptada por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. 1.- La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por el ciudadano Jaime Armando Chaves Bustos, contra el profesional del derecho EDWIN JHOVANY FLOREZ DE LA CRUZ, en la que señaló que el abogado inculpado habría incurrido en comportamientos estipulados en el Libro II, Título II, “de las faltas en particular” de la Ley 1123 de 2007, toda vez que
intervino en un procedimiento externo a nombre propio manifestando estar apoderado por el señor Jorge Eduardo Garcés Restrepo para que se encargara de resolver situaciones legales relacionadas con la empresa “Compraventa la 33”, sin acreditar dicho reconocimiento. Resaltó el querellante que en ejercicio de ese supuesto mandato, procedió el disciplinable a sustraer bienes muebles de su propiedad como consecuencia de un proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado en su contra. Igualmente, sostuvo que el denunciado procedió a contestar un derecho de petición que se había formulado al señor Jorge Eduardo Garcés Restrepo, sin estar facultado para ello. 2.- Se acreditó que el doctor EDWIN JHOVANY FLOREZ DE LA CRUZ, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 1.130.631.691 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 309.223. Igualmente, se acreditó por parte de la Secretaria Judicial de esta Corporación que el togado carece de antecedentes disciplinarios (Fl 10). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha catorce (14) de septiembre de 2018, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor EDWIN JHOVANY FLOREZ DE LA CRUZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional descrita en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día catorce (14) de noviembre del mismo año a partir de las nueve y treinta (9:30) de la mañana. 4.- Mediante oficio No. 1156 del catorce (14) de septiembre de 2018, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali – Valle del Cauca, notificó a EDWIN JHOVANY FLOREZ DE LA CRUZ, que se ordenó apertura de investigación disciplinaria, fijándose como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día catorce (14) de noviembre del mismo año. 5.- El día catorce (14) de noviembre de 2018, siendo las 9:59 am, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional cuyo radicado descrito ostenta el número de 2018-356, en la cual el Magistrado verificando la asistencia del inculpado y la no asistencia del quejoso, ni del Ministerio Público, procedió a dar lectura de la denuncia disciplinaria en contra del togado encartado. Acto seguido, una vez mencionados los derechos que le asisten al inculpado, el disciplinado rindió versión libre, en la cual manifestó que fue contratado por la compraventa la 33 el día cuatro (4) diciembre de 2017, con la intención de resolver asuntos legales que se seguían en contra de la persona jurídica, teniendo como funciones principales responder quejas, peticiones y reclamos. Respecto del requerimiento impetrado por el quejoso, el disciplinado recusó todos los hechos expuestos en la queja fundamentando su respuesta en que los requerimientos interpuestos por el denunciante fueron resueltos a cabalidad aportando los documentos pertinentes como elementos materiales probatorios, contestación a derechos de petición y que en hechos anteriores como el procedimiento de restitución de inmueble arrendado, él
no hacía parte de los procedimientos. Así mismo describió que se entregaron los bienes muebles objeto de la discusión con inventario, el mismo firmado por el apoderado del quejoso el día 8 de febrero de 2018, finalizando de esta manera la actuación legal que le fue encomendada. DECISIÓN APELADA En decisión de fecha catorce (14) de noviembre de 2018, el a quo decidió decretar la terminación anticipada del procedimiento en favor del encartado y por consiguiente el archivo de las diligencias. Refirió el juez de primera instancia que el disciplinable no ha cometido falta alguna, en el hecho que le haya efectuado algunos requerimientos al quejoso para concretar la entrega de los bienes muebles, dicha gestión la realizó en labor de un mandato encomendado y que en los escritos no se observa algún tipo de injuria, calumnia, coacción, constreñimiento ilícito o alguna acción constitutiva de falta disciplinaria. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, el quejoso interpuso recurso de apelación de la decisión proferida el día diecinueve (19) de noviembre de 2018, estando dentro del término señalado por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando su desencanto, primariamente en determinar que el a quo delimitó el procedimiento basándose y centrándose únicamente en que estaban dados los elementos de juicio para terminar el proceso anticipadamente. Así mismo objetó el hecho en que el abogado disciplinado se tomó a motu proprio y sin poder otorgado, contestar un derecho de petición y otorgando
