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CSDJ - F76001110200020180115401ADJUNTA20200723223307-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020180115401ADJUNTA20200723223307-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIOS / EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DECISIÓN / NEGAR SOLICITUD DE NULIDAD/ CONFIRMAR DECISIÓN RECURRIDA Denegar solicitud de nulidad elevada por el quejoso, doctor RODRIGO SARDI de LIMA, toda vez que, si existe competencia para conocer de las diligencias (artículo 193 de la Ley 734 de 2002), puesto que el funcionario aquejado estaba en ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas excepcionalmente por el numeral 3 del artículo 116 de la constitución política, artículo 6 de la Ley 1116 de 2006.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 760011102000201801154 01 (16952-38) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor RODRIGO SARDI DE LIMA, en contra de la decisión proferida el 5 de marzo de 2019, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor CARLOS ANDRES ARCILA SALAZAR en su calidad de

INTENDENTE REGIONAL DE CALI (V) DE LA SUPERINTENDENCIA

DE SOCIEDADES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tienen origen las presentes diligencias mediante auto No. 555 016 del 15 de mayo de 2018 remitido al Seccional de instancia por medio de la doctora LUISA FERNANDA TRUJILLO BERNAL, Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades, queja promovida por RODRIGO SARDI DE LIMA contra el doctor CARLOS ANDRES ARCILA SALAZAR en su calidad de INTENDENTE REGIONAL DE CALI (V) DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, al considerar que el intendente omitió las funciones propias de su cargo, dentro del proceso de liquidación de la Sociedad de Comercialización Rocasa S.A, en el que según manifiesta los señores FERNANDO JOSÉ SINISTERRA y JUAN CARLOS MUÑOZ 1 Magistrado ponente Dr. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, en Sala Dual con el

Magistrado GUSTO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ.

MONTILLA intentaron fraudulentamente participar en la liquidación de la referida sociedad, no obstante el intendente no denunció y/o sancionó tal situación, además de omitir informar al Consejo Seccional de la Judicatura la posible incursión en falta disciplinaria de los abogados CABAL SINISTERRA y MUÑOZ MONTILLA, por supuesto ejercicio irregular de la profesión dentro del trámite liquidatario. (Fls. 1 – 72 del c.o de primera instancia) 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 9 de octubre de 2018, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002,

asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 76 del c. o. de 1ª instancia), recaudándose las siguientes pruebas: 2.1.- Oficio presentado el 23 de octubre de 2018 suscrito por la Secretaria Administrativo y Judicial Principal de la Intendencia Regional Cali, mediante el cual remitió medio magnético DVD, copia íntegra del expediente Nro. 59907 contentivo del trámite de liquidación judicial que se adelanta a la sociedad ROCASA S.A. SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL EN LIQUIDACIÓN. (Fl. 78 del c.o de primera instancia con CD anexo). 2.2.- Oficio suscrito por el señor CARLOS ANDRES ARCILA SALAZAR en su calidad de INTENDENTE REGIONAL DE CALI (V) DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, radicado ante el seccional de origen el 6 de noviembre de 2018, donde presentó su versión libre, argumentando que: De acuerdo con el ejercicio del derecho fundamental de petición, el ciudadano Ricardo Sardi De Lima solicitó al Superintendente de Sociedades, doctor Francisco Reyes Villamizar, el inició de investigación disciplinaria en su contra, al considerar que había transgredido los deberes del Juez que le señala el Código General del Proceso, en especial, el artículo 42 numeral 3, que señala: “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: (…)

