CSDJ - F76001110200020180133001ADJUNTA20200305122623-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020180133001ADJUNTA20200305122623-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201801330 01 Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 19 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio del cual se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO y se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora Rosalba Aparicio Córdoba, en su condición de Jueza Sexta (6) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Casa de Justicia de Cali. HECHOS La presente actuación disciplinaria, tuvo origen en el escrito de queja que presentó la señora Luz Marina Bolaños el día 23 de julio de 2018, en contra de la doctora Rosalba Aparicio Córdoba, en su calidad de Jueza Sexta (6) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Casa de Justicia de Cali, donde señaló como sustento de sus acusaciones lo siguiente: Que el señor Habacuc Hernández presentó una demanda de Restitución de
Inmueble Arrendado contra Diana Hernández -hija de la quejosay Juan Carlos Fuenmayor, por cuanto la primera firmó un contrato de arrendamiento con el señor 1Sala conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo, folios 23 al 25 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Habacuc desde el 15 de agosto de 2007 por valor de $200.000, quedando en mora en los cánones de arrendamiento durante los meses de enero a julio de 2017, demanda de la cual conoció la funcionaria denunciada. Refirió que el inmueble objeto de litis en el referido expediente, le pertenece a ella, pues su padrastro le compró los derechos herenciales a sus hermanos para hacerse del lote, en donde solamente existía un cambuche, al cual le fue haciendo mejoras hasta construir lo que hoy es una casa, aseverando que existen testigos de que lleva ejerciendo la posesión más o menos 20 años de manera tranquila, pacífica e ininterrumpida sin reconocerse dueño alguno. Indicó que el día 7 de diciembre de 2017, se presentó en su casa la señora juez, el secretario, el Ministerio público y agentes de policía para realizar diligencia de restitución de inmueble arrendado, sin embargo no la dejaron hablar, por lo que llamó
a un abogado para que presentara una oposición jurídica como tercera incidentalista, sin que tal situación se pudiese efectuar, pues la Juez tampoco lo dejó intervenir ni presentar apelación alguna, violando sus derechos al debido proceso y de defensa, pues ni siquiera se tomó el trabajo la señora Juez, de constatar si efectivamente en su casa vivía la señora Diana Hernández, o si el señor Habacuc era el propietario de la misma. Señaló que por tal situación, interpuso una acción de tutela contra la funcionaria, acción constitucional que conoció el Juzgado 17 Civil del Circuito de dicha municipalidad, el que decidió no tutelar sus derechos fundamentales por inconsistencias jurídicas, refiriendo adicionalmente que tal decisión no se le notificó oportunamente. Expuso que el 1 de junio de 2018, nuevamente llegó la Jueza a su casa para efectuar diligencia de restitución con el precitado fallo en firme con el fin de sacarla de su casa, refiriendo que en el acta de la diligencia se puede ver que la funcionaria no cumplió a cabalidad con las funciones de imparcialidad, pues las motivaciones de su decisión no se ajustan a la realidad procesal de la diligencia de entrega del inmueble, no dice en el acta que se haya constatado que su hija vivió allí en calidad República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
de arrendataria, por lo que considera que la funcionaria vulneró los derechos al debido proceso, defensa, su derecho como persona de la tercera edad y a la posesión por tener el inmueble por más de 20 años. Relató que el día de la diligencia también le mostró a la señora Juez su historia clínica pues padece de varias enfermedades, sin embargo, esta hizo caso omiso, no le importó, aduciendo que no presentaba incapacidad alguna; en igual sentido, se le informó que un niño vivía en dicha residencia, mostrándole la ropa que se acababa de colgar en los tendederos, sin embargo este se encontraba en el colegio, por lo que la operadora judicial adujo que para ella tal prueba no valía. Finalmente, indicó que su abogado solicitó la suspensión de la diligencia por prejudicialidad, como quiera que habían denunciado a su hija y al señor Habacuc Hernández por Fraude Procesal, negándose la servidora judicial a decretarla. Posteriormente, refirió que se desmayó y que la funcionaria encartada junto con el apoderado accionante decían “que era una payasada”, pues solamente les interesaba sacarla de su vivienda a como diera lugar. ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado instructor mediante auto del 27 de agosto de 20182, ordenó abrir indagación preliminar para investigar a la doctora Rosalba Aparicio Córdoba en su calidad de Juez Sexta (6) de Pequeñas Causas de la Casa de Justicia de Cali, ordenando además la práctica de pruebas, con los siguientes resultados: - El 6 de agosto de 20183, la quejosa radicó escrito por medio del cual informó que
