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CSDJ - F76001110200020180160701ADJUNTA20200130123452-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020180160701ADJUNTA20200130123452-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201801607 01 Aprobado según Acta de Sala No. 6 del 29 de enero de 2020. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la doctora Liliana Margoth Campo Hernández, Procuradora Judicial 66 Penal II de Cali, contra el auto proferido el 16 de enero de 2019, por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual decidió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra la abogada LINA MARÍA IBARRA, según queja formulada por el señor HAIDER VARGAS ARBOLEDA, y ordenó el archivo de la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2018, el señor HAIDER VARGAS ARBOLEDA, presentó queja disciplinaria contra la abogada LINA MARÍA IBARRA, República de Colombia Rama Judicial 2

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201801607 01

afirmando que en el año 2013 acudió al Consultorio Jurídico de la Universidad Santiago de Cali, por cuanto había sido despedido de una empresa donde laboró como contratista, a fin de recibir asesoría sobre su despido, siendo atendido inicialmente por una estudiante, que revisó los documentos, informándole lo complejo del caso, por lo que lo remitió con la doctora LINA MARÍA IBARRA quien para ese momento fungía como la Coordinadora del Consultorio, y le indicó que era viable demandar, pero no por intermedio del consultorio, sino que lo podía trabajar por fuera. Por lo anterior, le confirió poder a la doctora LINA MARÍA IBARRA el 27 de septiembre de 2013, para que adelantara proceso ordinario laboral contra la empresa BEIERSDORF S.A, representada legalmente por el señor Hernán Bolaños Bejarano y solidariamente a la empresa BSN MEDICAL representada legalmente por el señor Luis Carlos Santana Moreno, a fin de obtener el reconocimiento y pago de prima, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantías, indemnización por despido injusto, establecida en el artículo 64 del C.S del T., aportes a seguridad social, pensión, sanción moratoria, para lo cual se pactaron como honorarios un cobro inicial de $580.000.oo y el 30% de lo que resultare a su favor, cancelando la suma de $300.000.oo a la firma del poder y la suma de $300.000.oo a los ocho días. Finalmente informó que durante algún tiempo la abogada le dio evasivas y excusas, y en el año 2018 un amigo abogado le ofreció su colaboración para

averiguar por su proceso, por lo que consultaron en la página web de la rama judicial y en la Oficina Judicial Reparto del Palacio de Justicia, pero no se encontró radicación de demanda alguna con sus datos, ni con los de la abogada LINA MARÍA IBARRA, luego de lo cual la buscaron en la dirección de oficina que República de Colombia Rama Judicial 3

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201801607 01 figuraba en el poder y en el Consultorio de la Universidad, sin haberla podido ubicar (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). 2.- Allegó copia del poder conferido a la abogada LINA MARÍA IBARRA y de un escrito entregado a la profesional, donde le narraba los hechos relacionados con su vinculación a la empresa y el nombre de algunos testigos (fls. 3 a 7 c.o. 1ª instancia). DEL PROVEÍDO APELADO El doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en auto proferido el 16 de enero de 2019, decidió INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria contra la abogada LINA MARÍA IBARRA, según la queja formulada por el señor HAIDER VARGAS ARBOLEDA. Como fundamento de su decisión indicó el Magistrado a quo, que el inconformismo

del quejoso radicó en que la encartada dejó de hacer la labor que le fue encomendada, pues ésta nunca le informó el desarrollo del proceso, y cuando le solicitaba información le decía "que aún no pasaba nada y que regresara en 2 o 3 meses..". Agregó además que el señor HAIDER VARGAS ARBOLEDA aseguró que a la firma del poder le pagó lo pactado como honorarios, en dos cuotas de $300.000 cada una, afirmación respecto de la cual no se aportó ninguna prueba por parte del quejoso, indicando que se requiere que esas aseveraciones se encuentren República de Colombia Rama Judicial 4

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201801607 01 debidamente soportadas en elementos de convicción legal, los cuales deben ser allegados a las diligencias, y ello no se evidencia en la presente queja. Finalmente indicó el Magistrado de instancia que existe una causal de extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir con la actuación, porque han trascurrido más de cinco años desde la fecha en que se ejecutó el último acto constitutivo de conducta irregular, razón por la cual el Estado ha perdido su facultad sancionatoria dentro de las presentes diligencias, concluyendo que al ser la falta imputada de ejecución instantánea, en relación con la misma operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues desde la fecha en que el querellante confirió el poder a la togada, el 27 de septiembre de 2013, ha transcurrido un lapso

superior a los cinco años que establece la norma, lo cual implica la existencia de una causal objeto de improseguibilidad de la acción disciplinaria, tal y como lo prevé el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.- (fls. 11 a 12 vuelto c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN 1.- La doctora Liliana Margoth Campo Hernández, Procuradora Judicial 66 Penal II de Cali, el 27 de mayo de 2018, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto proferido el 16 de enero de 2019, afirmando en primer lugar que la Sala de instancia adujo el decaimiento de la Potestad sancionatoria del Estado, conforme al artículo 24 de la ley 1123 de 2007, por cuanto habían transcurrido más de 5 años desde la ocurrencia del hecho investigado, pues el Poder conferido por el quejoso a la abogada IBARRA, data de 27 de febrero de 2013, argumento respecto del cual manifiesta la apelante su inconformidad, pues República de Colombia Rama Judicial 5

