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CSDJ - F76001110200020180150301ADJUNTA20201203073751-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020180150301ADJUNTA20201203073751-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 106 DEL 2 DE DICIEMBRE 2020

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de Decisión Inhibitoria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201801503 01 (17261-39) Aprobado según Acta de Sala No. 106 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión del 23 de enero de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación 1 En Sala Unitaria M.P LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO disciplinaria respecto de la compulsa de copias efectuada por el JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL DE CALI contra la doctora MARIA

CONSUELO BOTERO ORTIZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio presentado el 25 de julio de 2018, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali, ofició al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria Seccional Valle, informando de la no comparecencia a la designación como Curador Ad-litem efectuada por el Despacho a la doctora MARIA CONSUELO BOTERO

ORTIZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 66.831.760 y Tarjeta Profesional No. 92.567 del CSJ, quien se hizo acreedora a la sanción que trata el artículo 48 numeral 7 del Código General del Proceso. (fl 1-7 c.o). 2.- Mediante decisión del 23 de enero de 2019 el Magistrado de Primera LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO decidió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la abogada MARIA CONSUELO BOTERO ORTIZ con fundamento en las siguientes consideraciones: - El señor Juez 19 Civil Municipal de Cali, ordenó compulsar copias contra la doctora MARIA CONSUELO BOTERO ORTIZ, por la renuencia a tomar posesión del cargo de curadora ad litem, para la cual fue designada dentro del proceso radicado No. 2016-00856. (fl. 8 c.o.) - Mediante auto de trámite No. 2378 del 30 de mayo de 2018, el Juzgado 19 Civil Municipal de Cali, dispuso designar como curador ad litem a la doctora MARIA CONSUELO BOTERO ORTIZ, ubicada en la calle 12 No. 3-42 y en el número telefónico 66831760. (fl. 10 c.o). - El Despacho determinó no iniciar la actuación disciplinaria contra la profesional del derecho MARIA CONSUELO BOTERO ORTIZ, por cuanto en el plenario se observó que si bien se realizó el oficio de comunicación del nombramiento de curador ad-litem como aparece registrado en la planilla de correo 472, no se evidenció la notificación personal a la referida abogada de la designación del cargo de curador

ad-litem efectuado a través de auto del 30 de mayo de 2018, al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2016-00856. - Indicó el Seccional que de continuarse con la actuación disciplinaria, la misma estaría cimentada en un acto violatorio del debido proceso, por cuanto con la compulsa de copias, no se aportó prueba del requerimiento en debida forma a la abogada disciplinada, con el fin de presentar las justificaciones por su inasistencia a tomar posesión del cargo designado por el juez competente, en los términos del numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso. - Advirtió el Juez Disciplinario se vislumbró una causal de exclusión de responsabilidad, dado que el Juzgado de Conocimiento, procedió a compulsar copias contra la abogada, sin antes requerirla con el fin de presentar las exculpaciones pertinentes por su incomparecencia, adicionalmente no acompañó de prueba siquiera sumaria el sustento de su dicho. - Finalmente expresó el Instructor de Instancia bajo el anterior argumento, se hacía imposible exigir a la precitada abogada la comparecencia a dicho Despacho para asumir el cargo de curador adlitem, que si bien era de forzosa aceptación, en cumplimiento de los deberes bajo la Ley 1123 de 2007, no se observó la debida notificación a la abogada disciplinada, más aún cuando tampoco se le realizó requerimiento para que justificara su inasistencia, suceso éste no evidenciado en el plenario. Por tal razón el Juez Disciplinario resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria respecto de la compulsa de copias efectuada por el

