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CSDJ - F76001110200020180038401ADJUNTA20190726083505-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020180038401ADJUNTA20190726083505-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201800384 01 Aprobado según Acta de Sala No. 49 del 24 de julio de 2019.- ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Procuradora 351 Judicial Penal II, contra la decisión proferida el 8 de mayo de 2018, por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó el “ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas contra el doctor BRAULIO PARDO VELÁSQUEZ”, quien fuera nombrado como Curador Ad Litem, de conformidad con lo señalado “en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007”.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201800384 01 1.- Dio origen a la presente investigación, el oficio de fecha 21 de febrero de 2018, suscrito por la Secretaria del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali – Valle del

Cauca, mediante el cual informó sobre la compulsa ordenada por el señor Juez, al interior del proceso ejecutivo de la UNIDAD RESIDENCIAL CAMINO REAL contra CARMEN ALICIA MERINO y LUZ MARINA MERINO GÓMEZ, radicado número 760014003024 201600731 00, para investigar al abogado BRAULIO PARDO VELÁSQUEZ, quien fuera designado como Curador Ad Litem para actuar en el referido asunto y se rehusó a comparecer al despacho para tomar posesión del cargo en el que fue designado, a pesar de haber sido requerido por medio de oficio. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). 2.- El referido asunto fue repartido el 22 de febrero de 2018, al doctor MAURICIO GÓMEZ FLOREZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (fl. 3 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA RECURRIDA El doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante proveído del 8 de mayo de 2018, decidió ordenar el “archivo definitivo” de la actuación disciplinaria contra el abogado BRAULIO PARDO VELÁSQUEZ, en aplicación de los artículos 68 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Como fundamento de su decisión informó el Magistrado de Instancia que revisados los antecedentes determinaba de “forma vehemente” que la presente actuación jamás debió iniciarse, por cuanto en el plenario nunca se demostró que se hubiere notificado

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201800384 01 personalmente al abogado BRAULIO PARDO VELÁSQUEZ de su designación como curador ad-litem, al interior del proceso ejecutivo de la UNIDAD RESIDENCIAL CAMINO REAL contra CARMEN ALICIA MERINO y LUZ MARINA MERINO GÓMEZ, radicado número 760014003024 201600731 00. Por lo anterior, consideró el Magistrado de primera instancia que bajo esa óptica era imposible exigir al referido profesional del derecho la comparecencia a tomar posesión del cargo, pues el cumplimiento de los deberes que demanda la Ley 1123 de 2007, emerge precisamente de la debida notificación previa, suceso este, que no se evidenciaba al interior del plenario, por lo cual ante la ausencia de la notificación que se debió realizar al doctor BRAULIO PARDO VELÁSQUEZ, por parte del Juzgado informante, al interior del proceso ejecutivo de la UNIDAD RESIDENCIAL CAMINO REAL contra CARMEN ALICIA MERINO y LUZ MARINA MERINO GÓMEZ, radicado número 760014003024 201600731 00, resultaba imposible exigirle al citado profesional la comparecencia a asumir dicho cargo, pues el deber emerge precisamente de que se realice una debida notificación. Entonces, al discurrir que el doctor BRAULIO PARDO VELÁSQUEZ, como profesional

del derecho no se separó de sus obligaciones, consideró pertinente proceder a ordenar el archivo de las diligencias disciplinarias, en aplicación de lo normado en “el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007” (fls. 4 a 7 c.o. 1ª instancia). LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 20 de junio de 2018, la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Procuradora 351 Judicial Penal II, interpuso recurso de apelación, solicitando decretar 3 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201800384 01 la nulidad de la providencia proferida por el Magistrado de primera instancia, afirmando que en este caso particular no existía una providencia interlocutoria con efectos jurídicos, por haber sido proferida la decisión cuestionada de manera unipersonal por el sustanciador de instancia, aunado al hecho de que la decisión se inhibió de adelantar el proceso disciplinario con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual no era aplicable para el caso concreto, pues la investigación no fue iniciada, y en consecuencia no se podía indicar que la misma “no debió proseguirse”, por sustracción de materia, situación que se enmarca en una de las irregularidades sustanciales que contempla el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Indicó además que la decisión calificada de inhibitoria es de carácter interlocutorio,

pues al afirmar que no hay falta disciplinaria porque no existe prueba en el plenario de la notificación del abogado BRAULIO PARDO VELÁSQUEZ como Curador Ad Litem, el Magistrado a quo realizó un análisis probatorio, donde se desconoció que en la compulsa de copias se indicó que el abogado había sido requerido por medio de oficio, y si bien el informante no remitió copia de los documentos mencionados, si indicó expresamente que había agotado el procedimiento para la notificación, por lo que el Magistrado instructor debió solicitar las pruebas necesarias para establecer los hechos denunciados, ya que no haber hecho el más mínimo esfuerzo para determinar lo ocurrido, equivale a una denegación de justicia. Sin que pueda considerarse tampoco que los hechos denunciados son intrascendentes o descabellados, pues se vulnera el deber de colaboración con la Administración de Justicia, cuando no se acepta la designación en un cargo que es de forzosa aceptación. 4 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO

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Indicando finalmente que se vulneró el debido proceso al realizar una valoración de fondo y proferir un auto interlocutorio con fundamento en lo indicado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, cuando la decisión proferida es en realidad un auto inhibitorio que debió fundamentarse en el artículo 68 ibídem, que era el aplicable al caso, auto que debió ser proferido en Sala, toda vez que el mismo pone fin al proceso, y para

poder ser susceptible de recurso de apelación, no podía ser emitido en Sala Unitaria. (fls. 11 a 17 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante proveído del 30 de agosto de 2018, ordenando, correr traslado al Ministerio Público para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 27 de junio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió comunicación al disciplinable (fls. 6 a 7 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 8 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 19 de septiembre de 2018, el Agente del Ministerio Público, procedió a rendir concepto en el cual indicó que estaba de acuerdo con las manifestaciones realizadas por la apelante, pues para que pueda decretarse la terminación anticipada de una actuación disciplinaria, es necesario que previamente se haya adelantado el trámite preliminar previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando apertura de investigación disciplinaria, y de no ser así lo que procedía era desestimar la queja de 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 760011102000 201800384 01 plano en los términos del artículo 68 ibídem, actuación que se encuentra reservada a la etapa previa a la iniciación de la actuación. Y en segundo lugar, precisó que compartía las razones expuestas por la apelante, pues el Juzgado informante expuso unas circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitían ordenar las pruebas necesarias y conducentes para esclarecer los hechos denunciados (fls. 12 a 13 vto. c.o. 2ª instancia). 4.- El 2 de octubre de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 817177, en el cual dio cuenta que el abogado encartado no registraba sanciones disciplinarias en su contra; y con constancia de 4 de octubre de 2018, tal secretaría informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 15 y 16 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201800384 01 atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones

de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la 7 República de Colombia Rama Judicial

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Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- DE LA APELACIÓN.

En primer lugar, observa la Sala que la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas,

Procuradora 351 Judicial Penal II, se notificó de la decisión el 12 de junio de 2018, pero el asunto se notificó por estado el 10 de julio de 2018, y habiéndose presentado recurso de alzada contra la misma, el 22 de junio de 2018, se considera que el mismo fue impetrado de manera oportuna. Y en segundo lugar, de conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), aplicable por remisión según lo normado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 8 República de Colombia Rama Judicial

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3.- DEL CASO CONCRETO.

Procede esta Sala a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 8 de mayo de 2018, mediante el cual ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación

disciplinaria adelantada contra el abogado BRAULIO PARDO VELÁSQUEZ, quien fuera nombrado como Curador Ad Litem, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. En primer lugar, como eje central de inconformidad, indicó el Agente del Ministerio Público que debía establecerse si existía una providencia interlocutoria, por haber sido proferida la decisión cuestionada de manera unipersonal por el Magistrado sustanciador de instancia, pese a que la misma se fundamentó en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que los autos interlocutorios deben ser proferidos en Sala, pues como ponen fin al proceso y son susceptibles de recurso de apelación no pueden ser emitidos en Sala Unitaria. Al respecto considera la Sala que en este caso particular la decisión cuestionada fue un auto que desestimó de plano, y si bien en el mismo de manera equivocada el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, afirmó que además de lo normado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, también daba aplicación a lo normado en el artículo “103 de la Ley 1123 de 2007”, en realidad el auto recurrido desestimó de plano la queja presentada, sin iniciar el proceso disciplinario, pues tal y como se indicó en el mismo, el funcionario consideró que no 9 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201800384 01 era procedente avocar el asunto, toda vez que en el plenario nunca se demostró que se hubiere notificado personalmente al doctor BRAULIO PARDO VELÁSQUEZ de su designación de curador ad-litem, al interior del proceso ejecutivo de la UNIDAD RESIDENCIAL CAMINO REAL contra CARMEN ALICIA MERINO y LUZ MARINA MERINO GÓMEZ, radicado número 760014003024 201600731 00. En consecuencia, al considerar que en este caso particular debido a un lapsus calami, el Magistrado de instancia citó equivocadamente el artículo al cual le iba a dar aplicación, pero del contenido y la estructura del auto proferido se puede establecer que el mismo corresponde a un auto que desestima de plano, esta Corporación se abstendrá de anular el proveído, por haber sido suscrito en Sala Unitaria, pues este tipo de decisiones pueden ser proferidas por el Magistrado Ponente, por lo que la decisión se ajustó al debido proceso. 3.2. Ahora, no ocurre lo mismo respecto del otro aspecto del recurso presentado por el Agente del Ministerio Público, referente al soporte de la decisión proferida, pues considera esta Corporación que le asiste razón a la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Procuradora 351 Judicial Penal II. Lo anterior, toda vez que tal y como lo afirma la recurrente, en este caso era necesario iniciar la actuación disciplinaria a fin de establecer lo ocurrido en el caso de marras, en relación con la designación como curador ad litem del doctor BRAULIO PARDO VELÁSQUEZ, y su no aceptación del cargo.

Y es que si bien en este asunto no se puede desconocer que en la documental allegada por el Juzgado no aparecen los autos mediante los cuales se produjeron tanto el nombramiento del señor BRAULIO PARDO VELÁSQUEZ, como curador ad 10 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201800384 01 litem, como el oficio mediante el cual fue requerido para posesionarse, esa situación, tal y como lo indicó la apelante, no implica que le asista razón al Magistrado sustanciador, cuando afirmó que el mencionado abogado no fue notificado personalmente para ejercer su labor de curador ad litem dentro del proceso ejecutivo de la UNIDAD RESIDENCIAL CAMINO REAL contra CARMEN ALICIA MERINO y LUZ MARINA MERINO GÓMEZ, radicado número 760014003024 201600731 00, pues esta fue una conclusión cuando menos apresurada, a la cual se llegó sin haber arrimado ninguna prueba. Y ello es así, pues revisado el expediente, se observa que una vez repartido el asunto, y sin anexar siquiera certificado que acreditara la calidad de abogado del señor BRAULIO PARDO VELÁSQUEZ, a fin de poder determinar si era sujeto disciplinable, se tomó una decisión inhibitoria, pese a que de la documental allegada por el Juzgado informante, podían obtenerse los datos necesarios para solicitar las pruebas pertinentes para establecer los hechos investigados.

En consecuencia, concluye esta Colegiatura que los argumentos expuestos en la apelación por la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Procuradora 351 Judicial Penal II, deben ser atendidos, por lo cual la Sala REVOCARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el 8 de mayo de 2018, mediante el cual se ordenó en ARCHIVO DEFINITIVO de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali – Valle del Cauca, en contra del doctor BRAULIO PARDO VELÁSQUEZ, para en su lugar, ordenar que se de inicio a la investigación disciplinaria, contra el precitado profesional del derecho. 11 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO

M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201800384 01

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el 8 de mayo de 2018, mediante la cual ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado BRAULIO PARDO VELÁSQUEZ, quien fuera nombrado como Curador Ad

Litem, para en su lugar, ordenar iniciar y continuar con el proceso disciplinario en su contra, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al Juzgado informante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201800384 01

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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