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CSDJ - F76001110200020180128201ADJUNTA20200902213032-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020180128201ADJUNTA20200902213032-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma TERMINACIÓN Y ARCHIVO / CONFIRMAR LA DECISIÓN DE INSTANCIA CONFIRMAR/ no se advierte un comportamiento afectante de sus deberes o prohibiciones, o violatoria del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 760011102000201801282 01 (17408-39) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso FERNANDO PEÑARANDA VELEZ, contra el proveído del 17 de junio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra la doctora

CARMEN ADRIANA ÁNGEL ARANA, FISCAL 118 LOCAL DE CALI.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se originó en virtud del escrito de queja presentado el 20 de noviembre de 2018, por el señor FERNANDO PEÑARANDA VELEZ, quien denunció a la doctora CARMEN

ADRIANA ÁNGEL ARANA, FISCAL 118 LOCAL DE CALI, informando que el día 6 de julio de 2016 instauró una denuncia por el delito de Estafa Agravada, en relación a la venta de un automóvil de su propiedad, delito el cual correspondió a la disciplinable. Estimó que se demostró de manera clara, precisa y legal la procedencia y propiedad del vehículo, como también no haber participado en complicidad con los presuntos estafadores, por lo que le solicitó desde un comienzo de la investigación penal la entrega definitiva del vehículo automotor lo cual no habido sido efectivo. De igual modo, refirió que, ante la negativa de la entrega del vehículo por parte de la Fiscal, se le generan una serie de perjuicios por el deterioro y pérdida de valor, del mismo. Pues consideró que el actuar de la disciplinable desbordó los límites de la legalidad penal teniendo 1 En Sala dual con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco y Luis Hernando Castillo Restrepo en cuenta que en ningún momento se firmó documento de traspaso demostrando en consecuencia ser los legítimos propietarios junto con su esposa. Igualmente afirmó que existió mora en el actuar de la Fiscal dentro del proceso penal con radicado 2016-24641, teniendo en cuenta que la denuncia data del 6 de julio de 2016 y se estimó que transcurrieron 2 largos años y la investigación penal está en etapa en indagación. (Folio 1 a 2 c.o) 2.- Mediante auto del 6 de noviembre de 2018, el Magistrado de conocimiento dispuso dar inicio a indagación preliminar contra la

doctora CARMEN ADRIANA ÁNGEL ARANA, FISCAL 118 LOCAL DE CALI, además de decretar pruebas. . (Folio 26 c.o) 3.- En escrito allegado el 5 de diciembre de 2018, la doctora Carmen Adriana Ángel Arana, rindió su versión de los hechos, indicando lo siguiente: “(…) dentro de la investigación bajo radicado matriz 760016000193201624641, por presunto delito de estafa art. 246 con circunstancia de agravación del artículo 247 numeral 4 adicionado por la Ley 1142 de 2007, el cual se adelanta en la aplicación del nuevo modelo que rigen actualmente por criterios de priorización, análisis criminal y de contexto en el cual 11 personas relatan una situación fáctica que originó la presente investigación. Los indiciados OSCAR HUMBERTO Y LEONARDO GARCPIA CHALARCA, identificados con cc. 6524637 y 6524910 utilizaban el establecimiento público identificado con la razón social “COMERCIALIZADORA OSCAR AUTOS”, ubicado en la calle 13 #57-43 del barrio 1 de mayo de esta ciudad, para la compra venta de vehículos generando confianza a los compradores de buena fe. Sin embargo los hermanos GARCÍA CHALARCÁ fueron denunciados porque varios de sus clientes que le confiaron y dejaron en consignación los rodantes algunos con la documentación respectiva para ofertarlos al público a cambio del mayor valor de la venta o “comisión”, quienes por medio de artimañas mantuvieron bajo engaño a sus víctimas con relación al pago y entrega de los automotores. Apoderándose del dinero de la venta de los automotores”

Con el mismo escrito, la doctora Ángel allegó el expediente de noticia criminal con radicado 760016000193201624641, con once cuadernos anexos. Asimismo, relacionó las actividades correspondientes a la indagación en conjunto con la policía judicial del C.T.I., y anexó oficio del informe ejecutivo de Fiscal dentro del mismo proceso de fecha 4 de diciembre de 2018, en el cual se relacionan las actividades desplegadas por la Fiscal 118 Local de Cali (Folios 28 a 43 c.o., anexo 1 a 11) 4.- La Fiscalía General de la Nación, a través de la Coordinadora Sección de Talento Humano, remitió copia de la resolución de nombramiento No. 01734 del 24 de abril de 2017, acta de posesión No. 0430 del 2 de mayo de 2017 en calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la doctora Carmen Adriana Ángel Arana. Resolución de ubicación No. 0297 del 2 de mayo de 2017, Constancia de servicios prestados y extracto de la hoja de vida de esta. (Folios 44 a 52 c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 17 de junio de 2019, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor de la doctora CARMEN ADRIANA ÁNGEL ARANA, FISCAL

118 LOCAL DE CALI.

La Sala a quo argumentó que era evidente que la Fiscal 118 Local, si solicitó al Juez de Conocimiento la audiencia para la entrega del vehículo y que esta se llevó a cabo en presencia del quejoso, quien ante la negativa de la entrega del vehículo no manifestó su

descontento, pues no interpuso los recursos establecidos en la ley, con lo cual se determina que frente a esta situación, no ha habido por parte de la Fiscal 118 Local negativa en la entrega del vehículo sino que la misma se ha sujetado a lo resuelto por el Juez Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali en la audiencia del 1 de junio de 2017, en el sentido de indicar que era el Juez de Conocimiento quien resolvería la entrega definitiva del vehículo cuando se termine el proceso. Finalmente, respecto a la morosidad argumentada por el quejoso dentro del proceso penal por parte de la Fiscalía 118 Local, en relación al artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificada por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, parágrafo 1 indica lo siguiente: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” Del material probatorio allegado al proceso, el a quo señaló que la investigación penal bajo radicado 760016000193201624641, surge en razón a que 11 personas relatan una situación por el presunto delito de estafa agravada cuyos indiciados son los señores Oscar Humberto y Leonardo García, lo cual había conllevado a que el grupo dispuesto en el programa metodológico de la Fiscalía desplegara varias actividades

dentro de cada uno de los procesos, tendientes a la recolección de información que soporten la teoría del caso para proponer por parte de la Fiscalía, la imputación del delito. En suma, consideró el Magistrado de Instancia que las actuaciones de la funcionaria Carmen Adriana Ángel Arana, quien fungía como Fiscal 118 Local dentro del proceso penal, se encontraban ajustadas a derecho y dentro de los limites exigibles en la ley teniendo en cuenta que el proceso penal deriva de 11 noticias criminales de circunstancias fácticas similares y con los mismos indiciados, con lo cual no puede derivarse falta disciplinaria a ésta, máxime cuando en el curso de la investigación se están recaudando lo elementos materiales probatorios que permitan a la Fiscalía, edificar una teoría del caso defendible en juicio, pues así se logra probar con el informe ejecutivo de Fiscal allegado al plenario. (Folio 54 a 58 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el quejoso el 2 de agosto de 2019, presentó recurso de apelación indicando lo siguiente: 1.- Refirió que la Fiscal encargada del caso no tuvo en cuenta que él y su esposa fueron los únicos que no formaron ni autenticaron el formulario de solicitud de trámite del registro nacional de automotor, por lo que en ningún momento se perdió la calidad de propietario. 2.- Afirmó que no se ha llevado a cabo la entrega del vehículo y la formulación de imputación de cargos a los indiciados por parte de la Fiscal, a pesar de tener un organigrama de trabajo, haberse practicado pruebas, tener plenamente identificados los indiciados, tipificado el

delito de Estafa agravada, e identificada las víctimas, obstaculizando con ello el debido proceso, que estaban sufriendo los 11 denunciantes. (Folio 60 a 64 c.o). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 20 de diciembre de 2019, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 18 de febrero de 2020 y se abstuvo de rendir concepto. (Folio 10 c.o. cuaderno de segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial mediante certificación hizo constar que la investigada no cuenta con sanciones a fecha del 24 de febrero de 2020. (fl. 11 c.o. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial certificó que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos a fecha de 25 de febrero de 2020. (fl. 12 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación

interpuesto por el quejoso FERNANDO PEÑARANDA VELEZ, contra el proveído del 17 de junio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el doctor CARMEN ADRIANA ÁNGEL ARANA,

FISCAL 118 LOCAL DE CALI.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación

Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, teniendo claro ello, y considerando lo normado en el artículo 111 ibídem, precepto normativo que señala literalmente lo siguiente: “Artículo 111. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación.” Se aprecia en el dossier que la notificación del quejoso se efectuó el 30 de julio de 2019, de manera personal considerando que el recurso de apelación fue interpuesto el 2 de agosto de la misma anualidad, por tanto, procederá esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda. 3.- Del caso en concreto La presente investigación se originó en virtud del escrito de queja presentado por el señor FERNANDO PEÑARANDA VELEZ, quien denunció a la doctora CARMEN ADRIANA ÁNGEL ARANA, FISCAL 118 LOCAL DE CALI, informando que la funcionaria incurrió en una serie de irregularidades al interior del proceso penal No. 201624641, por el delito de Estafa Agravada en el que el quejoso fungía como víctima. 1.- Pues bien, conforme al recurso de alzada presentada por el señor

Peñaranda Velez, en primer lugar, adujo que la Fiscal encargada del caso no tuvo en cuenta que él y su esposa fueron los únicos que no firmaron ni autenticaron el formulario de solicitud de trámite del registro nacional de automotor, por lo que en ningún momento se perdió la calidad de propietario. Frente a este argumento, considera esta Corporación que no tiene animó de prosperidad, ya que la Fiscal se encontraba recolectando todos los medios probatorios, por cuanto el proceso No. 760016000193201624756, se hallaba en etapa de indagación, la cual se encontraba realizando las labores investigativas a través de las ordenes a policía judicial que había emitido, es decir, recolectando las pruebas para determinar las calidades de los denunciados, para así, para llevar a cabo una imputación de cargos por parte de la Fiscal, y además se debe resaltar que el 15 de julio de 2016 la funcionaria avocó el conocimiento y dispuso solicitar a las diferentes fiscalías en las que cursaba actuaciones conexas acumularlas a la investigación y proceder a la indagación respectiva. (Folios 1 a 44 c. anexo No. 2) Por lo anterior, se tiene que la doctora Ángel Arana, dentro la investigación se encontraba recaudando las pruebas necesarias a través de los programas metodológicos de la Fiscalía, para poder realizar las imputaciones respectivas y estructurar y fundamentar la hipótesis delictiva formulada por la fiscalía. 2.- Afirmó que no se había llevado a cabo la entrega del vehículo y la formulación de imputación de cargos a los indiciados por parte de la Fiscal, a pesar de tener un organigrama de trabajo, haberse practicado

pruebas, tener plenamente identificados los indiciados, tipificado el delito de Estafa agravada, e identificada las víctimas, obstaculizando con ello el debido proceso, que estaban sufriendo los 11 denunciantes. Pues bien, sin perjuicio del cargo que ostenta la doctora encartada, no se puede desarrollar un reproche disciplinario en contra de la misma, toda vez que, en lo que respecta a la devolución del vehículo, se tiene que efectivamente fue el señor Fernando Peñaranda Vélez en representación de su esposa solicitó la entrega del vehículo de placas CXT413 modelo 2008 marca Mazda, quien adujo ser el propietario, en audiencia del 7 de marzo de 2017, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de CaliValle del Cauca; en la que intervinieron los señores Fernando peñaranda y a la señora María Alexandra Martínez como víctima, la cual manifestó que había sido comprado el vehículo de buena fe a la Comercializadora Oscar Autos, por lo cual solicitó que no se entregara el automotor y finalmente intervino la Fiscal manifestando que conocía de la denuncia de los señores y de otras más, por cuanto tomo las medidas de informar al Tránsito sobre la situación irregular y ordenó medidas de inmovilización, ante la petición de las dos víctimas encaminadas a lograr la entrega del vehículo, la cual se atendería por lo resuelto por el Juzgado, diligencia que fue suspendida por parte del Juzgado para estudiar la carpeta. (Folios 35 c. anexo No. 2). La anterior diligencia fue retomada nuevamente el 1 de junio de 2017,

en la que se determinó por parte del Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de CaliValle del Cauca, que la decisión de entregar el vehículo la debía tomar el Juez de Conocimiento, la decisión fue notificada sin que las partes interpusieran recurso alguno. (Folios 38 c. anexo No. 2). De igual manera, si bien el restablecimiento de los derechos cabe en cualquier momento, al ser independiente de la responsabilidad penal, sin importar quién haya solicitado la devolución, es decir si fue la víctima o la Fiscal, debe decirse que tal diligencia fue llevada a cabo, sin interponerse los recursos pertinentes ante la negativa del Juez de Control de Garantías, en otras palabras, las víctimas podían interponer el recurso respectivo, sin embargo, este no se pronunció al respecto; por tanto, la entrega del vehículo se encontraba en cabeza del Juez de Conocimiento para que resolviera la entrega definitiva del vehículo en cuestión. Asimismo, el quejoso afirmó que no se ha llevado a cabo la imputación de cargos a los indiciados por parte de la Fiscal, a pesar de tener un organigrama de trabajo, haberse practicado pruebas, tener plenamente identificados los indiciados, tipificado el delito, obstaculizando con ello el debido proceso. En lo dicho por la Fiscal en su versión: “(…) dentro de la investigación bajo radicado matriz 760016000193201624641, por presunto delito de estafa art. 246 con circunstancia de agravación del artículo 247 numeral 4 adicionado por la Ley 1142 de 2007, el cual se adelanta en

la aplicación del nuevo modelo que rigen actualmente por criterios de priorización, análisis criminal y de contexto en el cual 11 personas relatan una situación fáctica que originó la presente investigación. Los indiciados OSCAR HUMBERTO Y LEONARDO GARCPIA CHALARCA, identificados con CC. 6524637 y 6524910 utilizaban el establecimiento público identificado con la razón social “COMERCIALIZADORA OSCAR AUTOS”, (…) Por lo cual, ciñéndose a lo anterior, da entender que se trata de un concurso de delitos; pues a pesar de tener identificados los tipos penales, la calidad de las partes, debe entenderse que por economía procesal, la Fiscal asumirá bajo una misma cuerda procesal, en consecuencia, no lo hará individualmente víctima por víctima, sino atiende la longevidad de tiempo a la recopilación de información por parte de la policía judicial, debido a que debe estructurar los elementos fácticos y jurídicos de la imputación de cargos, condiciones que cobija y que se reitera, en la sentencia T-400 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido de fecha 26 de septiembre de 2018, la cual refiere:

1. La Constitución Política de Colombia define el marco general de las competencias del ente investigador, de suerte que en su artículo 250 establece que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.

2. El artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Sin embargo, el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 20112 introdujo una modificación en este aspecto y dispuso lo siguiente: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”3.

3. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la mencionada disposición mediante la sentencia C-893 de 2012. En dicha ocasión, este Tribunal consideró que: “la norma únicamente fija un plazo para promover la celeridad en el trámite procesal, pero en modo alguno es una causal para el archivo automático del caso […] la fijación 2 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad” 3 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 12 de marzo de 2014 con radicado AP1173-2014, consideró que el término que consagra el artículo 49 de la Ley 1453 de

2011 no es de estricto cumplimiento y su pretermisión no tiene prevista ninguna consecuencia jurídica. de un término estimula el cumplimiento de las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber específico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de los límites temporales concretos”. Aunque la jurisprudencia de esta Corte se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el tema de la mora judicial4, las sentencias que han abordado un problema jurídico semejante al propuesto son las T-555 de 2015 y T-791 de 20145. Estas, sin embargo, no guardan una relación de analogía estricta con los hechos de este caso, como pasa a explicarse en el siguiente Al tratarse entonces en el presente caso, de un concurso de delitos, se atañe a término de 3 años que establece el Código de Procedimiento Penal, pues resultaba estar en términos la disciplinable bajo tales premisas, para llevar a cabo la imputación de cargos, de igual manera el afán del quejoso por la entrega de su vehículo y que en consecuencia, esta se resolvería al culminar el proceso penal, sin embargo, como se presenta un concurso de delitos, en el que concurren 11 noticias criminales por hechos similares y los mismos denunciados, el ente acusador, se ve en la obligación de investigarlos, así como reunir las pruebas necesarias, con el fin de poder estructurar la teoría del caso de la manera más efectiva. Aunado a lo anterior, debe estimar esta Superioridad que es clara la carga laboral de este caso, además que no puede concebirse como el 4 Por ejemplo, en la sentencia T-186 de 2017 se señaló: “En síntesis, la mora judicial injustificada

objeto de reproche constitucional parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite”. En un sentido análogo, cfr., las sentencias T-027 de 2000, T-693A de 2011, T-230 de 2013, T-494 de 2014 y T-441 de 2015. 5 Estos fallos se seleccionaron porque fueron dictados en vigencia de la Ley 1453 de 2011, que fue con la que se introdujo el plazo para que la Fiscalía adelante la etapa de indagación preliminar. único caso que esté llevando la Fiscal encartada, es decir, ante la desidia de la sobre carga laboral de estos funcionarios, no es posible considerar en muchos casos la mayor celeridad posible en referencia al caso en cuestión. Por lo tanto, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMARÁ el proveído del 17 de junio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra la doctora CARMEN ADRIANA ÁNGEL ARANA, en su calidad de FISCAL 118 LOCAL DE CALI.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 17 de junio de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra la doctora CARMEN ADRIANA ÁNGEL ARANA, FISCAL 118 LOCAL DE CALI conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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