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CSDJ - F76001110200020180113201ADJUNTA20200624122007-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020180113201ADJUNTA20200624122007-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C, veintitrés (23) de JUiiod e dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000201801132 01 Discutido y aprobado según Acta No. 68 de la misma fecha.

  • ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 24 de enero de 20201 , por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Con seJ o Secciona! de la Judicatura del Valle del Cauca. mediante la cual resolvió sancionar al abogado VÍCTOR DANIEL CASTAÑO OVIEDO, con MULTA de TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la época de los hechos. tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contentiva en el articulo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, por incumplir el deber consagrado en el numeral 10° del articulo 28 del Estatuto del Abogado.

SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada por el señor Gerardo Antonio Ospina Lotero el dia 15 de junio de 20182 , en la cual señaló las posibles irregularidades en las que pudo incurrir el letrado VÍCTOR DANIEL CASTAÑO OVIEDO, pues sostuvo que para el año 2014, le otorgó poder para que

actuara en su nombre y representación en un trámite de cobro de sanción moratoria ante la Gobernación del Valle - Secretaria de Educación Departamental, por cesantías no consignadas en los años 2012, 2013 y 2014. Pero después de un tiempo requirió al disciplinado para que le informara sobre las gestiones realizadas tendientes a obtener lo encomendado, la primera vez el 24 de enero de 2018 a través de un correo electrónico, luego por una llamada telefónica el 15 de febrero de 2018 y finalmente el 27 de abril de 2018, también por correo, no obstante, después de dos semanas sin obtener respuesta procedió a revocarle el poder. Con su escrito de queja allegó los siguientes documentos: 1 Sala dual conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hcrn::'rndcz Ou11lónez (Ponente) y Luis Rolcmr!u Mola no Franco Folios 37 al 44 del C O : hil111 1 del ( .<l • 2 Abogado en Consulta Radicación 7600111020002018011320 1

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Copia del poder otorgado por el quejoso al disciplinado el 25 de julio de 2014.

(F.2 e.o). Copia de escrito adiado 24 de enc,ro de 2018 por medio del cual el quejoso le solicitaba al abogado informes. (F.3 e.o). • Copia de la impresión del correo electrónico de fecha 9 de marzo de 2018 por medio del cual el quejoso solicitaba información de la gestión al disciplinado . (F.4 e.o).

Copia de escrito adiado 27 de abril de 2018 por medio del cual el quejoso le solicitaba al abogado informes de su gestión. (F.5 e.o). Copia de escrito con fecha de recibido adiado 2 de mayo de 2018 por medio del cual el quejoso requería al abogado para que actuara con ética profesional (F.6 e.o). Copia de memorial autenticado en la Notaria Octava de Cali el 15 de mayo de 2018 por medio del cual el quejoso le informa al disciplinado que le revoca el poder en todas sus partes. (F.7 e.o). CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES DISCPLINARIOS • El doctor VÍCTOR DANIEL CASTAÑO OVIEDO, identificado con cédula de ciudadanía número 16.660.807 se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 90164 vigente como consta en el certificado No. 258005, de fecha 15 de noviembre de 20183 . A su turno, la Secretaria Judicial de esta Sala, en el certificado No. 553278 de fecha 20 de junio de 2019, documentó que el abogado encartado, no registra sanciones disciplinarias'.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura del Proceso. Una vez establecida la calidad de abogado del doctor VÍCTOR DANIEL CASTAÑO OVIEDO con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado de la Sala 'Folio 8 del C. O 4 Folio 33 del C.O. 3 Abogado en Consulta Radicación 760011102000201801132 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del ConseI0 Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. en aplicación del articulo 104 de la Ley 1123 de 2007, profirió auto de "APERTURA DE PROCESO DISCIPLINAR/O" en su contra, el dia 27 de noviembre de 2018 y fiJó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional".

• b. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En fecha 23 de mayo de 20196 , se dio inicio a la primera audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, en la que se contó con la asistencia del disciplinado y el quejoso. Acto seguido, el instructor procedió a dar lectura de la queja presentada por el señor Gerardo Ospina, la cual se corrió el correspondiente traslado. Seguidamente el doctor VÍCTOR DANIEL CASTAÑO OVIEDO procedió a rendir versión libre, en donde manifestó que, ciertamente fue contratado por el queIoso en el año 2014 para reclamar las cesantías dejadas de percibir en los años 2012 - 2013, petición que se realizó el 03 de septiembre de 2014 ante la Gobernación del Valle, la cual se radico bajo el No. 834571. Agregó, por el acuerdo de reestructuración de • pasivos en el que se encuentra la Gobernación desde el año 2012, solo hasta el año 2015 mediante acto administrativo, reconocen a algunos de sus clientes la reclamación pero sólo para aquellos que pertenecían a fondos privados, no obstante, para el caso del señor Ospina Lotero por ser del Fondo Nacional del Ahorro, no

obtuvo respuesta en ese momento, refiriendo que a la fecha aún se están expidiendo actos administrativos relativos a las reclamaciones de la época: aduciendo además que, al señor Gerardo Antonio Ospina Lotero le ha dado las explicaciones respectivas sobre lo gestionado, aunado a que debido a su gestión, al señor Ospina le pagaron las cesantías y por tanto requirió preguntarle al quejoso si ya le fueron consignadas. aportando al plenario para ser tenido como prueba de su dicho, copia de escrito de solicitud de liquidación y pago de las cesantías y sanción moratoria, presentada ante la Gobernación del Valle y el Departamento de Educación Departamental y copia de paz y salvo entregado al señor Ospina Lotero del año 2019. De igual forma, refirió el abogado CASTAÑO OVIEDO respecto a las sanciones moratorias se le ha manifestado que no se pueden reconocer debido a las últimas 'Folio <J del e.o. t>F olios 24 a 2) del ( .O. 4 Abogado en Consulta Radicación 760011102000201801132 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencias unificadoras del Consejo de Estado donde excluye taxativamente a los funcionarios de las entidades territoriales afiliados al Fondo Nacional del Ahorro para pago de sanciones moratorias y eso se le explicó al quejoso, no obstante, el insiste en que se le están adeudando esos rubros, pese a que el Departamento ha asumido una • posición clara, conforme a lo dispuesto jurisprudencialmente .

Por su parte el señor Gerardo Antonio Ospina Lotero procedió a ratificar y ampliar su

queja y a petición de la Magistratura a rendir declaración bajo la gravedad de juramento, señalando que su inconformismo radica en que todo lo que el abogado investigado acababa de explicar en su versión libre, no le fue informado por lo que requirió las explicaciones por escrito, sin embargo, no le contestó ninguno de sus documentos. Insistió su desconcierto es por la falta de información del abogado sobre las gestiones que estaba realizando para el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, confirmando que las cesantías adeudadas le fueron canceladas; sin embargo, la secretaria del abogado cuando se solicitaba información, le manifestaba • que regresara a la semana siguiente o con evasivas . Continuado, el instructor le preguntó al declarante si a él le fue informado por parte del doctor CASTAÑO, de la reunión que él sostiene haber tenido con funcionarios de la Gobernación, en la que manifestaron la improcedencia de la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, dados los pronunciamientos del Consejo de Estado, señalando el quejoso que el desconocía dicha situación porque él siempre habló con Lorena la secretaria del disciplinado, quien finalmente nunca le informó sobre dicha situación, por el contrario, que eso se pagaría en las semanas siguientes o a fin de mes, no pudiendo dialogar directamente con el investigado, pues cuando le contestaba el celular se mostraba evasivo, lo que fue motivo para requerir información por escrito acerca de su proceso, explicaciones que nunca fueron atendidas, lo que culminó en la revocatoria del poder y la exigencia del paz y salvo, mismo que fue entregado la semana anterior (mayo 2019).

