CSDJ - F76001110200020180159901ADJUNTA20201112160709-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020180159901ADJUNTA20201112160709-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., noviembre doce de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 760011102000201801599 01 Aprobado según Acta de Sala Virtual No. 101 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 19 de diciembre de 20191, mediante la cual sancionó al abogado MARIO ALFONSO JINETE MANJARRES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES Y MULTA DE OCHO (8) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, al encontrarlo responsable de las faltas previstas 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco. en los artículos 33 numeral 9º y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, ambas en la modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada el 23 de agosto de 2018 por la señora Esperanza Gardeazabal Patiño, señalando que ella y su
esposo Álvaro Castaño Vásquez, otorgaron poder al abogado Mario Alfonso Jinete Manjarres, con el propósito que los representara en un trámite de negociación de deudas por insolvencia económica, ya que se encontraban a punto de perder sus bienes; igualmente en un Proceso Hipotecario adelantado en su contra bajo radicación 2015-00050, sin embargo, manifestó que el abogado les cobró $2.700.000 por concepto de honorarios sin obtener resultados favorables y, además les asesoró para que su hijo iniciara un Proceso de Alimentos en contra de ellos, como estrategia para lograr un resultado más favorable respecto del hipotecario.
Anexó con su escrito: -Copia del poder especial del 6 de mayo de 2014, otorgado por Esperanza Gardeazabal y Álvaro Castaño Vásquez al abogado encartado para que los representara en un trámite de negociación de deudas y/o trámite de liquidación patrimonial ante el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali (páginas 4 y 5 de la carpeta digitalizada cuaderno original). -Informe final de gestión presentado por parte del abogado encartado a sus clientes del 23 de marzo de 2018, señalándoles como conclusiones y recomendaciones: “Por parte de nuestra firma se presentaron las estrategias legales pertinentes para continuar con el proceso y lo más vital con el salvamento de sus bienes, a lo cual ustedes manifestaron sus inconformismos frente a las mismas, también es importante resaltar que por parte de ustedes no se realizaron las gestiones pertinentes de acuerdo a lo concretado en cita de enero 17 de
2018. Por lo que nos permitimos sugerirles que se hagan presentes en el
proceso hipotecario a fin de conocer la fecha señalada para remate del 50% del bien inmueble que conforma parte de la propiedad de ustedes y contraten los servicios de un apoderado a fin de que continúe con los trámites de sus procesos, cualquier inquietud que tenga sobre esta misiva les solicitamos nos las hagan saber por escrito” (páginas 6 a 8 de la carpeta digitalizada cuaderno original). -Comunicación de los señores Esperanza Gardezabal y Álvaro Castaño Vásquez del 4 de mayo de 2018, mediante el cual le indican al abogado encartado: “Entendemos que su decisión fue tomada: primero, porque mostramos nuestra preocupación (Ud leyó inconformismo) con la estrategia diseñada para continuar con el proceso y el salvamento de nuestros bienes. Sobre esto queremos expresarle que aceptamos involucrar a nuestro hijo Julián Andrés en un Proceso de Alimentos en contra del 50% de la propiedad de la casa que está a nombre de Álvaro (disculpe si estos términos no son exactos). Días después la Dra. Yasmín nos dijo que el 50% restante, a nombre mío (Esperanza)también debía ser involucrado en dicho Proceso de Alimentos. ¿Ante esto, nuestra preocupación residía, y se lo hicimos saber a la Dra., en qué pasaría con nuestro hijo si el gobierno alemán se entera de que está inmerso en un proceso jurídico en Colombia en contra mía (Esperanza), la persona que le envía el dinero para su sostenimiento? La Dra Yasmín nos dijo que el lunes siguiente a esta charla, en la reunión de los abogados asociados, se analizaría nuestro caso en busca de estrategias
alternativas, pero pasado ese lunes no recibimos ninguna comunicación sobre las decisiones tomadas respecto a nosotros. Hace como un mes, tratando de indagar sobre esto, solicitamos una cita con la Dra, que no estaba en la oficina en ese momento, y no sabemos si recibió nuestra solicitud de cita; el hecho es que no tuvimos respuesta. En segundo lugar, no recordamos exactamente las gestiones que debimos haber hecho según lo concretado en la cita del 17 de enero de 2018. Pensamos que se trata del poder que Julián Andrés debe firmar y autenticar en la embajada, para iniciar el proceso de alimentos. Este trámite había quedado congelado a la espera de la comunicación que no nos llegó” (páginas 30 y 31 de la carpeta digitalizada cuaderno original) Calidad de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MARIO ALFONSO JINETE MANJARRES, identificado con cédula de ciudadanía número 16602847, portador de tarjeta profesional de abogado número 26332 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 933421 expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, se informó que el abogado MARIO ALFONSO JINETE MANJARRES tiene una sanción disciplinaria de dos (2) meses de suspensión en su contra, impuesta mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017, con inicio de sanción el 23 de noviembre de 2017 al 22 de enero de 2018 (página 33 y 34 de la carpeta digitalizada cuaderno original)
Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 14 de noviembre de 2018, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el día 24 de julio de 2019 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se adelantó en debida forma, como se detallará más adelante (página 35 de la carpeta digitalizada cuaderno original) En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada el 24 de julio de 2019, se contó con la asistencia de la quejosa y su esposo, así como el abogado encartado. Se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre, señalando que en mayo de 2014 firmó contrato de prestación de servicios con los quejosos, para adelantar los trámites de insolvencia de persona natural no comerciante. Manifestó que, en ese mismo año, Ia entidad en la Cruz Roja, donde trabajaba la quejosa; le aceptó el fideicomiso y su salario quedó protegido. Adujo que en agosto de 2014 presentaron trámite de insolvencia, a nombre de la pareja. Dijo que se plantearon controversias en ese trámite, lo que generó traumatismos por varios años. Expresó que los quejosos fueron muy dubitativos, respecto de las acciones que debían ejercer. Adujó que se canceló el embargo del inmueble de propiedad de los quejosos. En su intervención reprochó al señor Álvaro Castaño Vásquez (quejoso), el hecho de haber aceptado "la estrategia" para seguir adelante con el proceso. Seguidamente se escuchó en ampliación de queja a la señora Esperanza
Gardeazabal Patiño, quien adujo que no hubo indecisión en el proceso. Expresó que el disciplinable les asesoró para que su hijo presentara una demanda de alimentos para que se facilitara el proceso hipotecario. A su vez también se escuchó al señor Álvaro Castaño Vásquez, esposo de la quejosa y quién también es el otro inconforme, manifestando que el propósito que ellos tenían en el proceso era que se lograra una rebaja en la deuda. Dijo que los abogados del Dr, Jinete sí se reunieron con los acreedores y que trabajaron durante 4 años en el proceso de insolvencia. Explicó que una estrategia del abogado para lograr el éxito del trámite era que su hijo que tenía menos de 25 años, los demandara por alimentos, para que se rebajara el valor del hipotecario que tenían en su contra. Expresó que, ante su negación de aceptar la estrategia del abogado, este le renunció al poder. Es interrogado por el disciplinable, quien iteró que en la última reunión que tuvieron, surgió la idea del abogado de hacer la demanda de alimentos. Se allegaron las siguientes pruebas: -Copia del certificado de libertad y tradición del bien inmueble de propiedad de los quejosos y que está afectado con hipoteca (fls 51 a 52 de la carpeta digitalizada cuaderno original). -Copia de contrato de prestación de servicios profesionales suscrito del 6 de mayo de 2014 entre ALVARO CASTAÑO VASQUEZ y ESPERANZA GARDEAZABAL PATIÑO y el abogado MARIO ALFONSO JINETE MANJARRES con el objeto de adelantar las acciones pertinentes para llevar
a LOS MANDANTES a acogerse a la figura de la insolvencia de persona natural no comerciante, contenida en la Ley 1564 de 2012. Una vez culminadas las gestiones encomendadas, LOS MANDANTES reconocerán a EL MANDATARIO una prima de éxito equivalente a 22 SMLM (páginas 54 a 56 de la carpeta digitalizada cuaderno original). Copia del poder para tal fin. Calificación provisional. En esa misma sesión el a quo calificó provisionalmente la actuación, procedió a hacer un recuento de la queja y una relación de las pruebas que obran en el expediente. Frente a la falta contemplada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consideró el Magistrado de Instancia que los abogados en ejercicio deben respetar la Constitución la Ley y ser colaboradores para una recta y cumplida administración de justicia, por lo tanto, en este caso, si el abogado asesora con un mecanismo que es novedoso por parte del Legislador como lo es la insolvencia; es indecoroso que se utilice con malas prácticas tendientes no a que se logre una negociación sino una dilación, lo cual genera unos réditos a favor del abogado, que se producen mensualmente, pues como lo manifestó el mismo abogado en su versión libre, se buscaba el paso del tiempo. Por lo anterior, se consideró por el a quo que el propósito del abogado no era llevar a feliz término Ia insolvencia, sino tener mensualmente su beneficio por honorarios. Además de eso, cuando los clientes se quedaron sin dinero, el abogado sin más renunció al mandato, dejándolos a la deriva con el proceso.
Así, el abogado incumplió con lo que reza la Ley 1564 en su artículo 531, pues lo que busca la Ley de insolvencia no es dilatar el proceso con maniobras artificiosas, como proponer o asesorar a sus clientes con un proceso de alimentos, pues estos como son créditos de mejor categoría, hace que se desplacen los demás créditos hipotecarios y quirografarios por disposición de la Ley, pasando estos a un segundo nivel. Para la primera instancia no fue ético que el abogado asesorara en una reunión de enero 17 de 2018 a sus clientes para hacer una maniobra fraudulenta, como lo es que se hicieran auto embargar por alimentos del hijo que vive en Alemania y así interrumpir el remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario, sino que bastaba con aplicar íntegramente la disposición y hacer lo pertinente para que los deudores hicieran las negociaciones con sus acreedores, que los beneficiara a ambos. Conducta que se imputó a título de dolo. Ahora bien, frente a la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 encontró el a quo, que, al parecer desde el punto de vista del cobro de $2.700.000, no hubo ningún resultado para que el profesional del derecho hiciera tal cobro, lo que resultaba desproporcionado (sin señalar más circunstancias a la imputación fáctica). Conducta que se imputo a título de dolo. En la página 69 de la carpeta digitalizada cuaderno original, obra poder otorgado por el abogado encartado a la apoderada de confianza. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió en sesión del 28 de noviembre de 2019, a la cual asistieron los quejosos y la apoderada de confianza del disciplinado. Se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora, quien alegó que los honorarios no fueron desproporcionados, en tanto fueron concertados de manera libre y voluntaria; teniendo en cuenta además que la actuación del abogado se desplegó en el transcurso de cuatro años, lo que considera apenas justo y equitativo. Respecto de la demanda de alimentos, refirió que no se hallaba que esta efectivamente se hubiese impetrado y, adujo restar credibilidad a los testimonios de los quejosos, en tanto los mismos no fueron congruentes entre sí. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado MARIO ALFONSO JINETE MANJARRES, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES Y MULTA DE OCHO (8) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, al encontrarlo responsable de las faltas tipificadas en el artículo 33 numeral 9º y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, ambas en modalidad dolosa. Consideró la Sala dual que resultaba demostrado desde el punto de vista objetivo que la conducta investigada se adecuó típicamente en la descripción comportamental del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, por lo
tanto se cumplió con el primer principio señalado en el artículo 3 ibídem; pues para el análisis de responsabilidad del investigado respecto de la referida falta, se partía que el disciplinable conocía su deber de ejercer su profesión bajo los principios rectores que integran el ordenamiento que le regula, pues el profesional del derecho perdió de vista su obligación de colaborar leal y legalmente con la administración de justicia, cuando asesoró a la señora Esperanza Gardeazabal y su esposo Álvaro Castaño Gómez, de conformidad al poder que les fue conferido por ellos para que los representara en un trámite de insolvencia económica y un proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado en su contra; indicándoles como "estrategia" para que se produjera un resultado más favorable para ellos, que su hijo menor de 25 años y residente en el extranjero, iniciara contra ellos una demanda por alimentos, para que de esta manera el patrimonio económico perseguido por sus acreedores, tuviera menor envergadura y por lo tanto, causara un menor impacto en el momento en que se saldara la deuda, tipificándose así su conducta en la falta del artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. Además, que el abogado encartado les cobró mensualmente desde el 18 de noviembre de 2015 hasta el 17 de marzo de 2016, por concepto de honorarios los siguientes valores mensuales: $750.000, 650.000, $650.000 y $650.000, pero dichos cobros no se debieron hacer antes de terminar el proceso, con ello se aprovechó de la inexperiencia de sus clientes para realizarles de manera anticipada un cobro de unos honorarios que si bien,
son reglados por la normatividad; también tienen un requisito importante, como cobrarse al finalizar el mandato que tenga el abogado. DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación elevado por la apoderada del disciplinado, está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver al disciplinado; en primer lugar, argumentó que la condena de su prohijado se fundó única y exclusivamente, en la declaración de los presuntos ofendidos quejosos, cuyo análisis de credibilidad se apreciaban contradictorios, pues los quejosos son profesionales universitarios, el señor Álvaro Castaño dijo ser biólogo y la señora Esperanza Gardeazabal bacterióloga, son personas que saben leer y escribir, comprendiendo a lo sumo las implicaciones que conllevaba un contrato de prestación de servicios. Indicó respecto a la presunta falta de actos fraudulentos que, el documento con el cual se profirió dicho cargo, en el mismo no se manifestó de manera clara y precisa que la misma estuviera dirigida inexorablemente, a la presentación fraudulenta de demandas ante la instancia judicial competente. Además, que ese consejo nunca se materializó. Finalmente, señaló que no se podía pasar por alto el monto de la sanción impuesta en la sentencia, la cual resulta no solo desproporcionada a la luz de las imputaciones hechas, sino inmotivada (páginas 122 a 129 de la carpeta digitalizada cuaderno original) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura
“examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la
legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó al abogado MARIO ALFONSO JINETE MANJARRES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES Y MULTA DE OCHO (8) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por la comisión de las faltas establecidas en los numerales 9º del artículo 33 y numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo. Descripción de las faltas disciplinarias. - El abogado fue encontrado responsable por la comisión de las faltas descritas en el numeral 9º del artículo 33 y numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,
radicado 26129. (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado.
(…)
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.
De cara a las conductas descritas por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, así como el de honradez y cuyos contenidos normativos se transcribieron anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función social realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 . Necesario mencionar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y
diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto. - La Sala a quo, sancionó al abogado por considerar que había trasgredido los numerales 9º del artículo 33 y numeral 1º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, al haber asesorado a sus clientes interponer una demanda de alimentos por parte de su hijo menor de 25 años, para así burlar las obligaciones crediticias o hipotecarias que tenían sus clientes y que los había llevado a iniciar un proceso de insolvencia, además de haber cobrado por anticipado unos honorarios antes de culminar la gestión en la suma de dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000) Expuestas las anteriores apreciaciones, se entrará a evaluar cada una de las conductas por las cuales se sancionó al abogado.
- De la conducta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de
2007. Se encontró acreditado, mediante contrato de prestación de servicios profesionales (páginas 50-51), que el señor Álvaro Castaño Vásquez y la señora Esperanza Gardeazabal Patiño confirieron poder al abogado Mario Alfonso Jinete Manjarres, con el fin de "adelantar las acciones pertinentes para llevar a los mandantes a acogerse a la figura de la insolvencia de persona natural no comerciante, contenida en la Ley 1564 de 2012" y mediante poder presentado en la Notaria 5 de Cali (fl. 52), donde los quejosos manifiestan entregar facultad al aquí disciplinable para "contestar hasta su terminación, pudiendo proponer excepciones, los correspondientes procesos civiles y ejecutivos" iniciados en su contra, con el fin de hacer valer sus derechos, estableciéndose que entre el profesional del derecho aquí disciplinado y los quejosos anteriormente referidos, existía una relación de prestación de servicios profesionales, donde el abogado se comprometió en ejercer las acciones pertinentes para salvaguardar el patrimonio económico dela señora Esperanza Gardeazabal y el señor Álvaro Castaño Vásquez. Ahora bien, los quejosos fueron enfáticos en señalar que en la última reunión (enero de 2018) que tuvieron con el abogado, este les sugirió que se iniciara un proceso de Alimentos en su contra, en donde su hijo que se encontraba en el extranjero debía demandarlos por tal concepto, para que lograran un resultado "favorable" respecto de los trámites que estaba adelantando el
abogado. El anterior dicho de los quejosos bajo la gravedad del juramento están soportados con el mismo documento que éstos aportaron, cuando le contestaron sobre la renuncia del abogado a la gestión encomendada, donde se referían a Io acontecido con la propuesta de que su hijo iniciara la demanda de alimentos en contra de estos, consejo que se infiere por lo que ellos mismos le escribieron, veamos: “No recordamos exactamente las gestiones que debimos haber hecho según lo concretado en la cita del 17 de enero de 2018. Pensamos que se trata del poder que Julián Andrés debe firmar y autenticar en la embajada, para iniciar el proceso de alimentos. Este trámite había quedado congelado a la espera de la comunicación que no nos llegó. Como los términos del poder involucran a Álvaro y a mí (esperanza), ¿es posible que nos aclare la inquietud que no nos fuere resuelta en su momento y que ya está planteada en esta carta? Porque, si no existe ningún problema para nuestro hijo que afecte su estadía en Alemania y sus estudios, le podemos hacer llegar en los próximos días una copia del correo electrónico de este poder, firmado y autenticado; el documento físico en correo certificado tardaría un tiempo mayor”. Para esta Sala tales medios de prueba, como lo son, el dicho de los quejosos bajo la gravedad del juramento aunado al documento en el cual ellos le contestaron al abogado sobre la propuesta para que los demandara su hijo por alimentos, y la misma versión libre del encartado quien increpo al quejoso por haber aceptado "la estrategia" para seguir adelante con el proceso; afirman de ciertos tales circunstancias sin que se adviertan contradicciones
en lo dicho por éstos, sino que fueron constantes y precisos en lo que manifestaron, respecto a que el abogado les aconsejó de manera fraudulenta, es decir, para engañar a la administración de justicia con una demanda de alimentos por hechos inexistentes y sí bien no se logró su interposición, fue porque el abogado les renunció a la gestión debido a que no colaboraron para tal fin; encuadrándose su conducta en la falta disciplinaria del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. No siendo por tanto de recibo los argumentos de la apelante, en tanto a unas presuntas contradicciones, pues advierte esta Sala que el abogado aconsejó a sus clientes iniciar de manera ilegal un procedimiento en contravía de los intereses del Estado, lo cual con su conducta sí afectó la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, generando en el conglomerado social la imagen de un abogado que aconseja actuaciones torticeras y engañosas. Respecto a que no se probó el dolo por parte del encartado, según la apelante, tal circunstancia no es de recibo para esta Sala, puesto que el disciplinado conocía su deber de ejercer su profesión bajo los principios rectores que integran el ordenamiento que le regula, pues el abogado perdió de vista su obligación de colaborar leal y legalmente con la administración de justicia, cuando asesoró a la señora Esperanza Gardeazabal y su esposo Álvaro Castaño Gómez, de conformidad al poder que les fue conferido por ellos para que los representara en un trámite de insolvencia económica y un
proceso Ejecutivo Hipotecario adelantado en su contra; expresándoles como "estrategia" para que se produjera un resultado más favorable para ellos, que su hijo menor de 25 años y residente en el extranjero, iniciara contra ellos una demanda por Alimentos, para que de esta manera el patrimonio económico perseguido por sus acreedores, tuviera menor envergadura y por lo tanto, causara un menor impacto en el momento en que se saldara la deuda. Es sabido que el derecho sobre alimentos, al ser créditos de mejor categoría, desplazan a las demás acreencias; que a todas luces, según las reglas de la experiencia, lo representado por el abogado era que sus clientes se auto embargaran, lo cual en efecto es un engaño para burlar la justicia, lo cual si bien no se alcanzó a efectuar fue por la renuncia que hizo el mismo abogado a sus clientes, porque ellos no colaboraron rápidamente con e
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