3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el

proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal.” Señaló que, ejercicio de los deberes legales se aperturó trámite de liquidación judicial de la Sociedad ROCASA S.A. C.I, sociedad donde el quejoso ejercía la representación legal, además de ser accionista de la compañía y, de considerarse, también según la fase procesal del trámite, acreedor laboral. Agregó que, se reconoció personería al profesional del derecho CARLOS MUÑOZ MONTILLA como apoderado de la sociedad COMERCIAL CABAL RUBIANO y CIA, mediante auto 620-00003 de fecha 4 de enero de 2008, según poder otorgado por el representante legal, señor FERNANDO JOSÉ CABAL SINISTERRA, agregando que en vista de este acto procesal, el señor SARDI DE LIMA recurrió tal decisión, indicando para el efecto, que el señor CABAL SINISTERRA, se encontraba inhabilitado para ejercer el comercio por el término de 10 años, aportando como prueba de su afirmación copia del auto 420012781 de fecha 28 de septiembre de 2015 emitido por el Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades. Conforme a lo anterior, señaló que el despacho accedió a la solicitud y repuso el acto procesal de reconocimiento de personería, tal y como se puede constatar del auto 620-000591 de fecha 5 de febrero de 2018, sin ordenar ningún tipo de copias, dicha decisión generó que el quejoso desde su órbita personal, considerara que él incurrió en falta a la debida diligencia, y, en especial, a los deberes del juez, por cuanto él

señala que la situación contempla una tentativa de fraude que debía trasladarse a las autoridades competentes. Aseveró haber verificado que el poder cumpliera con los requisitos señalados en el Código General del Proceso, comprobó así como quien otorgó el certificado de registro mercantil, tuviera la calidad de representante legal de la persona jurídica y, estatutariamente, el mencionado cargo al interior del ente societario, al igual que las facultades de representación comprendieran el otorgamiento de mandatos para actuar en procesos judiciales. Estudió el certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio que materializaba el principio de publicidad, encontrando que “no contiene, ni contuvo” en su momento, nota alguna referente a sanciones o inhabilidades, lo anterior se sustenta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali el día 1 de diciembre de 2017, resaltando el aquejado “(…) si el documento jurídico que acredita la capacidad de una persona jurídica para desarrollar determinado tipo de actividad no reporta ninguna anomalía, no tendría mayor fundamento el suscrito para no reconocerla.”. Agregó “En vista de lo anterior, recurrido por parte del quejoso dicho reconocimiento, teniendo en cuenta que al memorial del recurso de reposición contra la providencia que reconoció personería se aportó al juez del concurso copia del acto por el cual se impuso la sanción a que había sido sometido el Señor FERNANDO JOSE CABAL SINISTERRA como persona natural, procedió el Despacho a dejar sin efecto la

providencia que reconoció personería al abogado constituido por dicho Representante Legal, pero decidió no compulsar copias, dado que a su juicio no se trata de tentativa de fraude, ni de falsedad, ni ningún tipo penal (…)”. Posteriormente indicó que, verificada la circunstancia anterior, procedió el Despacho al estudio del expediente por medio del cual se sancionó al Sr, FERNANDO JOSE CABAL SINISTERRA, evidenciando que la inhabilidad a título de sanción le fue impuesta como persona natural para el ejercicio del comercio, tal y como lo certificó ANA MARIA LENGUA BUSTAMANTE, Directora de Registros Públicos y Redes Empresariales de la Cámara de Comercio de Cali, mediante oficio No. 220-1169 de fecha 1 de junio de 2018, dirigido a la Superintendencia de Sociedades: “(…) es claro que la inhabilidad se está decretando para el señor Fernando José Cabal no pueda ejercer el comercio, en ningún momento se le sanciona con su remoción como administrador de persona jurídica alguna, en este sentido deviene improcedente para este ente cameral hacer extensiva dicha inhabilidad al señor Fernando José Cabal Sinisterra como administrador de alguna de las sociedades donde figure como tal. Así las cosas, de existir alguna providencia mediante la cual se sancione al señor Fernando José Cabal Sinisterra como representante legal de alguna sociedad, solicitamos de la manera más atenta remitírnosla con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida y de esta manera llevar la anotación correspondiente a los registros y certificados de las sociedades donde figure

desempeñando el cargo de administrador, toda vez que revisados nuestros archivos, a la fecha este ente cameral no cuenta con el oficio en el cual conste dicha orden.” Por ello concluyó que no había lugar a catalogar la conducta como tentativa de fraude procesal. Para el efecto, resaltó lo indicado por la Cámara de Comercio respecto de la orden, la cual se cumplió y se registró la inhabilidad como persona natural, luego entonces, no se le extiende a los cargos que ejerza como representante legal pues, si eso era lo que pretendía la inhabilidad, así debió entregarse la correspondiente orden a la Cámara de Comercio para su inscripción. Solicitando finalmente se procediera al archivo definitivo de la presente indagación preliminar por ausencia de falta disciplinaria, anexando pruebas (Fls. 79 – 118 del c.o.). 2.3.- Escrito del doctor WILLIAM MAURICIO AREVALO PORTELA, Coordinador Grupo de Administración Personal de la Superintendencia de Sociedades remitió Certificado laboral, copia de la Resolución No, 510-001397 del 18 de noviembre de 2016; copia del acta de posesión No. 384 del 22 de noviembre de 2016, igualmente informó la última dirección registrada del doctor CARLOS ANDRES ARCILA SALAZAR. (Fls. 120 – 126 del c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA En fallo de 5 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor CARLOS ANDRES ARCILA SALAZAR en su calidad de INTENDENTE

REGIONAL DE CALI (V) DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, al establecer que de los elementos de convicción allegados al disciplinario, en especial la versión libre rendida por el aquejado, se evidenciaba con certeza que el servidor judicial no faltó al cumplimiento de los deberes funcionales, señalando “(…) pues razón le asiste al disciplinado, al manifestar que no era posible evidenciar de inmediato tal inhabilidad, por lo que únicamente se presenta el poder al proceso por la parte interesada y él como bien lo tiene procede a reconocerle personería jurídica.”. Agregó que, revisado el acervo probatorio que obra plenario, se acreditó que las razones por las cuales el Intendente de Cali, no dio trámite a la compulsa de copias en su debido momento, fue porque el registro de Cámara de Comercio no contiene ni contuvo alguna nota referente a sanciones o inhabilidades, por lo tanto solo una vez recurrida la providencia por parte del hoy quejoso, que reconoció personería, el Intendente en su buen saber dio aplicación a un criterio garantista revocando el reconocimiento de la personería, por ello señaló que le asistía razón al Intendente en su versión libre al manifestar que JOSÉ FERNANDO CABAL no estaba inhabilitado para ejercer la representación legal de la empresa CABAL RUBBIANO Y CÍA, únicamente para ejercer funciones relacionadas con el comercio, tal y como lo manifestó la doctora ANA MARÍA LENGUA Bustamante, Directora de Registros Públicos y Redes Empresariales. Finalizó el a quo, mencionando que la Jurisdicción Disciplinaria

también ha sido reiterativo en que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible del ordenamiento, y, por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche, como en el presente caso; nada puede fustigarse prima facie al funcionario encartado, por cuanto el estudio detenido de la actuación, ofrece elementos de juicio suficientes como para que la Sala de por terminado el procedimiento, en el entendido de los principios de autonomía e independencia judicial constitutivos de un dique natural de contención la órbita del juez disciplinario, quien evidentemente no puede erigir responsabilidad disciplinaria a partir de una interpretación diversa a la que realiza otro funcionario judicial. (Fls. 130 - 133 del c.o de 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado ante el seccional de instancia el 19 de marzo de 2019, el señor RODRIGO SARDI DE LIMA quejoso dentro de las diligencias, presentó recurso de apelación en contra de la decisión emitida el 5 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor CARLOS ANDRES ARCILA SALAZAR en su calidad