Seguido, frente al interrogatorio que le realizó el Magistrado de Instancia el doctor VÍCTOR DANIEL manifestó mantener una conversación extensa con el quejoso pero que estaba siendo blanco de irrespetos por parte del señor Ospina Lotero y que él no 5 Abogado en Consulta Radicación 760011102000201801132 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estaba obligado a asumir dicho comportamiento y que por lo general, no puede atender a los clientes que llegan de manera esporádica a su oficina, pues debido a los múltiples asuntos que maneja, no siempre se encuentra en ese lugar, ni tampoco atiende por teléfono todas las veces porque no tiene el tiempo suficiente para ello. • Luego, el Magistrado instructor le puso en conocimiento al disciplinable que el señor Ospina Lotero le dirigió 3 memoriales requiriendo información, cuestionando por qué no le concedió una cita en su oficina para explicarle lo señalado en su versión libre, respondiendo el profesional del derecho, que su cliente nunca le pidió citas, es más que de la gestión para el reconocimiento y pago de cesantías y sanción moratoria, su secretaria le entregó información al señor Ospina Lotero a través de correo electrónico y mensajes por whatsapp, toda vez que ella manejaba en la oficina la información sistematizada de todos los procesos de manera específica y actualizada, indicó además que, por el volumen de procesos manejados no le es posible atender de manera personal a todos sus clientes, pues maneja alrededor de 1600 procesos, sumado a que el señor Ospina Lotero no le solicitó ninguna cita y solamente llamaba

a la oficina y se le daban las explicaciones del caso por parte de su secretaria. • Agregó que cuando a él lo llaman y no se encuentra en la oficina, no le es posible dar la información de los procesos, pues la misma la tiene su secretaria de manera sistematizada por lo que les recomendaba llamar a su secretaria para que otorgara datos certeros del estado de la actuación. Cuando sostuvo comunicación telefónica con el señor quejoso, él no se encontraba en la oficina, por lo que no podía tener conocimiento exacto de que asunto se trataba, por lo que le solicitó a su entonces cliente, le informara de que se trataba la gestión, por lo que al ponerse en contexto le explicó los trámites generales que se venían realizando para el cobro de las sanciones moratorias. Adujo que lo del no pago de las sanciones moratorias no le fue respondido mediante memorial de ningún tipo, sino en reuniones casi finalizando el año 2018, por lo que en la conversación extensa que sostuvo con el quejoso se le explicaron ciertas cosas pero debido al trato recibido de su parte, no era posible continuar con la comunicación, de manera que cuando a él lo llaman para recibir información, procede a dirigirlos a su secretaria para que agenda una cita y él pueda suministrar los datos requeridos por los clientes. 6 Abogado en Consulta Radicación 760011102000201801132 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sumado a lo anterior. explicó que dados los términos desobligantes en los que se pronunciaba el quejoso, utilizando expresiones irrespetuosas que se alcanzan a ver

en sus escritos, éstos llegaban al correo electrónico de su secretaria y ella era quien les daba oportuna respuesta, pues lo que requería el señor queJoso era saber cuándo • le cancelarían lo atinente a la sanción moratoria, pese a que se le informó que en el caso de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, el Departamento tomó la decisión de no cancelar esos dineros por lo resuelto jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, información suministrada en ese mismo año - 2019, cuando sostuvieron conversación telefónica. Preguntó el Magistrado instructor al abogado, si él conoció de esos correos dirigidos al quejoso, respondiendo el doctor CASTAÑO OVIEDO que su secretaria le comentaba solamente de la situación. c. Calificación jurídica provisional. En la misma sesión del 23 de mayo de 20197 , se procedió a calificar jurídicamente la • falta consagrada en el articulo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa. por incumplir el deber consagrado en el articulo 28 numeral 1O º del Estatuto del Abogado. Lo anterior, toda vez que en el plenario se encuentra demostrado que el queJoso contrató al disciplinado en el año 2014 para que gestionara un trámite de cobro de sanción moratoria ante la Gobernación del Valle y la Secretaria de Educación Departamental, por cesantías no consignadas y ante la ausencia del disciplinado el señor Gerardo Antonio Ospina debió requerirlo los dias 24 de enero de 2018, 9 de marzo de 2018 y el 27 abril de 2018, por medio de trazados para que le hiciera un

informe de gestión de manera escrita respecto de caso para el cual lo había contratado, sin que hubiera recibido respuesta favorable alguna, pese a ser una obligación del abogado, siendo solamente hasta la presente audiencia disciplinaria donde el señor Ospina Lotero se enteró del estado de su proceso mediante la versión libre que realizó el investigado ante la Secciona!. Folios 24 a 25 J.:l ( .O. 7 Abogado en Consulta Radicación 7600111020002018011320 1

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además teniendo en cuenta los informes escritos requeridos por el cliente, que finalmente nunca fueron suministrados por el profesional del derecho, sino que eran atendidos por su secretaria, sin que se cumpliera a cabalidad con la información solicitada a través de escrito tal como lo exigen las previsiones del numeral 2º del • articulo 37 de la Ley 1123 de 2007, limitándose finalmente a expedir paz y salvo sin rendir el informe final que exige la norma en comento, pese a los reiterados escritos radicados por su cliente.

d. Audiencia de Juzgamiento. En sesión fecha 19 de junio de 20198 , se contó con la asistencia del quejoso y el disciplinado. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al doctor VÍCTOR DANIEL CASTAÑO OVIEDO para que presente las alegaciones finales en el trámite de la presente investigación, quien aclaró como primera medida que al señor Gerardo Antonio Ospina el pasado 7 de mayo de 2019 le presentó un informe detallado • dándole también el respectivo paz y salvo a través de correo electrónico y a la

dirección aportada por el quejoso . Ahora con relación a la falta endilgada, refirió que en la norma no se especifica cual es el término para presentar el informe de su gestión, razón por la cual y habiendo cumplido con la entrega del mismo y no habiendo provocado ningún perjuicio a su cliente solicitó se abstenga de aplicar sanción disciplinaria solicitando que la sentencia sea de carácter absolutoria (aportó el informe y el paz y salvo). e. Auto de trámite. En auto adiado 30 de octubre de 20199 el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo dispuso que a través de la Secretaria de la Secciona! se remita el presente asunto al Magistrado que le sigue de turno para dictar nueva providencia, toda vez que fue derrotado en Sala (no se allegó la primera decisión), pero si la aclaración de voto del ' Folio 32 del e.o. ') folio 34 a 36 del é .O. 8 Abogado en Consulta Radicación 7600111020002018011320 1

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctor Castillo Restrepo señalando entre otras cosas que la sanción debe ser de censura y no de multa 1°.

f. Pruebas allegadas. • • Las allegadas con el escrito de queja." • Las allegas por el disciplinado, de las cuales se desprenden: - Memorial presentado por el abogado ante la Gobernación del Valle y la Secretaria de Educación Departamental solicitando la consignación de las cesantías a sus clientes, únicamente se observa que fue radicado en el año 2014.12 - Memorial de paz y salvo entregado por el togado al quejoso el 7 de mayo de

2019.13 • Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor VÍCTOR DANIEL CASTAÑO OVIEDO. • Versión libre y alegatos de conclusión del abogado investigado. • Declaración del señor Gerardo Antonio Ospina Lotero .

  • SENTENCIA CONSULTADA En fecha 24 de enero de 202014 , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del ConseJo Secciona! de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado VÍCTOR DANIEL CASTAÑO OVIEDO, con MULTA de TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la época de los hechos, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contentiva en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, por incumplir el deber consagrado en el numeral 10° del articulo 28 del Estatuto del Abogado.

Luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas, la Primera Instancia indicó que el quejoso contrató al disciplinado en el año 2014 para ° 1 Folio 45 a 46 del C.O. 11 Folio 2 a 7 del C.O. " Folio 29 a 11 del C.O. 1 ' folio 2~ del C.O. 14 folios 37 a 44 del C.O. 9 Abogado en Consulta Radicación 760011102000201801132 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantarle un trámite de cobro de sanción moratoria ante la Gobernación del Valle y la Secretaria de Educación Departamental, por cesantías no consignadas y ante la

ausencia del investigado el señor Gerardo Antonio Ospina requirió al disciplinable a través de varios escritos para que rindiera cuentas de su gestión pero no fue posible. • En tal sentido refirió, las pruebas allegadas por el señor Ospina Loreto y la declaración de éste son insistentes y claras al demostrar que desde el 24 de enero de 2018 empezó a requerir al doctor VÍCTOR DANIEL CASTAÑO OVIEDO para que le aportara documentos relacionados con la gestión que le encargó, que no era otra sino la solicitud de pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías, aunado a esto a señalar que la secretaria "Lorena", le venia informando que le cancelarían lo correspondiente, extrayéndose de dicha solicitud, que el cliente hasta el momento confiaba en la información dada por "Lorena y Adriana" a través de correo electrónico, no obstante, le requirió que en un término de 1O dias calendario. le suministrara los documentos en los cuales constara la gestión adelantada ante la Gobernación del Valle del Cauca y las eventuales respuestas que hubiere suministrado la entidad. • El segundo requerimiento, lo realizó el 15 de febrero de 2018 a través de correo electrónico en el que le manifestó taxativamente "(.. .) no he visto sentido a tanta demora en el pago de la sanción moratoria de mis ccsantias lo respecto a mi pago, lo he visto como una falta de respeto. igualmente estoy pagando por un servicio al señor VICTOR CASTANO, como tampoco ofrece un comunicado por escrito, donde conste el radicado y la respuesta que le envíen de ta Gobernación

En ese cuento que el otro mes pagan, llevamos más de dos alias y creo que ya es hora de una respuesta efectiva a lo que corresponde el pago efectivo por par1c de la Gobernación. que realmente se vea la gest,on que hacen como lo hace TODO UN PROFESIONAL EN DERECHO Y DA RESPETO POR QUIEN REPRESENTA(. ..) " Su tercer requerimiento, fue en un nuevo correo de fecha 27 de abril de 2018, el en donde el quejoso se dirigió en los siguientes términos: "( .J en toda umvers,dad en un semestre cualquiera, a sus alumnos les enscrfon una matena que se titula "ET/CA" (. .) usted como abogado. al cual le di un poder para que me represen/e ante la Gobernación del Valle, ,nas concretamente para pedir el pago de la sanción mora/arra. por el no pago oportuno de mis cesantías de los ar1os 2012 -2013-2014, está en la obligación de informarme de lo actuado don/ro del proceso 10 Abogado en Consulta Radicación 760011102000201801132 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Algo que usted no ha hecho, en el mes do febrero - 2018 le envié un correo, se lo rcpeti en marzo de 2018. y a la fecha usted no ha sido capaz de contestar con hechos( DOCUMENTOS SOLICITADOS DE LO ACTUADO Y RESPUESTAS RECIBIDAS), usted lo que hace es contestarme con evasivas y falta de personalidad. a mi personalmente no me interesa saber (COMO ME HA CONTESTADO) que está en la finca, que su secretana está enferma. y cualquier otra evasiva que me ha dicho y no me

  • acuerdo ... " De esta última petición, el a qua aclaró que el abogado aportó copia con firma de recibido el 2 de mayo de 2017, no obstante, la recepción de dicho documento fue en el año 2019, tratándose de idéntico contenido del correo electrónico enviado el 27 de abril de 2018.

Por lo anterior, para la Primera Instancia resultó claro que el señor Gerardo Antonio Ospina Lotero en varias oportunidades y de manera reiterativa, de forma verbal. según adujo en su declaración Juramentada y lo que se soportó con los escritos aportados a la queja; solicitó informes de la gestión a su apoderado, requiriendo copia de los documentos en donde constaran las actividades desarrolladas por el abogado. así como también de las respuestas recibidas por la Gobernación del Valle del Cauca. • Ahora, según en la versión, el togado disciplinado manifestó en efecto había dado informe al quejoso a través de su secretaria, esto no quedó probado, pues no logró acreditar que efectivamente ésta hubiera dado cabal cumplimiento a lo requerido por el cliente, esto era, aportar la documentación solicitada en los múltiples requerimientos, de ahí que el señor Ospina Lotero insistiera en la entrega de los mismos, derivándose del contenido de sus pedimentos, que las secretarias del profesional del derecho le informaban que los pagos se realizarían en determinadas fechas, lo cual se fue aplazando en el tiempo, hecho que ciertamente dista de lo expuesto por el investigado en su versión libre, quien fue enfático en señalar que la Gobernación del Valle en reuniones informaron que no pagarían la sanción moratoria

por el no pago oportuno de las cesantías con fundamento en los pronunciamientos del Consejo de Estado, echándo de menos que dicha información no fuera suministrada al cliente de manera escrita tal como era requerida por el mandante y que este sólo se enterara de esta circunstancia al escuchar al abogado en versión libre rendida ante la Secciona! de Instancia. 11 Abogado en Consulta Radicación 760011102000201801132 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tipicidad. Para el a quo se encuentra más que probada la relación profesional existente entre el quejoso y el jurista llamado a ¡uicio. asi como el objeto de dicha relación contractual, sumado a que ante la falta de información, el cliente exigió • informes de manera escrita, los cuales, por mandato legal de la Ley 1123 de 2007. debían ser respondidos en idéntica forma por parte del profesional del derecho, no obstante, tal actuación brilla por su ausencia, al no aportarse copia de los correos electrónicos o mensajes de datos a través de la aplicación Whatsapp, tal como lo adujo en su versión libre, iterándose, que el contenido de los memoriales suscritos por el quejoso y la información dada por el disciplinable en el devenir procesal, difiere en varios sentidos, no obrando entonces prueba fehaciente que demuestre que el abogado cumplió con su obligación de rendir informes en los términos requeridos por su cliente, descargando dicha obligación en sus secretarias, quienes al parecer no dieron una respuesta que satisficiera las dudas del quejoso y que llevaron a éste a

exigir copia de las actuaciones surtidas por el abogado y de los documentos en donde constaran las respuestas de la Gobernación del Valle del Cauca, los cuales no le fueron remitidos, omisión que desembocó en la revocatoria del poder. encontrándose • entonces configurados los elementos del tipo disciplinario irrogado al encartado en la formulación de cargos, en tanto se tiene certeza que el abogado omitió la rendición escrita de informes de la gestión encomendada cuando le fue requerida por el señor Ospina Lotero, tal como lo exige el numeral 2º del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007 que es claro al señalar que éstos informes deben presentarse de manera escrita cuando sean requeridos por el cliente, tal como lo exigía el denunciante y que nunca le fueron respondidos en debida forma. Antijuridicidad. Adujo el disciplinable que en razón al volumen de trabajo que tiene a su cargo, se le imposibilita atender a los clientes que de manera eventual acuden sin anunciarse a su oficina, en tanto en muchas ocasiones no se encuentra en la misma. ni tampoco tiene información para que pueda ser suministrada via telefónica al estar la misma sistematizada y a cargo de su secretaria. Respecto al caso particular del señor Ospina Lotero, señaló la Primera Instancia que el profesional del derecho manifestó que en una ocasión mantuvo una conversación telefónica extensa con su cliente a quien se le informó de manera general las gestiones adelantadas al no contar en dicho momento con información particular de su caso, sumado a haberle informado el no pago por parte de la Gobernación con fundamento en las sentencias

