CSDJ - F76001110200020180164501ADJUNTA20201204072917-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020180164501ADJUNTA20201204072917-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201801645 01 Aprobado según Acta Nº 106 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la decisión proferida el 4 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual ordenó la terminación y el archivo de las diligencias adelantadas en contra de la doctora Elizabeth Alcalá Jiménez, en su condición de Fiscal 73 Seccional de Cali, Valle del Cauca. HECHOS Originó la presente actuación, la queja interpuesta por el señor John Mario Verutti Hoyos, en la que solicitó se investigara y sancionara disciplinariamente a la doctora Elizabeth Alcalá Jiménez, en su condición de Fiscal 73 Seccional de Cali, Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades en que incurrió la funcionaria durante el trámite del proceso penal radicado bajo el No. 7600160001932017-39668. 1 Folios 37 a 65 c.o. Magistrado Ponente Luis Rolando Molano Franco. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201801645 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señaló el quejoso que el 16 de diciembre de 2017, le fue inmovilizada una motocicleta de su propiedad, por lo que ha solicitado en 5 oportunidades a la doctora Elizabeth Alcalá Jiménez, en su condición de Fiscal 73 Seccional de Cali, Valle del Cauca, sin que se hubiese adelantado ningún trámite al respecto, desconociendo con ello lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal para la devolución de los bienes.
Indicó que también ha solicitado a la Fiscal copia del acta de incautación, del inventario de la motocicleta, del informe policivo por el cual está a disposición de la fiscalía la motocicleta y de la audiencia de incautación de esta, sin que hubiese obtenido respuesta, con lo que considera se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición consignado en el artículo 23 de la Constitución Política. Llamó la atención sobre la inasistencia de la Fiscal Alcalá Jiménez a las audiencias de entrega provisional convocadas por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, los días 5 de junio de 2018 y 23 de julio de ese mismo año. Con su escrito de queja allegó, entre otras pruebas documentales las copias de solicitudes hechas por él.2
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Correspondió el asunto por reparto al Magistrado Luis Rolando Molano Franco, quien mediante auto del 13 de noviembre de 2018, ordenó el inicio de la indagación preliminar3 en
contra de la doctora Elizabeth Alcalá Jiménez, en su condición de Fiscal 73 Seccional de Cali, Valle del Cauca. -La decisión fue notificada personalmente el 18 de diciembre de 20184. 2 Folios 1 a 20 c.o. 3 Folio 22 c.o. 4 Folio 22 reverso c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO -Mediante oficio radicado el 22 de febrero de 2019, la Coordinadora Sección de Talento Humano, remitió copia de la resolución de nombramiento, el acta de posesión, la copia de la cédula de ciudadanía, la resolución de ubicación, la constancia laboral, y el extracto de la hoja de vida de la doctora Elizabeth Alcalá Jiménez, en su condición de Fiscal 73
Seccional de Cali, Valle del Cauca.5 -Por escrito radicado el 9 de mayo de 2019, el quejoso solicitó información sobre el avance de las presentes diligencias, el cual fue atendido por oficio del 13 de mayo de ese mismo año6. -Mediante oficio del 19 de diciembre de 2018 la doctora Alcalá Jiménez remitió copias simples de todas las piezas procesales contentivas de la indagación radicada bajo el No. 7600160001932017-396687. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 04 de junio de 20198, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional del Valle del Cauca, ordenó la terminación de la actuación y como consecuencia de ello el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora Elizabeth Alcalá Jiménez, en su condición de Fiscal 73 Seccional de Cali, Valle del Cauca. A juicio de la Sala de instancia no existen elementos que permitan establecer la comisión de falta disciplinaria por parte de la doctora Alcalá Jiménez, en su condición de Fiscal 73 Seccional de Cali, Valle del Cauca, toda vez que los señalamientos hechos por el quejoso son subjetivos y carecen de soporte probatorio que a la luz de las reglas de la experiencia y la sana critica le permitan concluir lo contrario. 5 Folio 24 a 33 c.o. 6 Folios 34,35 c.o. 7 Folio 36 y cuaderno anexo 8 Folio 37 a 40 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señaló que de las pruebas allegadas al expediente, si bien se logró establecer que el quejoso solicitó en varias oportunidades la entrega de la motocicleta de su propiedad, también se pudo determinar que estas solicitudes fueron atendidas de fondo por la funcionaria.
Así mismo, mencionó que obraba en el expediente copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cali, en el que resolvió negar por hecho superado la acción de
constitucional presentada por el quejoso, a través de la cual pretendía le protegiesen el derecho fundamental de petición, pues se habían atendido las solicitudes de información hechas por él. Con relación a la negativa de la entrega de la motocicleta por parte de la doctora Elizabeth Alcalá Jiménez, en su condición de Fiscal 73 Seccional de Cali, Valle del Cauca, señaló que de la revisión del expediente aparecía que la funcionaria investigada desde el 22 de noviembre de 2017, había negado tal solicitud, considerando que debía recolectar elementos materiales de prueba que le permitieran establecer los hechos objeto de la investigación, y como consecuencia de ello era claro que la inconformidad del quejoso se refería al sentido de la decisión emitida, la cual como lo ha señalado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no podía ser objeto de control por parte de esta jurisdicción, como quiera que las decisiones de los operadores judiciales están amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial, y solo eran objeto de control disciplinario aquellas que fuesen producto de una desviación de la realidad procesal o el desconocimiento de la Constitución o la Ley, situación que a su juicio no se da en el presente asunto, como quiera que la decisión adoptada por la funcionaria estuvo debidamente fundamentada. Agregó que a lo largo de la investigación penal objeto de examen aparecía que se habían dado todas las garantías procesales y fundamentales al quejoso, por lo que no habría lugar a ordenar la apertura de investigación, sino por el contario era necesario el archivo de las diligencias.
LA APELACIÓN
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Notificada la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación9, cuestionando la decisión adoptada por la Sala de instancia, indicando que si bien inicialmente había centrado su reproche en la omisión por parte de la funcionaria indicada de dar inicio bien sea al trámite de comiso o de extinción del dominio, aclaró que lo que cuestiona ahora es no haber aplicado el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, en punto de la legalización de la incautación dentro de las 36 horas siguientes a su materialización, actuación que no se surtió tal como lo señaló la doctora Elizabeth Alcalá Jiménez, en su condición de Fiscal 73
Seccional de Cali, Valle del Cauca, en la audiencia celebrada el 19 noviembre de 2018. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se revoque la decisión de terminación y archivo definitivo de las diligencias, para que en su lugar se investigue la omisión en que incurrió la doctora Alcalá Jiménez, al no haber legalizado la incautación de la motocicleta de la cual solicitó su entrega. Con el escrito contentivo del recurso el quejoso no solo allegó un CD que contiene el audio de la audiencia llevada a cabo 19 noviembre de 2018, en el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la audiencia de segunda instancia del Juzgado 8° Penal del Circuito, sino que aportó la respuesta dada por la Fiscalía 73 Seccional de Cali, Valle
del Cauca, el 12 de septiembre de 2018, en la que con relación a la expedición de algunas copias de la actuación, se le informó no ser posible entregarle copia de la audiencia de incautación de la motocicleta, porque al interior del referido expediente no obraba copia del audio de la misma. La Sala de primera instancia concedió el recurso mediante auto del 16 de octubre de 201910. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Arribadas las diligencias a esta Superioridad, mediante auto del 10 de diciembre de 2019 se avocó conocimiento de las diligencias ordenando acreditar los antecedentes de la funcionaria inculpada, así como comunicar al Ministerio Público11. 9 Folios 45 a 46 c.o. 10 Folio 50 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO El 06 de marzo de 202012, se notificó personalmente a la doctora Liliana García Lizarazo, en su calidad de Procuradora Delegada, quien no rindió concepto al respecto.
Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora Elizabeth Alcalá Jiménez, identificada con la cédula de ciudadanía 31.954.102 en su condición de Fiscalía 73 Seccional de Cali, Valle del Cauca13en el que consta que la funcionaria carece de antecedentes. Fue arrimada constancia14, en la que se certificó que no cursa ni ha cursado proceso por los
mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual resolvió archivar las diligencias que se adelantaron en contra de la doctora Elizabeth Alcalá Jiménez, en su condición de Fiscal 73 Seccional de Cali, Valle del Cauca, por las presuntas irregularidades en que incurrió la funcionaria durante el trámite del proceso penal radicado bajo el No. 7600160001932017-39668. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala 11 Folio 5 c.o. (segunda instancia) 12 Folio 8 c.o. (segunda instancia) 13 Folio 9 c.o. (segunda instancia) 14 Folio 10 c.o. (segunda instancia) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigor del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir De la apelación. La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos
impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Es menester por parte de esta Sala advertir en primera instancia que el objeto de la apelación reside en determinar si los motivos que expone el A quo son razones suficientes para aseverar la inexistencia de una falta disciplinaria que haga nugatoria la continuación de proceso, todo esto dentro del margen del recurso de apelación, o si por el contrario los hechos acreditados en el expediente tienen relevancia jurídico disciplinaria para ordenar la continuación de un proceso disciplinario, por tal razón elescenario de la segunda instancia no se edifica para resolver aspectos de fondo sobre el proceso objeto de examen. Tal y como lo señala la Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura en 1998, MP: ENRIQUE CAMILO NOGUERA AARON, con radicado 19980800-A: “(...) Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado” Marco Legal y Conceptual Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario y el caso concreto es necesario precisar el marco normativo sobre el cual se funda el archivo definitivo de la actuación. Así las cosas es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que al tenor rezan: “(…) Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.
Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. (…)” Del caso concreto. Como ya se anunció corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , a través de la cual resolvió ordenar la terminación del proceso y como consecuencia de ello archivar definitivamente las diligencias que se adelantaron en contra de la doctora Elizabeth Alcalá Jiménez, en su condición de Fiscal 73 Seccional de Cali, Valle del Cauca. Sea lo primero precisar que la inconformidad del recurrente respecto de la actuación de la funcionaria indiciada se refiere ya no a la no atención de sus solicitudes de entrega del
referido vehículo, sino a la omisión por parte de la funcionaria de adelantar el trámite de incautación previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, llamando la atención sobre lo señalado por la doctora Alcalá Jiménez, en su condición de Fiscal 73 Seccional de Cali, Valle del Cauca en la audiencia llevada a cabo el 19 de noviembre de 2018, en la que la funcionaria manifestó no haber realizado esta diligencia, y consideró que en virtud de ello no podría archivarse la presente investigación. Al respecto, desde ya anuncia la Sala, que la decisión objeto de censura habrá de confirmarse, pues comparte el resultado del análisis hecho por la primera instancia de las pruebas allegadas al expediente y que concluyeron que los hechos objeto de queja no constituyen falta disciplinaria, por cuanto que la doctora Alcalá Jiménez, en su condición de Fiscal 73 Seccional de Cali, Valle del Cauca, con su actuar no incumplió ningún deber, no se extralimitó en el ejercicio de derechos y funciones, ni transgredió ninguna prohibición, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO elementos constitutivos de la falta disciplinaria al tenor de lo señalado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que al tenor reza: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e
imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Lo anterior teniendo en cuenta que de las pruebas documentales que obran en el expediente, aparece que las decisiones adoptadas por la doctora Alcalá Jiménez, en su condición de Fiscal 73 Seccional de Cali, Valle del Cauca, respecto de la motocicleta involucrada en la investigación, se dieron en el marco de las disposiciones que regulan la materia, y por ende escapan a cualquier control por parte de esta jurisdicción, cuyo objeto, como ya se mencionó no es constituirse en una instancia adicional, sino garantizar la efectividad de los fines y principios previstos en la Constitución y la ley, así como el adecuado ejercicio de la función pública, sin que pueda entrar a pronunciarse de fondo sobre los asuntos que dieron origen al ejercicio de la acción disciplinaria. Ahora, en el presente caso las actuaciones cuestionadas por el quejoso en su recurso fueron objeto de control de legalidad por parte del Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, quien al conocer la solicitud de entrega de automotor realizada por el quejoso no accedió a la misma, decisión que igualmente estudio el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali al conocer el recurso de apelación y producto del cual confirmó la decisión, precisando que del material probatorio allegado no se había desvirtuado la
presunción de legalidad y acierto de la primera instancia, ni se lograba verificar el cumplimiento de lo señalado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, a folio 16 del cuaderno contentivo de las copias de las actuaciones surtidas al interior de la investigación penal objeto de examen obra oficio DS-06-SSFSC-05278 del 24 de octubre de 2017 en el que se indica lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO “(…) De la manera más cordial me permito remitir a esta dependencia el vehículo motocicleta marca YAMAHA, LINEA XT660R, MODELO 2017, PLACA FTY76E, la cual fuera inmovilizada dentro del caso de la referencia, ya que fue hallada abandonada.