para efectos de notificación, su nueva dirección es la Calle 33 F No. 24 C – 28 de Cali. - Con oficio del 14 de septiembre de 20184, el Subdirector del Departamento Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali, remitió copia del Acta de Posesión 2 Folio 5 del C.O. 3 Folio 12 del C.O. 4 Folios 14 y 15 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO No. 0239 del 14 de junio de 2016, por medio de la cual se posesionó la doctora Rosalba Aparicio Córdoba como Juez Sexta (6) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali (en provisionalidad), así mismo, indicó que no reposa acto administrativo específico de quien haya fungido como Juez Sexto (6) de Pequeñas Causas de la Casa de Justicia de Cali. - Mediante oficio del 01 de octubre de 20185, se remitió copia de la resolución No. 053 del 13 de mayo de 2016, con la que se nombró en provisionalidad a la doctora Rosalba Aparicio Córdoba como Juez Sexta (6) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali. - El día 18 de septiembre de 2018, la disciplinada radicó ante la Corporación de primera instancia escrito de descargos6, con el cual adujo:
Refirió que no es cierto que haya sido una demanda simulada de Restitución de Inmueble Arrendado, pues en el transcurso de la actuación civil, el allí demandante logró probar que existió un contrato de arrendamiento suscrito el 15 de agosto de 2007 entre el señor Habacuc Hernández Flórez como arrendador, la señora Diana Alejandra Hernández Bolaños como arrendataria y el señor Juan Carlos Fuemayor en calidad de coarrendador, demanda a la que se le dio el trámite de que trata el artículo 384 del Código General del Proceso. En lo ateniente al dicho que su papá le cedió el lote en el cual solo existía un cambuche y que posteriormente le hizo mejoras hasta construir lo que hoy es una casa, de la cual lleva ejerciendo la posesión por mas o menos 20 años, refiere que tal manifestación es contraria a la prueba recaudada, cuando el apoderado de la quejosa se opuso a la diligencia del 07 de diciembre de 2017, en donde se le interrogó y esta aseveró haber llegado al inmueble aproximadamente hace 12 años; así mismo, en la declaración recepcionada a los testigos por esta solicitados - José David Orozco Gutiérrez y Ligia Chávez Rosero-, informaron que conocían a la opositora y aquí doliente desde que ella llegó a vivir al inmueble hace 10 y 11 años 5 Folios 16 al 18 del C.O. 6 Folios 21 y 22 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO respectivamente, pero desconocían quien pagaba los impuestos y servicios públicos, y por el contrario, si daban fe de haber visto a la señora Luz Marina entrar materiales para construcción al inmueble, desconociendo de que costaba el inmueble cuando ella llegó, que mejoras se han realizado ni quien las pagó. En igual forma, refirió que se recepcionó la declaración a los señores Juan Carlos Hernández y Julio Andrés Reyes Bolaños (hijos de la opositora), quienes indicaron que su hermana Diana Alejandra Hernández Bolaños, por ser quien ha tenido un trabajo estable, fue quien hizo el contrato de arrendamiento con su tío Habacuc Hernández, aseverando que ella vivió allí dos años, sin conocer hasta que fecha se realizaron los pagos de los cánones de arrendamiento, que los impuestos los pagaba el dueño de la casa, es decir, el señor Habacuc, afirmando además que su señora madre no ha pagado ningún dinero por concepto de impuestos o servicios. Así mismo, refirió que existe una constancia de audiencia de conciliación fracasada por no acuerdo, la cual se realizó entre el señor Habacuc Hernández y la señora Luz Marina Bolaños en el consultorio jurídico de la Universidad San Buenaventura, y en virtud de que no se lograron probar los hechos constitutivos de la posesión, el despacho rechazó la oposición presentada. Explicó que en cuanto a la supuesta vulneración de los derechos de la inconforme por su parte, en las diligencias de restitución de inmueble arrendado, tales
manifestaciones son groseras e injuriosas, además de ser totalmente alejadas de la realidad, pues las diligencias contaron con todas las garantías constitucionales y legales que se brinda a todos los procesos, indicando que se hizo presente en su despacho el día 4 de diciembre de 2017, solicitando verbalmente que se suspendiera la diligencia, ante lo cual le manifestó que ella podía ejercer sus derechos y oponerse en la misma. Explicó que esta probado que la diligencia fue asistida por un profesional del derecho, quién hizo uso de los recursos procesales a fin de evitar la entrega del inmueble, relatando por demás, contrario a lo que expone la quejosa, que la diligencia contó con la presencia de las respectivas autoridades delegadas de República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO personería municipal, ICBF, y Policía de infancia y adolescencia, con el fin de garantizar los derechos fundamentales que le asistían a los menores de edad, adultos mayores y todas las personas que se encontraban en la propiedad al momento de la entrega. Refirió que efectivamente la doliente interpuso una acción de tutela en contra de su despacho, en la cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de la ciudad de Cali, mediante sentencia número 05 del 15 de enero del 2018, negó por improcedente la acción constitucional formulada, fallo que fue impugnado y confirmado por la Sala Civil del
Tribunal Superior con ponencia del Magistrado Julián Alberto Villegas Perea en providencia del 16 de abril de 2018. Respecto a la afirmaciones de la quejosa, relativas a que no cumplió a cabalidad con sus funciones de juez imparcial, pues no se tomó el trabajo de verificar si efectivamente en su casa vivía o vivió en calidad de arrendataria desde el año 2007 su hija Diana Alejandra Hernández, ni tampoco si el señor Habacuc fungió como arrendador de su hija; adicionalmente de que vulneró sus derechos constitucionales como fueron el debido proceso, derecho a la defensa, derecho por ser persona de la tercera edad y el derecho a la posesión la cual venía ejerciendo sobre el inmueble por un tiempo de 20 años y, finalmente, que no tuvo en cuenta su historia clínica ni que en dicha casa vivía su nieto, que para ese momento se encontraba en el colegio, las considera carentes de toda verdad. Lo anterior, teniendo en cuenta que la señora Luz Marina estuvo acompañada durante la diligencia por un nuevo apoderado judicial, quién elevó solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, pedimento en el que no sólo se escucharon los argumentos de su abogado, sino también se le escuchó a ella como parte interesada, se le corrió traslado a la parte demandante y se resolvió en forma negativa por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 161 y 162 del CGP. De igual manera, la Personera Delegada en la diligencia dejó constancia que en la residencia no vivían personas en situación de discapacidad, ni de la tercera edad o
menores, pues según el dicho de la señora Bolaños la ropa que había colgada en el tendedero era de un niño que ella cuidaba, pero no se encontraba ese día, razón por la cual no era pertinente que un defensor de familia de ICBF estuviera presente. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Considero que todo el procedimiento se hizo conforme a la Constitución y la ley, existiendo siempre la garantía de los derechos fundamentales, adicionalmente, la hija de la señora Luz Marina, esto es Diana Alejandra Hernández Bolaños, en compañía de la personera delegada, los abogados de cada extremo procesal y su persona, se dirigieron ese mismo día de la diligencia a una casa que la hija había alquilado a 5 cuadras del bien objeto de restitución, con el fin de garantizar que sus padres tuvieran un lugar digno para vivir, verificándose que era una vivienda que presentaba condiciones más decentes, pues estaba aseada, aireada e iluminada, diferente al anterior que presentó un ambiente más precario para vivir, significando de esta manera condiciones dignas para el traslado de la opositora y su esposo. Finalmente, en lo que respecta al supuesto abuso de su dignidad cuando se desmayó, es una completa falacia, pues en aras de probar que se salvaguardaron sus derechos, se grabó el momento en que los paramédicos le estaban prestando los