12 Abogado en Consulta Radicación 760011102000201801132 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO unificadoras del Consejo de Estado. no obstante dicha conversación se tomó imposible. dado el trato irrespetuoso que estaba teniendo el cliente. Al respecto. refirió el a qua que si bien es cierto. el abogado no está obligado a recibir cierto tipo de tratos desobligantes por parte de su mandante, ello no es óbice para que el abogado • desatiende su obligación legal de rendir informes escritos cuando ello sea requerido por su cliente, tal como sucedía en el caso de marras, pues de resultar imposible sobrellevar una conversación telefónica, porque el abogado no procedió a contestar los escritos presentados por el señor Ospina Lotero, pues asi habría quedado exento de sobrellevar cualquier tipo de comunicación telefónica y dicho sea de paso, habria evitado los insultos y expresiones que el togado detalla como irrespetuosas.

De otro lado, resaltó el a qua que no es de recibo las aseveraciones del jurista que era su secretaria quien atendía las peticiones elevadas por el señor Ospina Lotero, pues tal como lo demanda el numeral 10 del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, se extiende al control de las personas que contrate para el cumplimiento del mismo, en este caso, el de la secretaria, debiendo en consecuencia estar pendiente de cuáles eran • las respuestas suministradas por ella y particularmente, cuál era la información

requerida por el cliente y si lo respondido cumplía con las exigencias y no limitarse a descargar la obligación en la secretaria de su oficina, al punto que de lo versionado por el disciplinable, se desprende que este no estuvo al margen de la situación, tanto asi que aludió que su secretaria si le comentó de la situación del señor Ospina, pero nunca se puso al tanto de cuál era el requerimiento ni tampoco procedió a cumplir con la entrega de información y documentación solicitada por el señor Ospina Lotero. sino que de manera descuidada y negligente, dejó dicha labor en manos de su empleada y al entablar comunicación con su cliente, según señaló, le informó las actividades que adelantó de manera general, cuando lo peticionado demandaba unas explicaciones formales que fueran presentadas mediante escrito y las cuales venían de tiempo atrás. Tampoco resulta justificante para la Primera Instancia que el hecho que menciona el doctor CASTAÑO OVIEDO respecto a que su ex cliente nunca le solicitó una cita en su despacho, teniendo en consideración que éste en varios escritos venia requiriendo una información y una documentación particular, lo que pudo haberse cumplido con el informe escrito, aportando las actuaciones que el abogado alude haber realizado. no 13 Abogado en Consulta Radicación 760011102000201801132 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obstante, no cumplió con dicha carga, no estando en cabeza del cliente solicitar una cita para que le otorgaran una respuesta, cuando la misma era requerida por escrito, sumado a que ello es una obligación por mandato legal.

Culpabilidad. Para el a qua, el disciplinado tenia el conocimiento del deber de

  • adelantar con suma diligencia el encargo conferido y por su dignidad de abogado conocía la obligación legal de presentar informes escritos cuando le fueron requeridos por su mandante, no obstante, se abstuvo de entregar los informes de la gestión en los términos requeridos por su cliente, encontrándose la estructura de su conducta en la modalidad culposa, toda vez deviene de una falta de cuidado en el asunto encomendado.

Finalmente la Sala Primigenia no acogió los argumentos del disciplinable toda vez que respecto a la duda en el término para presentar los informes de gestión que contempla la norma, con la que le fuere endilgada la falta, a su Juicio tiene ánimo de prosperar, teniendo en cuenta que quedó probada la negligencia por no dar la información solicitada a su cliente, en la forma y momento que se exigía por el señor • Ospina Lotero, quien además daba un plazo para el cumplimiento, no resultando de recibo que el disciplinado aluda que el informe detallado de gestión al mandante se presentó para el mes de junio de 2018, cuando los requerimientos iniciaron desde el mes de enero finalizando en el mes de mayo con la notificación de revocatoria de poder de lo cual no obra en el expediente prueba que indique que al señor OSPINA se le hayan dado respuesta de los mencionados escritos de acuerdo a lo solicitado y que fue el motivo para ser convocado a j

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