de INTENDENTE REGIONAL DE CALI (V) DE LA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, argumentando que el señor FERNANDO JOSE CABAL SINISTERRA, si estaba inhabilitado para ejercer la representación legal de una sociedad CABAL RUBIANO y CIA S. EN C, indicando que si existió falta disciplinaria, puesto que hubo omisión en el ejercicio de su cargo del doctor ARCILA SALAZAR en su calidad de INTENDENTE REGIONAL DE CALI (V) DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, además de ello solicitó a esta Corporación revisar la nulidad de lo actuado toda vez que el funcionario Intendente Regional de Cali, tiene calidad de servidor público de carácter administrativo, y a su vez cumple con funciones jurisdiccionales otorgadas por el artículo 24 del Código General del Proceso, las cuales se encuentran contempladas en el numeral 5 de la norma citada. Resaltó que la queja interpuesta nació de la omisión del Intendente Regional doctor CARLOS ANDRES ARCILA ante un intento de fraude perpetuado por un ciudadano, quien se hallaba incurso en Captación Ilegal de Dinero, en razón a que su superior jerárquico le impusó la sanción contemplada en el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006, mediante el cual se inició incidente de inhabilidad contra el señor FERNANDO JOSE CABAL SINISTERRA, puesto que su actuación obedeció a hechos de captación de dineros del público sin contar con autorización para ello. Agregó que la liquidación judicial tramitada en contra de la sociedad Investo 2 S.A.S. se dio dentro del proceso de intervención regulado por el Decreto 4334 de 2008 en concordancia con el Decreto 1910 de

2009, con ocasión de haber comprobado en debida forma que la citada sociedad fue utilizada para captar dineros del público sin contar con la correspondiente autorización para tal actividad financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, el señor FERNANDO JOSE CABAL SINISTERRA es sujeto llamado a ser intervenido, como de hecho lo ha sido según se desprende de la prueba que obra en el proceso de liquidación de

ROCASA S.A.

Señaló, que es aplicable en el presente asunto de conformidad con lo señalado en el artículo 15 del Decreto 4334 de 2008, puesto que se pretende se cumplan las finalidades del proceso de intervención, que no es otra que terminar con la actividad no autorizada y que causó perjuicio a terceros. Señalando que se trata en consecuencia, de una sanción derivada de una determinada conducta, aunado a que la sanción del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 que trae como referente, “es una sanción de tipo administrativo, y no de carácter jurisdiccional, razón de más para que sean autónomas, independientes y con reglamentación especial.”, resaltando, que la sanción impuesta al señor FERNANDO JOSÉ CABAL SINISTERRA en calidad de socio de Investo 2 S.A.S, antes Igefin S.A.S, se impuso en razón a que patrocinó los hechos constitutivos de captación ilegal utilizando la empresa Investo 2 S.A.S, antes Igefin S.A.S, que conllevó a defraudar a terceros. (Fls. 140 – 177

del c.o de primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 19 de julio de 2019, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. o.). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 26 de julio de 2019 (folio 8 c. o.); Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No 708561 de fecha 5 de agosto de 2019, en el cual se acredita que en contra del doctor CARLOS ANDRES ARCILA SALAZAR en calidad de funcionario judicial no aparece sanción alguna. (Fl. 9 c. o. segunda instancia). 3.- Asimismo, la Secretaría de esta Corporación acreditó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos en contra del doctor CARLOS ANDRES ARCILA SALAZAR en su calidad de INTENDENTE REGIONAL DE CALI (V) DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. (Fl.10 del c.o de 2ª instancia) 4.- El Ministerio Público guardó silencio CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor RODRIGO SARDI de LIMA, en contra de la decisión emitida el 5

de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor CARLOS ANDRES ARCILA SALAZAR en su calidad de INTENDENTE REGIONAL DE CALI (V) DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar

A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio tal y como se lee del precepto normativo en cita: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrían: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podría conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”(subrayado fuera de texto) 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, teniendo claro ello, y considerando lo normado en el artículo 111 ibídem, precepto normativo que señala literalmente lo siguiente: “Artículo 111. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación.” Se aprecia en el dossier que la última notificación de la decisión

emitida el 5 de marzo de 2019, se efectuó mediante estado No. 1 del 3 de mayo de 2019 militante a folio 181 del c.o de primera instancia, y considerando que el recurso de apelación fue interpuesto el 19 de marzo de 2019 visto a folios 139 a 152 del c.o de primera instancia, procederá esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda. 4.- De la Nulidad La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario, objeto de discrepancia con la decisión del a quo, tiene relación con el auto No. 555 - 016 del 15 de mayo de 2018 remitido al Seccional de instancia por medio de la doctora LUISA FERNANDA TRUJILLO BERNAL, Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades remitió queja promovida por RODRIGO SARDI de LIMA contra el doctor CARLOS ANDRES ARCILA SALAZAR en su calidad de INTENDENTE REGIONAL DE CALI (V) DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, al considerar que el intendente omitió, las funciones propias de su cargo, dentro del proceso de liquidación de la Sociedad de Comercialización Rocasa S.A, en el que según manifiesta, los señores FERNANDO JOSÉ SINISTERRA y JUAN CARLOS MUÑOZ MONTILLA intentaron fraudulentamente participar en la liquidación de la referida sociedad, no obstante, el intendente no denunció y/o sancionó tal situación, además de omitir informar al Consejo Seccional de la Judicatura la posible incursión en falta disciplinaria de los abogados CABAL SINISTERRA y

MUÑOZ MONTILLA, por supuesto ejercicio irregular de la profesión dentro del trámite liquidatario. (Fls. 1 – 72 del c.o de primera instancia) Como primera medida, para resolver la solicitud de nulidad esgrimida por el inconforme, doctor RODRIGO SARDI de LIMA, se debe mencionar, que la Sala de instancia, al referirse sobre la competencia acerca del presente caso, trajo en cita lo enunciado en el artículo 256 de la Constitución Política y artículo 13 numeral 2 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 24 del Código General del proceso, para argumentar que a los Consejos Seccionales les corresponde en primera instancia conocer de los procesos disciplinarios contra los Jueces y Fiscales de la República, por faltas cometidas en el territorio de su Jurisdicción, sin embargo, tal como lo señaló en su salvamento de voto, el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO quien disintió de la decisión mayoritaria aprobada en Sala de primera instancia, en el caso de marras se trata de un Intendente Regional de Cali, luego quiere decir que los supuestos normativos traídos a la decisión recurrida, no son los pertinentes. Ahora bien, para tener el panorama más claro, es importante indicar que la Superintendencia de Sociedades, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles. Debe decirse entonces, que en desarrollo del principio de colaboración armónica, en la modalidad excepcional a la regla general de

distribución funcional, el artículo 116 de la Constitución Política permitió al legislador, de forma excepcional, atribuir función jurisdiccional en materias precisas y determinadas a autoridades administrativas, atribución de función que en ningún caso puede consistir en la instrucción de sumarios o en el juzgamiento de delitos, tal como literalmente lo enuncia la citada norma: “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de

2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la

Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. (…) Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.” Desarrollando la anterior atribución excepcional, la Ley 222 de 1995 en su artículo 90 dispuso que la Superintendencia de Sociedades asumiría la función jurisdiccional y sería competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales en los siguientes casos: “ARTICULO 90. COMPETENCIA. <Título II. derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007> La Superintendencia de Sociedades asume la función

jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116, inciso 3o. de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto, los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales.” (subrayado y negrilla fuera de texto) Sin embargo, de acuerdo al artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 (que regula los procesos de insolvencia y otras disposiciones), “(…)Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley.”, se tiene entonces que el artículo 6 de la citada norma señala: “ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: <Ver Notas del Editor> La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.”(negrilla y subrayado fuera de texto) De acuerdo a los preceptos normativos antes citados, se tiene que la

Superintendencia de Sociedades en los procesos concursales (concordato, y liquidación obligatoria) y de insolvencia empresarial (reorganización y liquidación judicial), actúa como juez, en desarrollo de las funciones jurisdiccionales otorgadas por la Constitución y las Leyes, ahora bien, la Ley 1116 de 2006 trae consigo dos tipos de procesos, Reorganización empresarial y Liquidación judicial. - El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos. - El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. En el caso que ocupa hoy la atención de la sala, los motivos que dieron origen a la queja disciplinaria interpuesta por el doctor RODRIGO SARDI DE LIMA, se gestaron dentro de un proceso de liquidación judicial, bajo radicado No. 59907 de la Sociedad Comercialización Rocasa S.A SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL EN LIQUIDACION JUDICIAL tal y como se evidencia de las pruebas obran

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