Juzgado 19 Civil Municipal de Cali, contra la doctora MARIA CONSUELO BOTERO ORTIZ. (fl. 12 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Procuraduría General de la Nación, interpuso recurso de apelación en términos el 31 de mayo de 2019, señalando que existieron irregularidades sustanciales bajo las siguientes consideraciones: Primero. Señaló que al abstenerse de abrir la investigación y su consecuente archivo, el Juez de Primera vulneró el debido proceso dando lugar a la nulidad, pues con la decisión inhibitoria, sin serlo, se configuró la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, consistente en la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Segundo. Indicó el recurrente que los motivos para fundamentar el auto inhibitorio no correspondían a la realidad procesal por cuanto expresó en el expediente reposaban los siguientes documentos: i) Oficio remisorio en cumplimiento de dar a conocer la comisión de una presunta falta disciplinaria; ii) Seis folios donde de manera clara se expusieron los hechos mediante auto de designación del 30 de mayo de 2018; iii) Constancia de notificación por 472 con la respectiva planilla para entrega a la profesional del derecho; iv) Oficio comunicándole sobre el relevo del cargo de curador ad-litem a la abogada disciplinada y la compulsa de copias; pruebas, las cuales, habrían sido cercenadas por el Magistrado Instructor y que prestarían lógicamente mérito para aperturar la investigación disciplinaria

correspondiente. Tercero. Expresó el apelante, la decisión calificada de inhibitoria es de carácter interlocutorio y no se valoraron las citaciones hechas al auxiliar de justicia informando de la designación de curador ad-litem, quien a su vez, no compareció al Despacho, existiendo constancia de entrega de la misma, sin evidenciar excusa de su inasistencia, surtiéndose así el procedimiento fijado en la Ley para estas designaciones conforme al numeral 7 y parágrafo único del artículo 48 y artículo 49 del Código General del Proceso. Solicitó finalmente revocar la decisión impugnada y decretar la nulidad inclusive a partir del referido inhibitorio, por las irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, ordenando ajustar el procedimiento a derecho. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de octubre de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes, allegar antecedente disciplinario del abogado, e informar si en contra de él, cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (f. 5 c. segunda instancia). 3.- EL 13 de noviembre de 2019 mediante radicado No. 20180150301 la Viceprocuraduría General de la Nación emitió concepto en los siguientes términos: - Indicó no ser causal para la desestimación de plano de la investigación disciplinaria, no haber verificado en el oficio remitido por el Despacho, la debida citación a la inculpada, ni el requerimiento para

presentar justificación por no tomar posesión como curadora ad litem, dentro de los términos legales, por cuanto la norma en cita no contempla que dentro del informe o queja debe probarse la ocurrencia de una conducta constitutiva de falta, ni la autoría y responsabilidad del infractor, pues precisamente ese es el objeto de la acción disciplinaria. - Señaló a su vez, para dar inicio al proceso disciplinario, no hace falta que la queja o informe contenga pruebas del carácter culposo o doloso de la conducta, ni la ausencia de alguna causal de exclusión de la responsabilidad, por cuanto, tales componentes del juicio de reproche de la ley 1123 de 2007, se definen en grado de probabilidad en la decisión de cargos y en grado de certeza en la sentencia. - Expresó que la Ley 1123 de 2007 se rige por el principio de oficiosidad, por lo cual el Magistrado tenía el deber de indagar por el probable acaecimiento de los hechos disciplinariamente relevantes, antes de proferir una decisión inhibitoria, pues sobre el instructor, recae el deber de investigación integral, contenido en el artículo 85 de la norma mencionada. Por el ello al recibir una comunicación proveniente de autoridad jurisdiccional el deber legal del a quo, era proceder de conformidad con el artículo 104 eiusdem, verificar la calidad de abogada de la inculpada, decretar de oficio las pruebas necesarias para establecer la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad disciplinaria, por ejemplo, la solicitud del expediente en préstamo o copia al juzgado informante, a fin de establecer el contexto procesal en que ocurrió la situación.

-Finalmente solicitó revocar la decisión apelada y en su lugar se ordenara adelantar el trámite preliminar previsto en el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. (fl 8-9 c. Segunda Instancia). 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 1043305 del 14 de noviembre de 2019, donde no aparecen registradas sanciones en contra de la abogada MARIA CONSUELO BOTERO ORTIZ. (fl 10 c.o.). 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra la abogada. (fls. 11 c. segunda instancia). 4.- Mediante auto del 2 de diciembre de 2019, la Magistrada Ponente ordenó autorizar copias solicitadas por la abogada MARIA CONSUELO BOTERO ORTIZ. (fl 13 c.o.). 5.- El 20 de noviembre de 2019 la abogada investigada radicó memorial mediante el cual presentó consideraciones para ser tenidas en cuenta dentro de las diligencias y solicitó copia del expediente en los siguientes términos: - Señaló se decretará la nulidad de la notificación del auto de fecha 28 de octubre de 2019 “Por medio del cual se asume conocimiento de segunda instancia por el Despacho y se coloca el expediente a disposición de la abogada por un término de cinco días”, por cuanto su domicilio era la ciudad de Cali, y por norma se debió señalar un término mayor al indicado en el Código, y el auto mencionado no mencionaba el término. (fl 16 c.o.).

  • Solicitó se señale el término de Ley para realizar la notificación en debida forma, y se tuviera en cuenta su domicilio en la ciudad de Cali y no en Bogotá. 6.- El 12 de febrero de 2020 el doctor VLADIMIR A. ESTRELLA TORRES, actuando como apoderado de la abogada investigada, solicitó desestimar las pretensiones expuestas en el recurso de apelación y en su defecto se confirmara la decisión inhibitoria de primera instancia. Referenció en su extenso escrito los argumentos esbozados por el Magistrado de Instancia. (fl 31 c. Segunda Instancia).

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del Investigado La secretaria de instancia allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 1043305 del 14 de noviembre de 2019, donde no aparecen registradas sanciones en contra de la abogada MARIA CONSUELO BOTERO ORTIZ. (fl 10 c.o.). 3.- Legitimación en Causa Ahora bien, con respecto a la legitimación en la causa por parte del Ministerio Público, para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria. La norma en cita consagra: Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus

funciones constitucionales. Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

4. De la Solicitud de Nulidad El 20 de noviembre de 2019 la abogada investigada radicó memorial en segunda instancia, mediante el cual entre otros aspectos solicitó “se decretara la nulidad de la notificación del auto de fecha 28 de octubre de 2019 “Por medio del cual se asume conocimiento de segunda instancia por el Despacho y se coloca el expediente a disposición de la abogada por un término de cinco días”, por cuanto su domicilio era la ciudad de Cali, y por norma se debió señalar un término mayor al indicado en el Código, además, el auto mencionado, no contemplaba el término. (fl 16 c.o.)”.

Es necesario recordarle a la disciplinada que el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, describe claramente el trámite de las comunicaciones, surtidas en sede disciplinaria; para el presente caso, el auto en mención ordenó lo siguiente: “1. Comuníquese a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, de conformidad al artículo 65 de la Ley 1123 de 2007”, como a la postre sucedió, pues se dirigió comunicación a la dirección

registrada en el expediente esto es: “MARIA CONSUELO BOTERO ORTIZ – CALL12 # 3-42 SANTIAGO DE CALI –VALLE, la cual tiene el sello de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 - “Telegrafía” como consta a (folio 7 del c. Segunda Instancia.). La norma citada también expresa: “Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan trascurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo”. En síntesis, queda claro para esta Sala que la solicitud de nulidad no se decretará en tanto no fue interpuesta en términos por la disciplinada, pues en el momento procesal oportuno, no interpuso recurso y al correrle el término de traslado “para los no recurrentes”, esto es, los días 5 y 6 de agosto de 2019 de la decisión inhibitoria del a quo (fl. 26 c.o.), “guardó silencio”, por lo cual, tampoco será objeto de pronunciamiento por la Corporación entendiendo surtido el trámite de la comunicación como lo ordena el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, el Ministerio Público en su escrito de alzada presentado en términos el 31 de mayo de 2019, señaló que, al abstenerse de abrir la investigación y su consecuente archivo, el Juez de Primera vulneró el debido proceso, pues con la decisión inhibitoria sin serlo, dio lugar a la causal contemplada en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, consistente en la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Frente al argumento presentado por el recurrente, debe esta Sala