primeros auxilios, y que fue el mismo apoderado demandante quién llamó y pagó la ambulancia, y que una vez estaba siendo atendida, ella misma se paró y le abrió su cuarto que estaba con cadena y candado a su vecina a quién encargó para las cosas de su enseres y los objetos de la tienda, luego de lo cual la señora Luz Marina se negó a ser acompañada por su esposo u otro familiar o vecina, por lo que fue trasladada al Hospital Primitivo Iglesias. Por todo lo anterior, aseveró que no se encuentra incursa en ninguna conducta o comportamiento que constituya falta disciplinaria y por lo tanto de lugar a una responsabilidad de tal índole, por lo que solicitó se archive la indagación preliminar iniciada en su contra. -Como sustento de su dicho, allego al dossier copia del proceso No. 2017-00417 en donde se llevó a cabo la diligencia de restitución de inmueble arrendado, del cual se pueden avizorar las siguientes actuaciones: Actuación Procesal Fecha Folio Actuación Anexo República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Procesal Escrito de demanda de restitución de inmueble arrendado, interpuesto 12/07/2017 1-16 por el apoderado del señor Habacuc Hernández Flórez en contra de los señores Diana Alejandra Hernández Bolaños y Juan Carlos
Fuenmayor Rodríguez, indicando que a la primera de los referidos demandados, le arrendó su inmueble ubicado en la calle 33F No. 24C-28, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-83611, contrato que inició desde el 15 agosto 2007 con un canon actual de $350.000, refiriendo que la arrendataria se encuentra en mora por el no pago de los respectivos cánones correspondientes a los meses de enero a julio de 2017, razón por la cual solicitó, entre otros, que se declare terminado el contrato de arrendamiento Y se ordene la restitución y entrega del inmueble. La demanda fue asignada al Juzgado 10º Civil Municipal de Oralidad de la ciudad de Cali. Junto con el libelo de mandatorio, acompañó las siguientes pruebas documentales: No. - Contrato de arrendamiento No. 01860503, suscrito el 15 de agosto de 2007 entre Habacuc Hernández Flórez como arrendador y Diana Alejandra Hernández Bolaños como arrendataria del inmueble ubicado en la calle 33F No. 24C-28, documento este que se encuentra debidamente suscrito y autenticado en la notaria 4ª de la ciudad de Cali. - Escritura No. 1009 de fecha 28 de marzo de 2006, en la que se informa que el señor Habacuc Hernández compró el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Np. 370-83611. - Certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria número 370-83611, en dónde en anotación No. 5 se puede avizorar la compra
anteriormente mencionada. Auto por medio del cual se ordenó remitir el proceso a la oficina de 31/07/2017 17 reparto para que sea asignado a uno de los Juzgados 4 o 6 piloto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali Acta de reparto con la cual se asignó el conocimiento del proceso al 04/08/2017 18 Juzgado 6º Municipal De Pequeñas Causas Y Competencias Múltiples de la referida ciudad Providencia con la que el precitado juzgado en cabeza de la doctora 25/08/2017 19 ROSALBA APARICIO CÓRDOBA, admite la demanda declarativa de restitución de inmueble arrendado, fija la suma de $840.000 por concepto de caución, ordena notificar dicho auto a los demandados de conformidad con los artículos 289 291 y 292 del CGP,y advirtió a la parte demandada que no será oída en el proceso hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor de la deuda por concepto de cánones de arrendamiento. Proveído con el que se decretó el embargo y retención de los dineros 15/09/2017 25 de los demandados que pudiesen llegar a tener depositados en los diferentes establecimientos bancarios, limitándose el mismo a la suma de $8’400.000; así mismo se decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles que sean susceptibles de esta medida y que se encuentren ubicados en el bien inmueble objeto del proceso, esto es, la calle 33F No. 24 C -28 y la carrera 1 A No. 1-258 torre C apto 301
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de esa ciudad, fijó el día 4 de octubre 2017 para llevar a cabo diligencia de secuestro, y designó como secuestre a la señora Betsy Inés Arias Manosalva Auto con el cual se releva del cargo de secuestre a la señora Betsy 22/09/2017 30 Arias Manosalva, por cuanto el día de la diligencia de secuestro está citada en otro juzgado para realizar una inspección judicial, por ello, se nombró como nuevo secuestre a Bodegajes Y Asesorías Sánchez Ordóñez. Notificación personal efectuada a la señora Diana Alejandra 26/09/2017 32 Hernández Bolaños, con la que se le hace saber que cuenta con el término de 10 días para ejercer su derecho de contradicción Notificación personal efectuada al señor Juan Carlos Fuenmayor 29/09/2017 33 Rodríguez, con la que se le hace saber que cuenta con el término de 10 días para ejercer su derecho de contradicción Memorial elevado por la parte actora, con el que informa que la 28/09/2017 34 dirección que aparece en el auto interlocutorio número 985 de septiembre 15 de 2017 no corresponde, siendo la dirección correcta la calle 33F No. 24C – 28 de Cali, igualmente manifiesta que renuncia a la diligencia de embargo y secuestro respecto de los bienes
muebles con que se encuentra amoblado el inmueble ya referenciado. Providencia con la que se ordenó suspender la diligencia de 03/10/2017 35 secuestro de los bienes muebles de propiedad de la demanda, por solicitud de la parte actora Sentencia con la que se declaró terminado el contrato de 24/10/2017 36 -37 arrendamiento celebrado entre los señores a Habacuc Hernández Flórez, en su calidad de arrendador y Diana Alejandra Hernández Bolaños y Juan Carlos Fuenmayor Rodríguez en sus calidades de arrendatarios sobre el inmueble ubicado en la calle 33 F No. 24 C-28, ordenar a los demandados restituir el inmueble mencionado al demandante debidamente desocupado y de manera voluntaria y condenar en costas a la parte demandada Escrito del apoderado actor solicitando al despacho realice las 31/10/2017 38 diligencias procesales necesarias, con el fin de que los demandados hagan entrega del bien inmueble arrendado toda vez que no han procedido a efectuar la entrega de manera voluntaria Auto programando el 7 de diciembre de 2017 para llevar a cabo 24/11/2017 39 diligencias de entrega del bien inmueble, solicitando el acompañamiento respectivo de la Policía Nacional, infancia y adolescencia, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, personería municipal y escuadrón ESMAD. Diligencia de entrega de inmueble arrendado (la cual se relacionará 07/12/2017 51 al 74 posteriormente) y un CD Auto con el cual se solicitó el acompañamiento de la Policía Nacional 11/12/2017 75
para la diligencia de entrega de bien inmueble arrendado, la cual tendrá lugar el día 14 diciembre 2017 Providencia en la que se ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el 12/12/2017 78 Juzgado 17 Civil Del Circuito y en consecuencia se suspende la continuación de la diligencia de entrega, programada para el día 14 diciembre 2017, ordenándose remitir el expediente al referido estrado judicial Proveído con el que se recibió el expediente por parte del Juzgado 17 29/01/2018 96 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Civil Del Circuito de Cali, por cuanto mediante sentencia 05 del 15 enero 2018 declaró improcedente la acción de tutela formulada por la opositora a la diligencia de entrega que se realizó el 7 de diciembre de 2017, por lo que se fijó nueva fecha para la diligencia para el día 16 de febrero de 2018 Auto con el que se ordenó suspender la precitada diligencia por 12/02/2018 102 cuanto dentro de la acción de tutela que cursa en el Juzgado 17 Civil Del Circuito se concedió la impugnación formulada por la señora Luz Marina Bolaños. Proveído con el que se recibe el expediente proveniente de la Sala 30/04/2018 110 Civil del Tribunal Superior de Cali quién en fallo de tutela de 2ª
instancia confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 17 Civil Del Circuito del mismo ente territorial, por lo que se ordenó fijar nueva fecha para diligencia de entrega del bien inmueble para el día 1º de junio de 2018 Continuación de diligencia de entrega de inmueble (la cual se 01/06/2018 114relacionará posteriormente) 121 y un CD Providencia con la que se ordenó remitir el expediente a la Sala 04/09/2018 123 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca - Diligencia de entrega de inmueble arrendado que se celebró el 07 de diciembre de 2017, en la que se hicieron presentes el apoderado de la parte demandante, el delegado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la delegada de la Personería municipal de la ciudad de Cali y la unidad de infancia y adolescencia de la Policía Nacional, a fin de garantizar los derechos a los menores de edad y los adultos mayores que se encontrasen ocupando el inmueble; una vez en el inmueble se dejó constancia que el funcionario del ICBF se retiró por no encontrar menores de edad; la señora Luz Marina Bolaños, le otorgó poder al abogado Néstor Gutiérrez para que le represente en dicha diligencia, a quién seguidamente se le reconoció poder para actuar; se dejó la acotación por parte de la señora Bolaños, en el sentido de informar que la demandada ya no habitaba en el inmueble, pues solamente estuvo allí por el lapso de 3 meses aproximadamente, y que al señor Juan Carlos
