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CSDJ - F76001110200020180049301ADJUNTA20200616102453-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020180049301ADJUNTA20200616102453-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio diez de dos mil veinte Magistrado Ponente: Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 760011102000201800493 01 Aprobado según Acta No. 056 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta

ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó al abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ con CENSURA, por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10, como responsable de la falta 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ. consagrada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente asunto disciplinario mediante queja del 8 de marzo de 2018 presentada por José Balmore Arias contra el doctor ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, señalando que sufrió un accidente de tránsito el 9 de junio de 2015, que le generó una incapacidad de tres meses, y por ello

contrató los servicios del abogado encartado para la asesoría ante la Compañía Mundial de Seguros S.A para lograr la reclamación. Manifestó que por honorarios se pactó el pago de un (1) salario mínimo mensual vigente para el año 2015, por valor de $650.000, y el 20% de la indemnización lograda al finalizar la gestión, detallando que se procedió con el pago del anticipo el 21 de julio de 2015 (1 SMLMV) para que el abogado acopiara la documentación pertinente e hiciera las respectivas consultas ante la Aseguradora y establecer si era viable la reclamación, fecha en la que también se firmó el contrato de prestación de servicios profesionales. Adujo que se enteró posteriormente a principios del año 2017 que el trámite no se podía llevar, solicitándole a su abogado que le rindiera informe de la gestión para que éste le concretara si era posible o no realizar la misma, informe que el abogado no efectuó de manera oportuna, pues a la fecha de la queja no lo había realizado (fls 1 a 2 del cuaderno de 1ª instancia).

Anexó con su escrito: -Copia del poder otorgado el 21 de julio de 2015 por José Balmore Arias al abogado Andrés Felipe Ceballos para que lo representara ante la Compañía Mundial de Seguros S.A. con el objeto de realizar la reclamación del siniestro ocurrido en junio 9 de 2015 (fl 3 del cuaderno original). -Copia del contrato de prestación de servicios celebrado el 21 de julio de 2015 entre José Balmore Arias y el abogado Andrés Felipe Ceballos (fl 4 del

cuaderno original). -Copia del recibo de pago del 21 de julio de 2015 por concepto de anticipo de honorarios por asesoría por la suma de $650.000 (fl 7 del cuaderno original). Reparto del expediente a primera instancia. Según acta individual de reparto el proceso disciplinario de la referencia fue repartido el 12 de marzo de 2018 (fl 15 del cuaderno original). A folio 16 del cuaderno original obra escrito del 11 de abril de 2018 firmado por el quejoso, desistiendo de la acción disciplinaria contra el abogado encartado, al señalar que se habían aclarado las circunstancias, inquietudes y situaciones que originaron esta queja y que finalmente éste le rindió el informe de su gestión en marzo de 2018. Calidad del abogado encartado. Mediante certificado No. 234116 del 5 de octubre de 2018 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se constató que el doctor ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ identificado con la cédula de ciudadanía No.94385280 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado 90.143 a esa fecha vigente (fl 18 del cuaderno original). Mediante certificado No. 161675 expedido por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se informó que el abogado encartado no registra antecedentes (fl 34 del cuaderno original de 1ª instancia). Apertura del proceso disciplinario. Mediante auto del 22 de octubre de 2018 se dio apertura a proceso disciplinario contra el abogado ANDRÉS

FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ y se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de febrero de 2019. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Esta diligencia se surtió el 12 de febrero de 2019 contando con la asistencia del abogado encartado, a quien se escuchó en versión libre quien adujo que fue contratado para realizar una reclamación ante la Aseguradora “Compañía Mundial de Seguros S.A.” y por ello solicitó la suma de $650.000 por concepto de la asesoría para establecer sí se podía realizar o no el trámite, realizando algunos trámites pero después del recaudo de las pruebas advirtió que su cliente había firmado un desistimiento previo con la persona que le lesionó y además tenía una enfermedad pre existente, pero obvió sin intención informarle de ello a su cliente, a pesar que éste se lo solicitó desde el año 2017, por ello lo vino a rendir en marzo de 2018. Aportó en ese estado de la diligencia los siguientes documentos, entre ellos, la historia clínica de su cliente y solicitud de documentación del siniestro ante la Aseguradora (fls 25 a 30 del cuaderno original). Calificación Provisional.- En esta sesión, se corrió traslado de la prueba recaudada y, luego de realizar un recuento procesal y probatorio, indicó el Magistrado a quo que al parecer el investigado inobservó el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 2 del artículo 37 ibídem, toda vez que había omitido rendir un

informe de la gestión encomendada cuando se enteró que de la misma no era jurídicamente viable, a pesar que su cliente se lo solicitó. El Magistrado sustentó su decisión en que el abogado encartado sí realizó la gestión en cuanto a la asesoría y recolección de documentación pertinente ante la Aseguradora pero luego de tales actuaciones advirtió que no se podía hacer la reclamación, lo cual omitió informárselo a su cliente, a pesar que éste le requirió desde el año 2017 y sólo vino a hacerlo en este disciplinario y por ello el quejoso desistió de la queja. Se le otorgó el uso de la palabra al investigado, quien afirmó que aceptaba la comisión de la falta imputada, en virtud de lo cual, se dio aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se procedió a remitir el asunto al despacho para dictar sentencia. SENTENCIA CONSULTADA El 20 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió sancionar con censura al abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, por infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 y así incurrir culposamente en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, pues tuvo por demostrado que no había rendido el informe sobre la gestión encomendada, ya que después de concluir la inviabilidad jurídica de la gestión, por la documental que había logrado recaudar, no le rindió informe

del encargo oportunamente a su cliente, a pesar que este se lo solicitó. Es por ello que el abogado encartado injustificadamente no rindió el informe solicitado por su cliente, incurriendo así en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue aceptada por el abogado encartado, una vez le fue proferido pliego de cargos. Además, puso de presente que el fundamento de la responsabilidad disciplinaria era la culpa, pues “…no se encuentran elementos que permitan concluir que por parte del disciplinable hubiere existido algún ánimo de no cumplir con su deber de rendir informe final escrito…” y era su obligación ética, legal y profesional elaborar ese escrito. Por otra parte, para la tasación de la sanción, señaló el a quo que la conducta es digna de reproche en la medida en que con su comportamiento el disciplinado quebrantó de manera manifiesta el deber profesional citado, causando, de contera, perjuicio a su cliente; ya que se enteró de la inviabilidad de la gestión no por su abogado sino por otro medio, falta que fue aceptada por el encartado quien no cuenta con antecedentes disciplinarios. Siendo procedente, entonces, imponerle la correspondiente sanción de censura, dentro de los límites fijados en los artículos 43 y 45 in fine, de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto (fl 49 del cuaderno original) la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el agente del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado

en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad (fl 51 del cuaderno original). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 competencia que se mantiene a pesar de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, con fundamento en los artículos 14 a 19 del mismo y la interpretación dada a ellos por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena 278 del 9 de julio de 2015. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias

previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – covid19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Posteriormente ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, que en el artículo 2º ordena “

Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive”, así en su artículo 11 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos las actuaciones en materia disciplinaria para “los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 y Ley 1123 de 2007 que se encuentren para fallo”, así como los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones de cualquiera naturaleza, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. Del grado jurisdiccional de Consulta. De manera reiterada ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, que el grado jurisdiccional de consulta se inspira en la misma teleología de la apelación, pues ambas instituciones cuentan con el propósito de generar seguridad jurídica, revisando las decisiones proferidas por jueces de primera instancia, quienes se encuentran relacionados jerárquica y funcionalmente con los jueces de segunda instancia, habilitados para revisar las cuestiones debatidas por sus inferiores. También puede encontrarse similitud entre la apelación y la consulta porque una vez presentados los supuestos de hecho que ponen en marcha dichas instituciones, se vuelve obligatorio para el Estado llevar a cabo las actuaciones pertinentes de revisión. Sin embargo, se observan claras diferencias que permiten al jurista distinguir entre una y otra figura, lo cual, stricto sensu, conduce a destacar varios elementos: 2 Sentencia T 1029 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 1La participación de los sujetos procesales.

En tratándose del recurso de apelación, es menester anotar que la voluntad del apelante juega un papel decisivo, porque la razón de ser de esta institución procesal consiste precisamente en darle una oportunidad a las partes para que cuestionen las decisiones adoptadas durante un proceso en un marco de imparcialidad, toda vez que dichos cuestionamientos serán resueltos por una persona diferente a aquella que tomó la decisión inicial, además, el nuevo juzgador cuenta con un nivel importante de autoridad funcional y jerárquica que lo dotan de plena independencia y autonomía para decidir en uno u otro sentido3. En cambio, para el grado jurisdiccional de consulta, no pueden tenerse en cuenta los mismos criterios, porque su realización no depende de la voluntad de los sujetos procesales sino de un ejercicio que, de manera oficiosa, realizan los superiores jerárquicos, con miras a garantizar la realización de un juicio justo durante el transcurso de la primera instancia4. 2Alcance. 3 “El impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor se constituye en el derecho procesal por un instrumento técnico que recoge esa misma protesta. El alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar. La justicia por mano propia se reemplaza por la justicia de un mayor juez” COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Tercera edición. Ediciones Depalma, Buenos Aires, página 353. 4 La sentencia C-968 de 2003 definió la consulta como “una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la

competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo”. El Grado Jurisdiccional de Consulta no implica la participación de los sujetos procesales, lo cual permite al juez evaluar la providencia con mayor libertad que en la apelación, buscando especialmente la protección de derechos mínimos, ciertos e indiscutibles con los que cuenta la parte que resultó desfavorecida con la decisión5. Este alcance resulta coherente con el citado artículo 112 de la Ley Estatutaria de Justicia, que hace referencia a la procedibilidad de la consulta, esto es, cuando se haya decidido desfavorablemente una situación que no fue apelada. 3Supuestos de hecho En el caso de la apelación, se puede verificar la realización del supuesto de hecho, ante la interposición que el apelante hace del recurso en el momento señalado expresamente por la Ley para incoarlo, mientras que en la consulta esto sucede cuando se profiere una decisión disciplinaria desfavorable para el investigado, sin que ésta haya sido recurrida en apelación. Los proveídos de la naturaleza antes descrita necesariamente deben ser revisados mediante el grado jurisdiccional de consulta. 4Naturaleza jurídica. En cuanto a la apelación, se afirma que es un recurso6, de hecho, es el recurso por excelencia, pues es un mecanismo procesal en virtud del cual las 6 “Los medios de impugnación en su especie de (recursos) son actos procesales de la parte

que se estima agraviada por un acto de resolución del juez o tribunal, por lo que acude al mismo o a otro superior, pidiendo que revoque o anule el o los actos gravosos, siguiendo el procedimiento previsto en las leyes (…). Todos los medios de impugnación de resoluciones partes elevan su cuestionamiento sobre la decisión adoptada por un juez de primera instancia, de manera que dicha queja sea resuelta por el superior, quien sólo puede entrar a dirimir las cuestiones impugnadas y aquellas intrínsecamente ligadas a estas. Por consiguiente, solo puede entenderse por recurso aquella metodología que tiene a su disposición una parte para cuestionar voluntariamente7 las decisiones judiciales. El grado jurisdiccional de consulta, en cambio, trae consigo una naturaleza jurídica sui generis8, pues es un mecanismo que emana de la implementación de un Estado Social y Democrático de Derecho, el cual encuentra uno de sus principales pilares en el principio de la seguridad jurídica9, la cual se materializa a través de la revisión que puedan hacer los jueces de las decisiones dictadas por sus inferiores10, evitando tanto la injusticia como la perspicacia de quienes se encargan de decidir un proceso judiciales aparecen con el objetivo de evitar la posibilidad de que el error de un juez o tribunal ocasione una resolución injusta”. GUILLEN, Fairén, Victor. Teoría General del Derecho Procesal, Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, 1992. Pg. 481. 7 Clasificando los medios de impugnación como actos procesales: “Los presupuestos (requisitos) de los actos procesales: El primero y fundamental, por hallarse en la cúspide de

las categorías humanas, jurídicas y metajurídicas, es el de la “voluntad” en dichos actos procesales”. Pag 335 Ibídem 8 “La Corte Constitucional ha aclarado que la consulta no es un recurso sino un grado jurisdiccional, que permite al juez de segunda instancia acceder a un asunto” Ibídem. 9 C-968 de 2003 Ibídem. 10 “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”. Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. judicial, asegurando un resultado equitativo en todas aquellas decisiones que hayan resuelto de manera desfavorable al disciplinado. Además también puede destacarse la realización de diversos principios constitucionales, como el debido proceso, derecho de defensa11, igualdad, favorabilidad, doble instancia, buena fe y otros, que con la posibilidad de revisar en grado jurisdiccional de consulta se pueden ver corregidos y así garantizados en las decisiones judiciales. CASO CONCRETO Mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinara Seccional del Valle del Cauca sancionó al abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ con censura por infringir el deber previsto en

el artículo 28 numeral 10 y de esa manera incurrir en la falta culposa descrita en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al 11 “La consulta tiene sustento constitucional, pues el artículo 31 de la Carta Política prevé esa institución procesal como una de las manifestaciones de la doble instancia. En efecto puede decirse que tal herramienta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa” Corte Constitucional, Sentencia T-1029 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”.

En virtud del deber de realizar una investigación integral, de respetar la presunción de inocencia y del in dubio pro disciplinado que garantizan un procedimiento constitucional a los disciplinables, será menester valorar las pruebas allegadas al expediente, con el propósito de verificar si existe certeza de la comisión de la conducta e infracción a los deberes éticos establecidos en la Ley, es decir, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, para

determinar la responsabilidad disciplinaria, tal como se encuentra legislado en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007: “Para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Tipicidad. Al abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, en primera instancia se le investigó y sancionó con censura, por haber incurrido en el tipo disciplinario contemplado en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, cuyos elementos objetivos exigen la presencia de un sujeto disciplinable que omita o retarde rendir un informe escrito cuando su cliente se lo solicitó desde el año 2017 y sólo vino a cumplir con su deber en marzo de 2018, en virtud de esta investigación. Considera esta Corporación que se verificó la presencia del sujeto disciplinable, ya que la gestión de un trámite administrativo fue encomendado a un abogado en ejercicio cuyo deber consistía en informarle por escrito inmediatamente –una vez éste le requirió o cuando advirtió la imposibilidad de la gestiónal señor José Balmore Arias Hernández, sí la gestión encomendada, esto era, reclamar ante la Seguradora por un siniestro era viable o no. En consonancia con lo anterior, la omisión o retardo en el tipo de indiligencia disciplinaria de “no rendir informes” puede concretarse, en primer lugar cuando el abogado omite o retarda tal deber a pesar de estar explícitamente señalado en el contrato, o cuando omite o retarda tal informe cuando su

cliente se lo solicita y tercero, tal deber está vigente cuando culmina la gestión, en el caso sub judice el abogado encartado retardó rendir el informe solicitado por su cliente, a pesar que éste se lo solicitó desde el año 2017 y sólo vino a cumplir tal deber en el año 2018 en virtud de este disciplinario. En efecto, encuentra la Sala que la conducta del investigado se adecua a los presupuestos objetivos del tipo disciplinario, pues la declaración del quejoso y la misma aceptación del encartado en la falta endilgada, indican con claridad que el abogado retardo la rendición del informe deprecado por su cliente. Antijuridicidad. Ahora bien, en torno a la antijuridicidad, se considera que ninguna justificación tuvo el encartado para contravenir los postulados éticos que orientan su actividad profesional, pues contaba con toda la información, capacidad y tiempo para cumplir con los deberes consagrados en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los cuales le imponían la obligación de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (...)”, mandato legal que le exigía presentar al cliente un informe sobre el asunto. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. El deber del artículo 28 numeral 10 comporta la comunicación permanente con el cliente en relación con la marcha de los procesos o asuntos encomendados, complemento necesario para un cabal despliegue del ejercicio profesional en los términos regidos por el respectivo contrato de prestación de servicios. Como lo anterior no tuvo ocurrencia en el caso de ocupación, por cuanto el abogado disciplinable no se preocupó por ponerse en contacto con su cliente para enterarlo de sus actuaciones y en general de lo sucedido en la reclamación administrativa para la cual había sido contratado, ni siquiera al ser requerido para esos efectos, es claro que se produjo la vulneración del citado deber, sin que se advierta justificación alguna, al contrario, existe aceptación de la conducta del profesional del derecho. De manera que, frente a la tozudez de los hechos y el comportamiento omisivo del doctor ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, no es posible

considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime esa reprochable conducta. En consecuencia, en razón de la falta examinada, sin atisbo de duda alguna tiene que concluir esta Corporación que la conducta del abogado encartado es antijurídica. Culpabilidad. Se demostró que el doctor ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, se apartó de su compromiso legal, aspecto que permiten a la Sala concluir que los elementos de la culpabilidad están presentes, pues aunque el autor contaba con las capacidades y conocimientos exigidas en la Ley para asumir dicho compromiso, omitió obrar con el cuidado medio que normalmente se espera de una gestión orientada por los postulados éticos de la Ley 1123 de 2007. En virtud del anterior análisis jurídico y probatorio, concluye esta Superioridad que debe confirmarse la decisión proferida por la Seccional en razón de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad presente en la conducta investigada, pues esta se adecua a los elementos objetivos del tipo de indiligencia, no existe ninguna justificación que desvirtúe la antijuridicidad de la conducta y la omisión fue llevada a cabo culposamente, de conformidad con los motivos argüidos en párrafos anteriores. De la sanción impuesta. Ahora bien, respecto de la sanción de censura impuesta por el A quo, es menester precisar que la Ley 1123 de 2007 tiene previstas las sanciones disciplinarias en sus artículos 40 y 41, dentro de las cuales se encuentran establecidas, de una parte, la censura y la multa, que no afectan la

posibilidad de ejercer el derecho, de otro lado la suspensión y la exclusión, que restringen directamente el desarrollo de la praxis jurídica por parte del sancionado. Dentro de las cuatro sanciones existentes en el régimen de los abogados, al letrado se le impuso la de censura, que consiste en el reproche de una conducta relevante disciplinariamente mediante la “reprobación pública al infractor de la falta cometida12”, lo cual afecta directamente los antecedentes disciplinarios del inculpado y su reputación como abogado. 12 Artículo 41 de la Ley 1123 de 2007. Dicha sanción, al haber sido impuesta teniendo en cuenta las circunstancias particulares del presente caso, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley disciplinaria de los abogados, porque su conducta, pese a ser reprochable, no resulta de mayor gravedad como para imponerle una medida más gravosa, especialmente porque obró con culpa y la trascendencia social de su conducta no implica un desvalor elevado, motivos por los cuales el reproche es adecuado desde el punto de vista de la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en el caso sub examine. Además es necesario censurar la conducta desplegada por el abogado, pues sólo de esta manera se concreta la función social del ius puniendi otorgado democráticamente al Consejo Superior de la Judicatura, especialmente porque mediante la sanción se demuestra la eficacia del sistema sancionatorio colombiano, lo cual pone de presente el efecto disuasivo o la prevención general positiva13 como una de las funciones del derecho disciplinario y de la sanción, lo cual se logra mediante la negación de la

negación del derecho14, pues: 13 Sobre la prevención general positiva y necesidad de la pena: “Sin el conocimiento necesario para orientarse en el mundo nadie puede vivir metódicamente; el esforzarse suficientemente por conseguir este conocimiento viene ya gara

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