señalar que conforme a lo obrante en el plenario se tiene la existencia de compulsa de copias de autoridad competente eso es, Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali, quien remitió adjunto a (fl 1-7 c.o.), las actuaciones surtidas ante su Despacho en la designación de curador ad-litem de la doctora MARIA CONSUELO BOTERO ORTIZ, elementos suficientes para no desestimar de plano la solicitud realizada por el Juzgado, en tanto el deber del Seccional de esta Corporación era iniciar la investigación, e instruir sobre la solicitud de pruebas pertinentes, para investigar si existió o no una presunta indiligencia y falta al deber de parte de la abogada en mención. De conformidad a lo anterior y a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 que expresa: “…El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Lo que en el presente caso no ocurrió, por cuanto sin iniciar la investigación disciplinaria, el Magistrado de Primera justificó fallo inhibitorio en las pruebas no aportadas o no evidencias como anexos en la compulsa de copias realizada por el Juzgado de Conocimiento, sin percatarse que dicha valoración se debió realizar posterior al inicio de la investigación, teniendo por competencia como instructor del proceso, el solicitar pruebas de oficio, como por ejemplo, la copia o en préstamo del expediente bajo el Radicado No. 2016-00856-00), que

hubiera sido fundamental y esencial para la toma de la decisión, cualquier fuera su posición, en todo caso bajo el debido proceso. Así mismo es deber de esta Corporación permitir el acceso a la justicia y cumplir con nuestro deber funcional, entendiendo por el estudio del presente caso, que existieron irregularidades sustanciales de las descritas en el artículo 98 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, como bien lo ha expuesto el recurrente en su escrito de alzada, por lo cual, se deberá decretar la nulidad y en su defecto revocar para iniciar la investigación disciplinaria a que haya lugar, con los documentos remitidos en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Cali. 5.- De la apelación Sea lo primero señalar, que si bien es cierto el abogado de la disciplinada presentó un escrito radicado el 13 de febrero de 2020 ante esta instancia y en él solicitó desestimar el recurso de alzada presentado por el Ministerio Público ante el seccional de esta Corporación y en su defecto se confirmara la actuación del Magistrado de Primera, es decir, la decisión inhibitoria del 23 de enero de 2019, no se tendrán en cuenta para la decisión de Segunda Instancia, los argumentos presentados por el apoderado de la encartada, por cuanto la oportunidad procesal, le feneció en el momento de haber transcurrido los tres días hábiles después de la notificación de la decisión de primera instancia para pronunciarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 que expresa: Artículo 81.Recurso de apelación. Procede únicamente contra las

decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Teniendo en cuenta que la decisión del a quo se notificó mediante estado a los no recurrentes los días 5 y 6 de agosto de 2019 (fl 26 c.o.), y éstos guardaron silencio, es claro para esta Sala, pues la petición realizada por el apoderado de la disciplinada es extemporánea y por consiguiente no se tendrá en cuenta para la decisión final de la Corporación sobre el presente asunto. Igualmente llama la atención de esta Colegiatura, la contrariedad de los escritos de la disciplinada y de su apoderado, por cuanto la primera solicita la nulidad a partir del auto de avocación del proceso en segunda instancia, (la cual no se decretará según el acápite anterior), y el segundo solicitó en el mismo trámite de segunda instancia, se confirmara la decisión inhibitoria del Magistrado de Primera; como

quiera que son confusos y extemporáneos sus peticiones, esta Sala no se pronunciará al respecto sobre ninguno de los dos escritos. Se advierte por parte de esta Colegiatura, el presente estudio del recurso de apelación instaurado por el Agente del Ministerio Público, se circunscribirá a los puntos que directamente controviertan la decisión proferida por el a quo y que hayan sido expuestos en la queja originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” De otra parte, se tiene que el escrito de apelación fue presentado en términos, el 31 de mayo de 2019. 5.- El caso concreto Inconforme con la decisión inhibitoria del a quo mediante auto del 23 de enero de 2019, la Procuraduría General de la Nación, interpuso recurso de apelación en términos el 31 de mayo de 2019, señalando que existieron irregularidades sustanciales bajo las siguientes

consideraciones:

1. Indicó el recurrente que los motivos para fundamentar el auto inhibitorio no correspondían a la realidad procesal por cuanto expresó en el expediente reposaban los siguientes documentos: i) Oficio remisorio en cumplimiento de dar a conocer la comisión de una presunta falta disciplinaria; ii) Seis folios donde de manera clara se

expusieron los hechos mediante auto de designación del 30 de mayo de 2018; iii) Constancia de notificación por 472 con la respectiva planilla para entrega a la profesional del derecho; iv) oficio comunicándole sobre el relevo del cargo de curador ad-litem a la abogada disciplinada y la compulsa de copias; pruebas que habrían sido cercenadas, las cuales prestan mérito para aperturar la investigación disciplinaria correspondiente. Conforme al argumento expuesto por el apelante, debe esta Sala advertir, que el mismo ya fue analizó en el decreto de la nulidad en el acápite anterior, por lo cual el mismo se despachará favorablemente, pues resulta violatorio al debido proceso configurando una irregularidad sustancial descrita en el numeral 3 el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, la decisión del Magistrado de Instancia de inhibirse de iniciar la investigación disciplinaria en contra de la abogada MARIA CONSUELO BOTERO ORTIZ, por cuanto la compulsa de copias fue realizada por parte de autoridad competente con el lleno de los requisitos que se exigen para tal fin; a su vez y con base en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007 que trata de la investigación integral, el funcionario judicial deberá buscara la verdad material sobre los hechos materia de investigación, pudiendo por competencia decretar pruebas de oficio como instructor del proceso disciplinario.

2. Expresó el apelante que la decisión calificada de inhibitoria es de carácter interlocutorio y no se valoraron las citaciones hechas al auxiliar de justicia informando de la designación de curador ad-litem, quien a su vez, no compareció al Despacho, existiendo constancia de

entrega de la misma, sin que presentara excusa de su inasistencia, surtiéndose así el procedimiento fijado en la Ley para estas designaciones conforme al numeral 7 y parágrafo único del artículo 48 y artículo 49 del Código General del Proceso. Concuerda esta Sala con el Ministerio Público, por cuanto, analizado el plenario obrante en el expediente, se tiene que el Juzgado de Conocimiento, dio trámite a la designación como curador ad-litem, conforme al numeral 7 del parágrafo único del artículo 48 y 49 del Código General del Proceso, a la abogada disciplinada, más esta no compareció; fruto de ello el Despacho realizó la compulsa de copias a esta Colegiatura, razón suficiente para iniciar la investigación disciplinaria en contra de la encartada. Por lo anterior el presente cargo se deberá despachar favorablemente. Solicitó finalmente revocar la decisión impugnada y decretar la nulidad inclusive a partir del referido inhibitorio, por las irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, ordenando ajustar el procedimiento a derecho. Por lo anterior descrito y analizado por esta Corporación en acápites anteriores, el presente cargo se debe despachar favorablemente, advirtiendo que la nulidad fue decretada en acápite anterior de la presente decisión. Por lo anterior, resulta necesario REVOCAR la decisión proferida el 23 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, por medio del cual decidió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria respecto de la

compulsa de copias efectuada por el JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, contra la abogada MARIA CONSUELO BOTERO ORTIZ, y en su defecto ordenar la continuación del proceso, observando que se decretará la nulidad desde el auto recurrido del 23 de mayo de 2019 emitido por el Seccional de esta Corporación en el Valle del Cauca. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: Acceder a la Nulidad plateada por el Ministerio Público.

SEGUNDO: REVOCAR la decisión proferida el 23 de enero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3 por medio del cual por medio del cual decidió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria respecto de la compulsa de copias efectuada por el JUZGADO 19 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, contra la abogada MARIA CONSUELO BOTERO ORTIZ, y en su defecto ordenar la continuación del proceso, ajustando el procedimiento a derecho.

2 En Sala Unitaria M.P LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO 3 Ibídem TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente

decisión; en segundo lugar, comunicar a la quejosa de lo dispuesto por esta Corporación haciéndole entrega de copia de la misma, y en tercer lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

CUARTO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

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