errada dirección de notificación. Todo ello en pro de acolitar al requerido y registrando una dirección diferente a la real.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de
la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por el ciudadano Jaime Armando Chaves Bustos, contra el profesional del derecho EDWIN JHOVANY FLOREZ DE LA CRUZ, señalando que el abogado inculpado habría incurrido en comportamientos estipulados en el Libro II, Título II, “de las faltas en particular” de la Ley 1123 de 2007, toda vez que intervino en un procedimiento externo a nombre propio manifestando estar apoderado por el señor Jorge Eduardo Garcés Restrepo para que se encargara de resolver situaciones legales relacionadas con la empresa “Compraventa la 33”, sin acreditar dicho reconocimiento. Resaltó el querellante que en ejercicio de ese supuesto mandato, procedió el disciplinable a sustraer bienes muebles de su propiedad como consecuencia de un proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado en su contra. Igualmente, sostuvo que el denunciado procedió a contestar un derecho de
petición que se había formulado al señor Jorge Eduardo Garcés Restrepo, sin estar facultado para ello. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del catorce (14) de noviembre de 2018 resolvió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO, a favor del togado EDWIN JHOVANY FLOREZ DE LA CRUZ, al considerar que no había cometido falta alguna y por ende no era merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos fácticos y jurídicos que el togado actuó a mutuo propio y sin mandato procediendo con la contestación de un derecho de petición dirigido al señor Jorge Eduardo Garcés Restrepo, describiendo “apostilla, inocuas e ilegales conceptualizaciones, en pro de coadyuvar a una persona la cual no lo habilitó procesalmente”. De acuerdo con todo lo destacado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, en el supuesto que el togado objeto de investigación cumplió a cabalidad con la gestión profesional encomendada por su poderdante ya que este fue contratado por COMPRAVENTA LA 33, el día cuatro (4) de diciembre de 2017, hecho debidamente acreditado por el poderdante mediante declaración extrajuicio elevada en la Notaria Veintiuna de Santiago de Cali, de fecha 2 de noviembre de 2018, visible a folio 25 del cuaderno de primera instancia. Así las cosas, la primera instancia encontró que el togado disciplinado se
encontraba debidamente legitimado para contestar el derecho de petición puesto de presente por el querellante, motivo por el cual no se estructuró ningún tipo de comportamiento con incidencia disciplinaria en los términos de la Ley 1123 de 2007. De otro modo, la Sala considera en la gestión descrita por el disciplinado no se observa en los escritos de contestación tipo alguno de injuria, calumnia, coacción, constreñimiento ilícito o alguna operación que constituya falta alguna por parte del disciplinado. Así mismo, en cuanto a la presunta retención indebida de unos bienes muebles de propiedad del querellante, como consecuencia de un proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado en su contra, debe poner de presente la Sala, que tal y como lo sostuvo el denunciado en su versión libre esos bienes muebles fueron debidamente entregados con inventario, el cual fue firmado por el apoderado del quejoso el día 8 de febrero de 2018, finalizando de esta manera la actuación legal que le fue encomendada. Ese documento se puede observar a folios 46 a 50 del cuaderno de primera instancia, frente a lo cual esta Colegiatura debe reiterar lo señalado por el a quo en el sentido de afirmar que en el caso objeto de examen no se configuró ninguna falta disciplinaria en relación con estos hechos. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo el quejoso respecto al disciplinado, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007.
Igualmente, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo, pues las imputaciones contra el querellado solamente se encontraban respaldadas en la versión del quejoso, mientras que los elementos materiales probatorios allegados a las diligencias procesales fortalecieron la teoría defensiva del profesional del derecho aquí investigado. A este respecto debe recordarse al precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del abogado EDWIN JHOVANY FLOREZ DE LA CRUZ, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en la
terminación anticipada de la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de noviembre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali – Valle del Cauca, resolvió decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho EDWIN JHOVANY FLOREZ DE LA CRUZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial