CSDJ - F76001110200020180038601ADJUNTA20190705123911-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020180038601ADJUNTA20190705123911-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
RECUSACIÓN / Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria de consejo Seccional RECUSACIÓN / Resolver al interior de la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria de consejo Seccional por disposición del artículo 198 del C.D.U. RECUSACIÓN / Régimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial – competencia de la misma Sala Las normas establecidas en la Ley 270 de 1996 – artículo 114 numeral 4-, y de la Ley 734 de 2002 – artículos 84, 193, 197 y 198no ofrecen discusión interpretación o duda, siendo claro que a ésta Colegiatura no le corresponde decidir la recusación formulada en contra de funcionario instructor de primera instancia, como erradamente lo interpretó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al disponerse la remisión del asunto de marras por competencia a esta Superioridad, por lo cual la actuación debe regresarse al Seccional de Origen para lo de su cargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 760011102000201800386-01 (16834-38) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la recusación formulada en contra del doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por solicitud presentada por el señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, de no ser porque la misma resulta improcedente. HECHOS 1.- Se tiene que la presente solicitud de “recusación” deviene de la investigación disciplinaria adelantada en contra el titular del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, VALLE DEL CAUCA, por queja presentada por la JUNTA DIRECTIVA ACC ANTIOQUIA –CHOCÓ, por presuntos actos de corrupción e irregularidades presentadas dentro del proceso No. 20050020-00, por lo cual en auto del 9 de Mayo de 2018 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, allegándose el recaudo probatorio ordenado por el a quo (fl. 1 - 104 c.o.). 2.- En proveído del 8 de Agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió terminar la investigación disciplinaria al no advertir ninguna trasgresión al ordenamiento jurídico de deberes o prohibiciones que como funcionario judicial le competen dentro del trámite del proceso civil denunciado, pues las actuaciones del investigado se han limitado a dar impulso procesal al asunto bajo las directrices del superior jerárquico, evidenciando además, que la queja deviene del inconformismo del denunciante con las respuestas dadas por el funcionario titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura a sus peticiones, encuadrando dicho actuar dentro del
campo de autonomía funcional que gobierna la actividad judicial (fl. 105 – 109 c.o.). La anterior decisión, según constancia obrante a folio 127 del expediente disciplinario, fue notificada al delegado del Ministerio Público el 13 de Diciembre de 2018, sin que se advierta dicho trámite para el funcionario judicial investigado, doctor Germán Echeverry Cardozo Juez Primero Civil del Circuito de Buenaventura. Mediante Estado No. 6 del 28 de Febrero de 2019, fue notificado el fallo de instancia a lo demás sujetos procesales (fl. 129 c.o.). 3.- El señor José Alejandro Botero Velásquez, remitió el 17 de octubre de 2018, correo electrónico denominado bajo el asunto: “DERECHO DE
PETICIÓN CON MEDIDA CAUTELAR URGENTE ART 23 DE LA CPC
“RECUSAMOS Y DENUNCIAMOS MAGISTRADO PONENTE EL DR. LUIS
HERNANDO CASTILLO RESTREPO POR LOS DELITOS DE
PREVARICATO POR ACCIÓN, FRAUDE PROCESAL Y VIOLACIÓN AL
DEBIDO PROCESO AFECTANDO”.
Dentro de su contenido indicó el señor Botero Velásquez lo siguiente:
“DERECHO DE PETICIÓN CON MEDIDA CAUTELAR URGENTE ART. 23
DE LA CPC “RECUSAMOS Y DENUNCIAMOS MAGISTRADO PONENTE
EL DR. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO POR LOS DELITOS DE
PREVARICATO POR ACCIÓN, FRAUDE PROCESAL Y VIOLACIÓN AL
DEBIDO PROCESO AFECTANDO VARIOS DERECHOS
FUNDAMENTALES DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN DEL PROCESO
CON RADICADO No. 7600111020002018038600; DONDE NO SE
TUVIERON EN CUENTA NUEVAS PRUEBAS QUE DAN COMO
RESULTADO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA LA JUEZ TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE BUENAVENTURA RADICADO No. 200500020. GRAVE”
“ESPERAMOS UNA INVESTIGACIÓN DE FONDO Y DE FORMA SOBRE
EL LOS CITADO DENTRO DEL DERECHO DE PETICION RADICADO No. 7600111020002018038600., GRAVE. TELEGRAMA 3550 DISCIPLINARIO 2018-00386” (fl. 120 – 24 c.o.). 4.- Mediante correo electrónico del 23 de Octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, atendió la anterior petición informándole al señor Botero Velásquez que ese Seccional no era el competente para “adelantar investigaciones contra magistrados de esta u otra Seccional, debiendo dirigir su escrito, si bien gusta, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente se le reitera que en los escritos que desee allegar a esta seccional, indique con precisión el número de radicación de la misma, ya que debido a la multiplicidad de solicitudes de investigación contra los mismos funcionarios que usted ha impetrado, han derivado en la existencia de varios radicados.” (fl. 119 c.o.). 5.- El magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en proveído del 25 de octubre de 2018, resolvió no aceptar la recusación presentada por el señor José Alejandro Botero Sánchez, al considerar
en primer lugar, que el petente no se refirió a ninguna de las causales consagradas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, sin concretar los aspectos por los cuales debía separarse del conocimiento del disciplinario No. 20180038600. Además, indicó que no se cumple con lo normado en el artículo 86 ibídem, pues la figura de la recusación opera a iniciativa de los sujetos procesales, quienes podían acudir a ella cuando el juez no acepte su falta de aptitud para conocer del caso objeto de examen y el proceso se encuentra en trámite, sin embargo, en el sumario disciplinario de marras se decidió de fondo mediante providencia aprobada en acta de Sala No. 102 del 8 de agosto de 2018, disponiendo la terminación de la actuación en favor del titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura y no del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, como erradamente lo refiere el recusante, con lo cual la mencionada petición deviene en improcedente. Por lo anterior, concluyó el funcionario judicial instructor que no existía fundamento alguno para ser separado el conocimiento y trámite del asunto de la referencia, cuando no se indica causal o hecho que motive a adoptar una decisión de tal sentido, no bastando solamente la inconformidad para su trámite, por lo cual desestimó lo deprecado por el señor Botero Velásquez y ordenó la remisión de lo actuado ante esta Sala para lo de su cargo. Finalmente, hizo un llamado de atención a los empleados de la Secretaria de ese Seccional que atendieron mediante correo electrónico la petición presentada por el señor Botero Velásquez sin