Fuenmayor no lo conoció, indicó que en dicha residencia habitan los señores Luis Carlos Hernández Flórez (su esposo) y Julian Andrés Reyes Bolaños (su hijo), que ese inmueble en realidad les pertenece, pues le dio 15 millones de pesos al señor Habacuc para comprarle el bien; que le ha hecho varias mejoras a la casa, pues cuando llegó solamente había una sala comedor y dos alcobas, para lo cual aportó República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO diferentes recibos que dan cuenta de los diferentes materiales de construcción que se compraron por parte de la señora Bolaños durante los años 2010 y 2011. Refirió que es su esposo quien paga los impuestos y los recibos del inmueble, aportando un recibo de impuesto predial del año 2006, donde figura como propietario el señor Alfredo Daraviña Ospina; manifestó estar muy enferma y refirió que nunca le ha cancelado arriendos al señor Habacuc, pues ella considera que es la dueña. El apoderado de la señora Bolaños manifestó oponerse a la diligencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 literal 2 del CGP, advirtiendo a la juez que ninguno de los afectados con la sentencia se encuentran presentes en la diligencia, por lo que no se puede efectuar el desalojo de la señora Bolaños con sus
enseres, ameritando tal situación una investigación penal por el delito de fraude procesal, por cuanto el contrato elaborado en el 2007 nunca existió como hecho jurídico, sino como actitud dolosa del arrendatario para sacar con abuso de la ley a una poseedora del inmueble desde el año 2007. Así mismo, dijo que ni la señora Diana Alejandra Hernández ni el señor Juan Carlos Fuenmayor han vivido en dicho inmueble; finalmente, solicitó los testimonios de los señores José David Orozco Gutiérrez y Ligia Chávez Rosero. Se procedió a interrogar a los testigos, comenzando con el señor Juan Carlos Hernández Bolaños (hijo de la opositora): quien refirió que su tio Habacuc, les alquiló la casa a su hermana y a ellos para que vivieran, por cuanto se encontraban en una condición económica precaria, pues su papá perdió el trabajo por culpa de su mamá, por lo que después de vivir en varios lugares, su tío vio la oportunidad de comprar la casa objeto de litis y les pidió que se fueran a vivir allí, refiriéndoles que les dejaba el arriendo barato, y que como su hermana (Diana Hernández) era la única que tenía trabajo, con ella sería con quien realizaría el contrato de arrendamiento, por lo que para mediados del año 2007, se fueron a vivir a dicho inmueble. Refiere que su tío le hizo unas mejoras al inmueble apenas lo compró, pues antes era invivible, así mismo, que su señora madre hizo algunas otras, pero con el objeto República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de poderle pelear la casa a dicho señor; indicó que su hermana era la que le pagaba el arriendo al mismo, pues era la única que tenía un trabajo estable; finalmente, indicó que entre todos los que vivían en ese inmueble pagaban los servicios e impuestos. El apoderado de la opositora, tachó el testimonio rendido por el señor Juan Carlos Hernández Bolaños, pues refirió que el mismo tiene sentimientos adversos en contra de su madre y tiene interés para que saquen a su propia madre a la calle. Se recibió el testimonio del señor Julian Andrés Reyes Bolaños, quien es el hijo de la opositora: Refirió que con su señora madre no se ha cometido ninguna injusticia, por el contrario, es ella quien las está cometiendo, pues su tío siempre les ha brindado la mano, indicó que antes de mediados de 2007 no vivieron en dicha casa, pues la misma estaba ocupada por unas hermanas de Absalón, quién fue la persona con la que su tío negoció la casa, por lo que tuvo que iniciar un proceso para que las mismas desocuparan, lo que se efectuó a principios de dicho año; aseveró que su hermana vivió en dicho inmueble por aproximadamente dos o 3 años; refirió que su mamá es la única que ha hecho modificaciones a la casa sin permiso del dueño que es su tío, y todos los recibos, y los servicios públicos los quiere colocar a su nombre, sin entender la razón de ello.
Explicó que sus hermanos y él son los que pagan los servicios públicos, aseverando que su hermana se encuentra muy avergonzada con su tío, por toda la situación que han tenido que lidiar con su mamá, pues se quiere apoderar de la casa, por esa razón, refirió que alquilaron un apartamento a más o menos 5 cuadras para que se fueran a vivir allí y no seguir molestando más a su tío. Finalmente, señaló que su hermana es la única que ha cancelado los respectivos cánones de arrendamiento a su tío, pues de todos los hermanos, es la que ha tenido un trabajo estable, refiriendo que desconoce si tal obligación se encuentra al día. Se le otorgó el uso de la palabra al apoderado opositor para interrogar al testigo, preguntas que respondió. República de Colombia Rama Judicial
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