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201801607 01 desde otra lectura, podría decirse que la oportunidad que hubiese tenido la abogada para presentar la demanda se podía extender hasta el 2015 o 2016, según los hechos que narra el quejoso y documenta con escrito que el mismo aporta y en el que relaciona fechas de 2012 y 2013, por lo cual habría de

examinarse si se dio o no, el fenómeno prescriptivo. Agregó que no se puede pretender la exigencia de una evidencia física, pues en este caso existe una prueba sumaria que se puede controvertir, y no desechar de entrada, además de que el hecho de no entregar recibos de lo recibido, también podía ser considerado como una falta contra la honradez, correspondiendo a la sala de instancia valorar la eficacia de ese medio de conocimiento que concreta un pago a la suscripción de ese documento Por estas razones estimó la Agente del Ministerio Público que la queja no podía ser objeto de decisión inhibitoria, por lo cual solicitó la revocatoria de la decisión, y continuar con la investigación disciplinaria. (fls. 15 a 18 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrado Ponente avocó conocimiento de las diligencias mediante proveído del 29 de octubre de 2019, ordenando, correr traslado al Ministerio Público para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 14 de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió República de Colombia Rama Judicial 6

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comunicación a la disciplinable (fl. 6 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 7 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 5 de diciembre de 2019 el Agente del Ministerio Público, procedió a rendir concepto en el cual indicó que estaba de acuerdo con las manifestaciones realizadas por la apelante, pues en este caso existe una denuncia investigable, toda vez que los hechos en que se fundamenta la queja pueden ser objeto de reproche disciplinario por constituir faltas a la debida diligencia profesional y a la honradez, por lo que la decisión de primera instancia debe ser revocada. (fls. 11 a 14 c.o. 2ª instancia). 4.- El 9 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió dos certificados de antecedentes disciplinarios, en los cuales dio cuenta que la abogada encartada registraba cinco (5) sanciones disciplinarias en su contra; y con constancia de 10 de diciembre de 2019, tal secretaría informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 15 a 18 y 19 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales

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Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del República de Colombia Rama Judicial 8

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Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta

Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la representante del Ministerio Público está legitimada para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201801607 01 estas tengan carácter reservado. PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala

respectiva”. (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que la doctora Liliana Margoth Campo Hernández, Procuradora Judicial 66 Penal II de Cali, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 16 de enero de 2019, por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la abogada LINA MARÍA IBARRA.

3. De la apelación Sea lo primero indicar que el recurso de apelación impetrado por la doctora Liliana Margoth Campo Hernández, Procuradora Judicial 66 Penal II de Cali, mediante escrito radicado el 27 de mayo de 2018 fue presentado oportunamente, pues la decisión fue notificada por estado número 21 de 10 de julio de 2019, y obra constancia de ejecutoria del auto, los días 11 al 15 de julio de 2019 (fls. 15 a 25 c.o. 1ª instancia), razón por la que procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra el proveído de primera instancia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

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4. Del caso concreto.

Pues bien, la presente actuación disciplinaria inició con la queja formulada por el señor HAIDER VARGAS ARBOLEDA, afirmando que en el año 2013 acudió al Consultorio Jurídico de la Universidad Santiago de Cali, por cuanto había sido despedido de una empresa donde laboró como contratista, a fin de recibir asesoría sobre su despido, siendo atendido inicialmente por una estudiante, que revisó los documentos, informándole lo complejo del caso, por lo que lo remitió con la doctora LINA MARÍA IBARRA quien para ese momento fungía como la Coordinadora del Consultorio, y le indicó que era viable demandar, pero no por intermedio del consultorio, sino que lo podía trabajar por fuera. Por lo anterior, le confirió poder a la doctora LINA MARÍA IBARRA el 27 de septiembre de 2013, para que adelantara proceso ordinario laboral contra la empresa BEIERSDORF S.A, representada legalmente por el señor Hernán Bolaños Bejarano y solidariamente a la empresa BSN MEDICAL representada legalmente por el señor Luis Carlos Santana Moreno, a fin de obtener el reconocimiento y pago de prima, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantías, indemnización por despido injusto, establecida en el artículo 64 del C.S del T., aportes a seguridad social, pensión, sanción moratoria, para lo cual se pactaron como honorarios un cobro inicial de $580.000.oo y el 30% de lo que resultare a su favor, cancelando la suma de $300.000.oo a la firma del poder y la suma de

$300.000.oo a los ocho días. Finalmente informó que durante algún tiempo la abogada le dio evasivas y excusas, y en el año 2018 un amigo abogado le ofreció su colaboración para República de Colombia Rama Judicial 11