haber informado en primer orden al despacho, pese a los graves señalamientos efectuados por el recusante, debiéndose haber hecho un pronunciamiento de fondo, por lo cual los instó a que se abstengan de proceder de esta manera atendiendo de manera inadecuada la peticiones allegadas a ese Seccional, y además remitan copia de esa decisión al petente para su información (fl. 125 – 126 c.o.). 6.- Mediante oficio calendado 30 de abril de 2019 No. 2504, radicado en esta Corporación el 13 de mayo de 2019, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca remitió el asunto a esta Sala para lo de su competencia con la referida recusación (fl. 130 c.o. y 1 c. segunda instancia). 7.- El asunto fue asignado por reparto al despacho de la Magistrada Sustanciadora según acta del 19 de Junio de 2019, pasando al despacho el 20 de Junio de 2019 (fl. 3 – 4 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con el numeral 1o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de "Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación". Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Recusación. Sería del caso que la Sala procediera a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la recusación formulada en contra del doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por solicitud presentada por el señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, de no ser porque la misma resulta improcedente. De acuerdo a lo establecido por ley corresponde a los Magistrados de
los Consejos Seccionales de la Judicatura resolver y decidir los impedimentos de sus compañeros de Sala, tal como lo señala la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996 en su artículo 114 numeral 4° que reza: “Funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Artículo 114. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) 4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los Magistrados del Consejo Seccional (…)” (Negrilla y Subraya fuera de texto) En concordancia con lo anterior, es preciso observar que el artículo mencionado se complementa con la Ley 734 de 2002, que en su Título XII DEL RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL, en su Capitulo Primero establece como disposición general el artículo 193, lo siguiente: “ARTÍCULO 193. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2019, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.” Por lo anterior, el artículo 197 ibídem, establece quienes son los sujetos procesales para la actuación disciplinaria, así:
“ARTÍCULO 197. SUJETOS PROCESALES. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2019, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.” De lo anterior, se tiene que dentro del régimen de impedimentos y recusaciones establecidos en el artículo 84 del C.D.U., por disposición especial para los funcionarios judiciales corresponde en razón a lo normado en el artículo 198 ibídem, a la misma Corporación resolver lo pertinente así: “Articulo 198. Decisión sobre impedimentos y recusaciones. En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortearan conjueces. En las Salas Disciplinarias Duales de los Consejos Seccionales los impedimentos y recusaciones de uno de los miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar.” (Negrilla y subraya fuera de texto) Las normas precitadas no ofrecen discusión interpretación o duda, es claro que a ésta Colegiatura no le corresponde decidir el impedimento del funcionario, como erradamente lo interpretó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en proveído emitido por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, al rechazar por improcedente la recusación formulada por
el señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, disponiendo la remisión del asunto de marras por competencia a esta Superioridad. En este orden de ideas, esta Sala se abstendrá de decidir el asunto, y ordenará la devolución del expediente al Seccional de origen para su decisión, por falta de competencia, tal y como caso similar ya se había dispuesto por esta Colegiatura, en determinación del 22 de mayo del 2013.1 Adicionalmente, debe destacarse que en virtud de lo anunciado en el artículo 197 de la Ley 734 de 2002, son considerados sujetos procesales “el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público”, por lo cual el quejoso, en razón a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90, no es considerado interviniente procesal en las investigaciones disciplinarias, estando limitada su actuación únicamente “ presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”, con lo cual su petición debe ser consultada de conformidad con los postulados definidos por el legislador en la Ley disciplinaria, sumado al hecho de tenerse proveído ordenando la terminación de la actuación disciplinaria dentro del radicado No. 201800386-01, estando la misma suspendida en razón a lo decidido en esta instancia. En suma, encuentra la Sala que de las disposiciones establecidas en la Ley 270 de 1996 – artículo 114 numeral 4-, y de la Ley 734 de 2002 – artículos 84, 193, 197 y 198-, se tiene que la recusación interpuesta por
el señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, debe ser resuelta por la misma Sala del Seccional de Instancia en virtud de la competencia definida a esta por disposición legal, por los cual se 1 Rad. 680011102000201300001 01, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros. abstendrá de dar trámite a la misma, ordenando la devolución del expediente disciplinario al Seccional de origen para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- ABSTENERSE de resolver la recusación formulada en contra del doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por solicitud presentada por el señor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- SE ORDENA por la Secretaría Judicial de esta Corporación remitir el expediente a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial