🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020180049201ADJUNTA20200626102954-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020180049201ADJUNTA20200626102954-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Aprobado según Acta N° 62 de la misma fecha Radicación No. 760011102000201800492 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la quejosa contra el auto interlocutorio de fecha 28 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decretó la terminación del proceso y, en consecuencia, el archivo de las diligencias en favor de la doctora LUZ AMELIA BASTIDAS SEGURA, en su condición de JUEZA

SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Hechos. La presente actuación disciplinaria, tuvo su origen en la queja presentada, a través de apoderado judicial, por la persona jurídica DUMIAN MEDICAL S.A.S., en contra de la señora JUEZA SEGUNDA (2º) CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, Doctora LUZ AMELIA BASTIDAS SEGURA2, en donde señaló 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quintero integrando Sala Dual con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco.

2 Folios 1 a 4 c. 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201800492 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. como hechos principales el “indebido, abusivo y arbitrario proceder de la Juez Segunda Civil del Circuito de Palmira – Valle al momento de proferir la Sentencia de Tutela No. 076 del 15 de Diciembre de 2016 a través de la cual ordenó el reintegro del señor Juan Pablo Vargas Morales al mismo cargo que venía desempeñando o a uno igual o de mejores condiciones, así como al pago de los emolumentos correspondientes al período en que el accionante ha estado cesante mientras estuvo vinculado como contratista por mi representada Dumian Medical S.A.S.” Consideró que el fallo de tutela Nº 076 del 15 de diciembre de 2016, fue proferido desconociendo los parámetros legales y constitucionales establecidos, al tener pruebas que no fueron presentadas oportunamente por el tutelante; los presupuestos para la procedencia de la acción no fueron analizados y se “tomó atribuciones que van más allá de su competencia declarando la existencia de la relación laboral entre las partes”, sin que existieran pruebas que lo acreditaran. Con la decisión de la Juez “se ocasionó y se sigue ocasionando un perjuicio a mi representada DUMIAN MEDICAL S.A.S., en la medida que tuvo que reintegrar forzosamente y de manera injusta a un contratista al que se le había vencido su contrato de prestación de servicios y que adicional a lo

anterior se le tuvo que cancelar una suma de dinero por concepto de indemnización quedando vigente hasta la fecha los efectos del mencionado fallo de tutela ya que la Juez Segunda del Circuito de Palmira (Valle) Luz Amalia Bastidas omitió señalar en dicho fallo el término de transitoriedad de la tutela (4 meses) dejando prácticamente al arbitrio del accionante la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para la resolución de fondo de su controversia jurídica.” Lo anterior se corrobora con las sanciones impuestas por el juez de tutela de primera instancia por desacato al representante legal de la sociedad denunciante.

Como acervo probatorio allegó: República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201800492 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial.

  1. Escrito de la acción de tutela presentada por Juan Pablo Vargas Morales contra Dumian Medical S.A.S.3 ii. Fallo de tutela de fecha 28 de noviembre de 2016 proferido por el Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira4. iii. Memorial de impugnación de fecha 2 de diciembre de 2018, presentado por el accionado Juan Pablo Vargas Morales.5 iv. Sentencia de Tutela de 2ª instancia de fecha 15 de diciembre de 2016, expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira.6
  2. Decisión del incidente de desacato de fecha 13 de febrero de 2017,

expedido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira.7 vi. Resolución del incidente de desacato de fecha 5 de marzo de 2018, expedido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira.8 2.- ACTUACIONES PROCESALES. 2.1.- Por auto del 12 de junio de 2018, se ordenó la indagación preliminar, ordenando notificar a la doctora LUZ AMELIA BASTIDAS SEGURA, en su calidad de JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.9 3 Folios 5 a 16 c. 1ª instancia 4 Folios 18 a 29 c. 1ª instancia 5 Folios 30 a 36 c. 1ª instancia 6 Folios 43 a 54 c. 1ª instancia 7 Folios 56 a 65 c. 1ª instancia 8 Folios 67 a 69 c. 1ª instancia 9 Folio 77 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201800492 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. 2.2.- La Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Palmira, mediante oficio Nº 20180001652 del 26 de junio de 2018, remitió el Acta de Posesión de la Juez LUZ AMELIA BASTIDAS SEGURA.10 2.3.- La Juez indagada, mediante escrito radicado el 28 de junio de 201811,

rindió su versión libre, en donde señaló que efectivamente conoció en segunda instancia de la tutela 2016-00392-01, revocando el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 2º de Pequeñas Causas de Palmira, para en su lugar tutelar los derechos del accionante; disponiendo su envío “a la Corte Constitucional, en donde la Sala de selección le asignó la radicación T-6150760 y la par determinó no seleccionarlo para revisión tal como se colige del reporte de consulta de expediente de esa Corte.” Del incidente de desacato no conoció, correspondiéndole por reparto al Juzgado 4º Civil del Circuito de Palmira, el grado de consulta. Contra su decisión de tutela, se impetró acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, bajo el radicado 201800153-01, siendo denegada, lo cual fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Respecto de su fallo, indicó que el mismo se ajustó a las normas constitucionales, al precedente constitucional, haciendo la valoración probatoria, como fundamento del amparo otorgado; decisión en la cual no se extralimitó ni abusó del derecho. Respecto de “los perjuicios económicos y que omití decir que el amparo es transitorio”, indicó que el quejoso se equivoca, por cuanto el amparo otorgado no fue transitorio sino definitivo. 10 Folios 80 a 87 c. 1ª instancia 11 Folios 100 a 113 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201800492 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial.

DECISIÓN APELADA.

Se profirió auto interlocutorio el 28 de febrero de 201912, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió “DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO y, en consecuencia, el archivo de las diligencias que se adelantaron en contra de la doctora LUZ AMELIA BASTIDAS SEGURA en su condición de JUEZA 2º CIVIL DEL CIRCUTIO DE PALMIRA.” El Seccional de primera instancia consideró que “evidenciada la decisión adoptada por la denunciada dentro de la tutela bajo radicación Nº 201600392 fungiendo como juez de segunda instancia, debe señalarse que desde la óptica del derecho disciplinario, no se encuentran elementos que adviertan la posible comisión de falta disciplinaria por parte de la encartada, pues lo cierto es que los argumentos dados por la funcionaria sometida a esta investigación al interior del referido radicado de tutela no resultan constitutivos de falta disciplinaria, pues lo que se avizora es una clara revisión de la situación fáctica que se puso bajo su conocimiento, así como las pruebas que en su momento presentó la accionante, aunado a la interpretación normativa aplicable al caso, más el fundamento que soportó la supuesta decisión irregular, sin que pueda colegirse en ella una decisión

manifiestamente contraria a derecho, pudiéndose colegir que la decisión objeto de estudio se encuentra cobijada en los principios de autonomía e independencia del que gozan los jueces y fiscales, según lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.” La decisión fue notificada personalmente al apoderado de la quejosa el 1º de abril de 201913; a la Procuradora 70 Judicial Penal, el 19 de julio de 2019.14 DEL RECURSO DE APELACIÓN 12 Folios 121 a 124 c.1ª instancia 13 Folio 134 c. 1ª instancia 14 Folio 136 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201800492 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. El apoderado de la quejosa, doctor Juan Pablo Ortega Restrepo, mediante escrito radicado el día 4 de abril de 201915, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, al considerar que se encontraban en “total desacuerdo con el fallo proferido por el ahora ad quo dentro del presente proceso, por no haber tenido en cuenta los hechos y las pruebas presentadas por el suscrito, y que dan cuenta de una clara y ostensible conducta anticonstitucional cometida por la operadora judicial Luz Amelia Bastidas Segura.” Consideró que sí hay motivos para continuar con la acción disciplinaria, al señalar:

  1. No se corrió traslado del “pantallazo del correo electrónico en el que

supuestamente da a conocer a la empresa su estado de pérdida de capacidad laboral”, vulnerándose con ello el derecho fundamental de defensa y debido proceso, además que la Juez denunciada “omitió hacer el debido estudio y análisis de dicha prueba como quiera que no se constató de que la misma era irregular o invalida”. Principio que no puede desconocerse, a pesar del carácter informal de la tutela. ii. La autonomía e independencia judicial “no es absoluta, como quiera que de acuerdo a lo establecido en el art. 230 de la Constitución Política los jueces estarán sometidos al imperio de la Ley, lo que quiere decir entonces que sus actuaciones no podrán ir en contra vía de los derechos y garantías constitucionales”. iii. Que no es cierto que exista “relación laboral entre las partes”, punto de discrepancia con la Juez denunciada, toda vez que “se atribuyó funciones que no le competían al declarar la existencia de una relación laboral” e inaplicar una de las cláusulas del contrato de prestación de servicios, desbordando por completo sus funciones 15 Folios 125 a 130 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201800492 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. como Juez Constitucional e incurriendo en las faltas disciplinarias señaladas en los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002. iv. Finalmente indicó que existe una contradicción en la decisión

interlocutoria, “que demuestran la falta o carencia de un análisis juicioso, acucioso y objetivo de los hechos y pruebas que sustentan la denuncia interpuesta.” De acuerdo con lo anterior, solicitó se revoque el auto impugnado y se disponga seguir adelante con la investigación disciplinaria. Mediante auto del 28 de agosto de 201916, se concedió el recurso de apelación, remitiéndose el expediente con oficio Nº 5889 del 19 de septiembre de 2019.17 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA. - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°18 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 199619, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. 16 Folio 139 c. 1ª instancia 17 Folio 140 c. 1ª instancia 18 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 19 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201800492 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”20 (resaltado nuestro). 20 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201800492 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.

Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante

una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.21 Medidas de Suspensión de términos por motivos de salubridad pública

COVID-19

Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, artículo 4° literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201800492 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. Aunado lo anterior, ante la prórroga de la medida de asilamiento ordenada

por el Gobierno Nacional hasta el 1 de julio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA2011556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el último de los cuales, en su artículo 11 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos previstas en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. 2.- Del caso a resolver: Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado contra decisión proferida el 28 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió ““DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO y, en consecuencia, el archivo de las diligencias que se adelantaron en contra de la doctora LUZ AMELIA BASTIDAS SEGURA en su condición de JUEZA 2º CIVIL DEL CIRCUTIO DE PALMIRA.” De las copias allegadas con la queja y las aportadas por la indagada en su versión libre, se observa:

  1. Fallo de primera instancia de fecha 28 de noviembre de 2016, mediante el cual el Juzgado 2º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, negó por improcedente la solicitud de amparo deprecada por el señor Juan Pablo Vargas Morales, al considerar que “ni con las declaraciones realizadas en la queja tutelar y en la contestación de la misma, ni con los documentos adosados a infolios se puede estudiar sobre la existencia de un contrato realidad”; que la

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201800492 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. accionada no tuvo conocimiento de la pérdida de capacidad laboral del accionante y mucho menos que está fue la causa de terminación del contrato de prestación de servicios profesionales. Sobre la pretensión de reintegro indicó que la misma corresponde alegarla “ante el juez natural, en este caso, el Juez Laboral, mediante la acción ordinaria laboral.” ii. El escrito de impugnación del fallo de primera instancia, en donde el accionante Juan Pablo Vargas Morales, atacó cada una de las consideraciones del Juez de Tutela de primera instancia, señalando que la comunicación de terminación del contrato de prestación de servicios le fue remitida a su correo electrónico el 5 de septiembre de 2016, fecha para la cual la accionada ya tenía conocimiento de su estado de salud y pérdida de capacidad laboral, por lo que se confirmó que la causa de la terminación fue esa.

  1. Que la acción de tutela procede para “evitar un perjuicio irremediable”, cuya causa es “quedarse sin su fuente de ingresos”. iv. En la sentencia de tutela de segunda instancia de fecha 15 de diciembre de 2016, la Juez Segunda Civil del Circuito de Palmira, hizo las siguientes consideraciones como sustento de revocar la decisión de primera instancia y amparar los derechos del tutelante, así: - Legitimación en la causa, tanto activa como pasiva. - La interposición de la impugnación dentro del término legal. - La procedencia de la acción de tutela contra particulares. - Análisis de las pruebas allegadas, tales como el contrato de prestación de servicios de fecha 1º de noviembre de 2014, la comunicación de terminación contractual fechado el 8 de agosto de 2016, copia del dictamen de determinación de origen y pérdida de la capacidad laboral, copia del certificado de existencia y

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201800492 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. representación legal de la sociedad Dumian Medical S.A.S., relación de pagos efectuados al accionante; copia impresa del correo electrónico recibido por el accionante de fecha 5 de septiembre de 2016. - Problema Jurídico. Fue planteado por la funcionaria indagada en los siguientes términos: “Le corresponde a esta instancia entrar a determinar si la sentencia dictada en primera instancia debe revocarse como lo pretende la parte accionante?, lo cual lleva