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201801607 01 averiguar por su proceso, por lo que consultaron en la página web de la rama judicial y en la Oficina Judicial Reparto del Palacio de Justicia, pero no se encontró radicación de demanda alguna con sus datos, ni con los de la abogada LINA MARÍA IBARRA, luego de lo cual la buscaron en la dirección de oficina que figuraba en el poder y en el Consultorio de la Universidad, sin haberla podido ubicar (fls. 1 a 2 c.o. 1ª instancia). El Magistrado Instructor de Primera Instancia decidió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria con fundamento en la queja promovida por el señor HAIDER VARGAS ARBOLEDA, al considerar que el inconformismo del quejoso radicó en que la encartada dejó de hacer la labor que le fue encomendada, pues ésta nunca le informó el desarrollo del proceso, y cuando le solicitaba información le decía "que aún no pasaba nada y que regresara en 2 o 3 meses..", por lo que al tener en cuenta que el querellante confirió el poder a la togada el 27 de septiembre de 2013, existe una causal de extinción de la acción disciplinaria que impide proseguir con la

actuación, al haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en que se ejecutó el último acto constitutivo de conducta irregular, razón por la cual el Estado ha perdido su facultad sancionatoria dentro de las presentes diligencias, lo cual implica la existencia de una causal objeto de improseguibilidad de la acción disciplinaria, tal y como lo prevé el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.- (fls. 11 a 12 vuelto c.o. 1ª instancia). Agregó además que el señor HAIDER VARGAS ARBOLEDA aseguró que a la firma del poder le pagó lo pactado como honorarios, en dos cuotas de $300.000 cada una, afirmación respecto de la cual no se aportó ninguna prueba por parte del quejoso, indicando que se requiere que esas aseveraciones se encuentren debidamente soportadas en elementos de convicción legal, los cuales deben ser República de Colombia Rama Judicial 12

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MAGISTRADO M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201801607 01 allegados a las diligencias, y ello no se evidencia en la presente queja. Frente a la anterior decisión, la doctora Liliana Margoth Campo Hernández, Procuradora Judicial 66 Penal II de Cali, presentó recurso de alzada, afirmando que no estaba de acuerdo con el auto inhibitorio, por cuanto, desde otra lectura, podría decirse que la oportunidad que hubiese tenido la abogada para presentar la

demanda se podía extender hasta el 2015 o 2016, según los hechos que narra el quejoso y documenta con escrito que el mismo aporta y en el que relaciona fechas de 2012 y 2013, por lo cual habría de examinarse si se dio o no, el fenómeno prescriptivo. Agregó la señora Procuradora que no se puede pretender la exigencia de una evidencia física, pues en este caso existe una prueba sumaria que se puede controvertir, y no desechar de entrada, además de que el hecho de no entregar recibos de lo recibido, también podía ser considerado como una falta contra la honradez, correspondiendo a la sala de instancia valorar la eficacia de ese medio de conocimiento que concreta un pago a la suscripción de ese documento Razones por las cuales estimó la Agente del Ministerio Público que la queja no podía ser objeto de decisión inhibitoria, solicitando la revocatoria de la decisión, y continuar con la investigación disciplinaria. (fls. 15 a 18 c.o. 1ª instancia). Sobre el particular, encuentra la Sala que le asiste razón a la representante del Ministerio Público, pues de la queja presentada por el señor HAIDER VARGAS ARBOLEDA, se advierte la existencia de los elementos de juicio necesarios para dar apertura a una investigación disciplinaria, en tanto se tiene que el quejoso confirió poder a la abogada LINA MARÍA IBARRA para adelantar en su República de Colombia Rama Judicial 13

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 760011102000 201801607 01 representación un proceso laboral, habiendo realizado presentación personal del mismo en Notaria el 27 de septiembre de 2013, , documento en el cual además se realizó un pacto de honorarios, que según el quejoso fueron pagados en dos contados, sin haber sido expedido recibo por tal concepto, y como quiera que no se llevó a cabo actuación alguna, pudieron haberse vulnerado los deberes de diligencia (conducta que puso extenderse hasta los años 2015 o 2016, es decir, mientras fuera posible presentar la demanda laboral) y honradez, con los que los profesionales del derecho deben ejercer su profesión. Bajo este panorama, encuentra la Sala que las afirmaciones del señor quejoso deben ser investigadas, a fin de establecer realmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron, a fin de poder establecer la responsabilidad de la doctora LINA MARÍA IBARRA. En suma, la Sala REVOCARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el 16 de enero de 2019, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora LINA MARÍA IBARRA, según queja impetrada por el señor HAIDER VARGAS ARBOLEDA, para en su lugar, ORDENAR continuar con la investigación disciplinaria. OTRAS DETERMINACIONES Observa la Sala que el folio 26 del cuaderno de primera instancia, corresponde a otro proceso, por lo cual se solicita a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional

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Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, proceder a retirar el mencionado folio del expediente, para allegarlo al legajo que corresponda y corregir la foliatura. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el 16 de enero de 2019, por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual decidió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra la abogada LINA MARÍA IBARRA, según queja formulada por el señor HAIDER VARGAS ARBOLEDA, y ordenó el archivo de la actuación, para en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser

necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación. República de Colombia Rama Judicial 15

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TERCERO: POR SECRETARIA JUDICIAL DE LA SALA, dese cumplimiento a la orden contenida en el acápite de otras determinaciones.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial 16

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ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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