La motocicleta en cuestión no fue sometida a suspensión del poder dispositivo ya que fue encontrad (sic) abandonada pero con los guarismos de identificación cambiados; no obstante la motocicleta quedo a disposición de la Fiscalía como elemento material probatorio, de aquí que sea necesario dejarla a disposición bajo custodia como macroelemento, hasta que disponga lo definitivo. (…)” De suerte que al haber sido tratada la motocicleta como un macroelemento probatorio, no había lugar a celebrar la audiencia de legalización de incautación que echa de menos el quejoso, ya que no se trataba de un bien sobre el que se fuese a suspender su poder
dispositivo, sin que entonces pudiese aplicársele lo señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal que demanda el recurrente y que al tenor reza: “(…) Artículo 84. Trámite en la incautación u ocupación de bienes con fines de comiso. Dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes o recursos con fines de comiso, efectuadas por orden del Fiscal General de la Nación o su delegado, o por acción de la Policía Judicial en los eventos señalados en este código, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado. (…)” Pues como lo señaló el aludido oficio este vehículo fue considerado en su momento como un macroelemento del material probatorio, sobre el que no se adelantó la suspensión del poder dispositivo ni el proceso de incautación, sino de inmovilización producto de su abandonó dándose aplicación a lo señalado en el artículo 256 de la misma norma que prevé: “(…) Artículo 256. Macroelementos materiales probatorios. Los objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, después de ser examinados por peritos, para recoger elementos materiales probatorios República de Colombia Rama Judicial
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y evidencia física que se hallen en ellos, se grabarán en videocinta o se fotografiarán su totalidad y, especialmente, se registrarán del mismo modo los sitios en donde se hallaron huellas, rastros, micro rastros o semejantes, marihuana, cocaína, armas, explosivos o similares que puedan ser objeto o producto de delito. Estas fotografías y vídeos sustituirán al elemento físico, serán utilizados en su lugar, durante el juicio oral y público o en cualquier otro momento del procedimiento; y se embalarán, rotularán y conservarán en la forma prevista en el artículo anterior. El fiscal, en su defecto los funcionarios de policía judicial deberán ordenar la destrucción de los materiales explosivos en el lugar del hallazgo, cuando las condiciones de seguridad lo permitan. (…)” A propósito la Corte Constitucional ha señalado15: “(…) Teniendo en cuenta que en algunas de las intervenciones se aprecia un cierto nivel de confusión en torno al ámbito de aplicación del precepto examinado, es preciso aclarar que no puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación y ocupación con fines de comiso, actuación que por consiguiente se refiere a bienes o recursos que han sido afectados con una medida cautelar material, con otras actuaciones que permiten al fiscal la devolución de elementos aprehendidos en ejercicio de la potestad constitucional de la Fiscalía General de la Nación de “asegurar los elementos materiales probatorios, garantizado la cadena de custodia” (Art. 250.3 Constitución). En este último caso, la
aprehensión recae sobre medios cognoscitivos, evidencia física e información que son descubiertos, recogidos y custodiados por el fiscal o por la policía judicial bajo su dirección (Art. 275 C.P.P.), y respecto de los cuales se aplica la cadena de custodia (Art. 254 C.P.P.). Cuando esta actividad investigativa de análisis y custodia, propia del fiscal, recae sobre elementos que presentan cierto valor comercial y además un interés probatorio, como los denominados “macroelementos materiales probatorios” categoría a la que pertenecen las naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, la ley prevé que una vez examinados y levantados los registros correspondientes (fotografías, videos) 15Sentencia C-591/14 del 20 de agosto de 2014. Magistrado Ponente: Luís Ernesto Vargas Silva, disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-591-14.htm República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO para la preservación de la prueba, “serán devueltos al propietario, poseedor o tenedor legítimo, según el caso, previa demostración de la calidad invocada”. (Art. 266 del C.P.P.).
Dado que en esta hipótesis los bienes no han sido afectados con medidas materiales de incautación u ocupación con fines de comiso, la entrega podrá ser efectuada por el fiscal. Se
trata de bienes respecto de los cuales se realizan diligencias probatorias “con fines de investigación”. La misma norma que prevé la devolución de macroelementos materiales de prueba (Art. 266 C.P.P) deja a salvo las previsiones del código “en relación con las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso”, y los bienes que “hayan sido medios eficaces para la comisión del delito”, las cuales se someterán a las normas que regulan el comiso (Capítulo II del título II). Situación distinta es la regulada en el artículo 88 del C. de P.P., por cuanto los bienes a que hace referencia han sido objeto de medidas materiales de incautación u ocupación con fines de comiso, por consiguiente, la actuación de autorizar la devolución a quien tenga derecho a recibirlos, trasciende la competencia del fiscal de proveer al aseguramiento de los elementos materiales de prueba, garantizando la cadena de custodia.
30. Aunque es claro que la regulación contemplada en el capítulo II del Título II del C.P.P.,
(Del comiso), hace referencia a una materia distinta a la prevista en el Título I del Libro II del Código Penal, relativa a las “Técnicas de indagación e investigación de la prueba y sistema probatorio”, la norma parcialmente acusada parece asimilar la entrega de los bienes que han sido objeto de medidas materiales (incautación y ocupación) con fines de comiso, a la devolución de los elementos materiales probatorios una vez han sido objeto de los análisis y registros correspondientes. Así se deduce de la expresión “Además de lo previsto en otras disposiciones de este código” en una clara alusión a las facultades del fiscal de proveer de
manera directa a la devolución de aquellos elementos materiales de prueba “cuando no sean necesarios para la indagación o investigación”, hipótesis muy distinta a aquella en que con el aval del juez de control de garantías, se ha procedido a la incautación u ocupación de bienes susceptibles de comiso. República de Colombia Rama Judicial
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31. La medida de incautación y ocupación de bienes con fines de comiso cuenta con la intervención del juez de control de garantías, en cuanto afecta derechos subjetivos, y eventualmente derechos fundamentales. La me
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