implícito valorar si es procedente amparar al accionante en sus derechos fundamentales invocados?, si es procedente emitir la orden en el sentido de reintegrar al accionante a su puesto de trabajo? Si es procedente disponer el pago de las prestaciones y de los aportes generados durante el tiempo que ha estado cesante el accionante?” - Analizó el “principio de estabilidad laboral”, de los grupos minoritarios que por razón de edad, condición género o sexo, se encuentren en mayor estado de vulnerabilidad, requiriendo una mayor protección del Estado, atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional en ese sentido (Sentencia T-320/16 M.P. Alberto Rojas Ríos), para lo cual realizó un análisis de la procedibilidad de la tutela en forma más amplia, e igualmente la caracterización del perjuicio irremediable de una persona vulnerable, “si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializarla”. Aspectos que encontró debidamente probados, así: la existencia de una patología de más de 3 años; la calificación de pérdida de capacidad laboral del 16% por parte de la autoridad competente, la cual se dio días antes de la terminación del contrato; que la comunicación de la extinción de la relación contractual fue conocida por el accionante el 5 de septiembre de 2016 a través de correo electrónico, esto es en fecha posterior a la calificación de la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca; es sujeto de especial protección constitucional al ser jefe República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201800492 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. de hogar y pertenecer a un grupo minoritario, como es la comunidad LGTB, circunstancia que también fue incluida en el dictamen referido. - Concluyó la Juez que “la sociedad demandada vulneró el derecho fundamental al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y seguridad social del señor Juan Pablo Vargas Morales”, procediendo a amparar los derechos fundamentales invocados y ordenando su reintegro, al pago de los “salarios dejados de percibir”, liquidados conforme al auto aclaratorio de fecha 1º de febrero de 2017; y respecto de las demás pretensiones económicas señaló que “deberán ser resueltos por otra autoridad, conforme al contrato que venía rigiendo entre las partes”. Del anterior recuento de la providencia judicial proferida por la Juez indagada, se colige que el fallo de tutela fue proferido con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso, esto es, con la presentación de la tutela y su contestación; así mismo, lo expresado en la impugnación del fallo primera instancia, en donde, en un claro ejercicio de su derecho de contradicción el accionante Juan Pablo Vargas Morales, estando dentro de la oportunidad para ello, desvirtuó las afirmaciones efectuadas por la sociedad accionada respecto de la fecha de terminación del contrato de prestación de servicios, quien le indicara al juez de tutela de primera instancia que se había comunicado dentro del término de 45 días indicados en la cláusula 4ª del

citado contrato, esto es el 8 de agosto de 2016, pero lo que no le señaló al Juez cuál fue el medio que utilizó para dar a conocer dicha decisión, razón por la cual el accionante, en su claro derecho de defensa y contradicción demostró que la misma le fue comunicada tan solo el 5 de septiembre de 2016, vía correo electrónico, con lo cual desvirtúo el dicho de la accionada. Circunstancia que no puede considerarse violatoria del derecho de defensa y debido proceso de la quejosa, por el contrario, lo que quedó probado fue la intensión fraudulenta de engañar al Juez Constitucional en aras de lograr el no amparo de los derechos fundamentales desconocidos al accionante, lo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201800492 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. cual en principio logró ante el juez de tutela de primera instancia, quien en su proveído señaló: “Adicional a lo expuesto si comparamos las fechas, tanto de escrito de terminación del contrato de prestación de servicios profesionales, esto es el 8 de agosto de 2016, con ,la comunicación de la emisión del concepto de la pérdida de la capacidad laboral del 26 de agosto de 2016, se puede colegir que nada tuvo que ver la notificación del dictamen con la culminación de su vinculación, pues la misma es posterior a dicha comunicación”.22 Debe señalarse que dadas las características de la acción de tutela, el

Decreto 2591 de 1991 le confiere a los jueces de tutela una serie de herramientas procesales como: i) el restablecimiento inmediato de los derechos prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre que se funde en un medio de prueba del cual deduzca su afectación (art. 18), ii) presunción de veracidad cuando el informe solicitado no es rendido dentro del plazo estipulado, caso en el cual se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo estime necesario otra averiguación previa (art. 20), (iii) fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela (art. 21), iv) tan pronto llegue al convencimiento de la situación litigiosa podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas (art.22), y v) solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio o a petición de parte por el juez de segunda instancia (art. 32). Por lo tanto, la decisión de la funcionaria judicial denunciada se ajustó en un todo a la normatividad que regula la acción de tutela, no existiendo, por lo tanto, extralimitación en su ejercicio como juez constitucional. Así las cosas, los planteamiento señalados en el recurso de apelación por el apoderado de la quejosa, no tienen la relevancia suficiente para desvirtuar la argumentación de la Sala de Instancia, aunado a que conforme al análisis que en forma detallada se ha efectuado por esta Superioridad de la actuación procesal de la Jueza indagada al interior de la acción de tutela con

22 Folio 26 c. 1ª instancia República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 760011102000201800492 01 Referencia. Apelación Funcionario Judicial. radicado 2016-00392-01, no se encontró prueba alguna que con su proceder haya incumplido sus deberes como funcionaria judicial, por lo tanto la queja disciplinaria presentada contra la Juez Segunda Civil del Circuito de Palmira, LUZ AMELIA BASTIDAS SEGURA, no alcanza a tener la relevancia disciplinaria necesaria para que se continué con la investigación, como lo solicita el apelante. Aunado a lo anterior, y como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, se debe privilegiar el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial que el Constituyente de 1991 concedió a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, conforme a los artículos 228 y 230 de la Carta Fundamental. La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-238/11, al referirse a la autonomía judicial, reflexionó: “La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran

considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...