CSDJ - F76001110200020180179901ADJUNTA20201112091630-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020180179901ADJUNTA20201112091630-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760911102000201801799 01 Aprobado según Acta Nº 100 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la decisión proferida el 30 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, a través de la cual resolvió declarar la caducidad de la acción disciplinaria a favor del doctor Héctor Luis Caicedo Pepinosa en su entonces condición de Juez Octavo Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, y como consecuencia de ello terminar el procedimiento y ordenar el archivo de las diligencias de conformidad con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Originó la presente actuación, la queja interpuesta por el señor Alexander Rojas Zúñiga en la que solicitó se investigara disciplinariamente al doctor Héctor Luis Caicedo Pepinosa, en su entonces condición de Juez Octavo Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca por las presuntas irregularidades en que incurrió durante el trámite del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia que se promovió en su contra al interior del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 760014003008200600497.
1 Folio 79 a 86 c.o. Magistrada Ponente Gloria Iza Gómez. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760911102000201801799 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Lo anterior, como quiera que el doctor Caicedo Pepinos , producto del referido incidente, por auto 446 del 28 de marzo de 2014 resolvió multar y excluir al quejoso de la lista de auxiliares de la justicia, decisión que no le fue notificada y que tan solo conoció cuando se encontraban vencidos los términos para interponer los recursos de ley, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa.
Sostuvo que con fechas 21 y 23 de abril de 2014 presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, en contra del auto número 446 del 28 de marzo de 2014, notificado por estado No. 031, petición que fue resuelta sin profundidad por auto interlocutorio No.1077 del 13 de mayo de 2014, notificado por estado del 056 del 15 de mayo de 20142.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación Preliminar: Correspondió el asunto por reparto al Magistrado Luis Rolando Molano Franco, quien por auto del 26 de marzo de 2019, ordenó la apertura de indagación preliminar3 en contra del doctor Héctor Luis Caicedo Pepinosa, en su entonces condición de Juez Octavo Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, por los hechos objeto de la queja presentada por el
señor Alexander Rojas Zúñiga, ordenando la notificación personal, así como la práctica algunas pruebas, de las cuales se allegaron en esta etapa las siguientes: -Por oficio No 1535 del 09 de abril de 2019, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, remitió copia del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia que se promovió en su contra al interior del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 760014003008200600497 4. 2 Folios 1 a 37 c.o. 3 Folios 39 c.o. 4 Cuaderno anexo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO -Mediante escrito radicado el 3 de abril de 2019,5 el doctor Héctor Luis Caicedo Pepinosa, quien se desempeñó como Juez Octavo Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, con relación a los hechos objeto de la queja señaló que en efecto fungió como titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, entre mayo de 2012 y 9 de marzo de 2015, periodo en el que conoció el proceso ejecutivo singular radicado bajo el No.
760014003008200600497. Sostuvo que con ocasión de un escrito presentado por la parte demandante exigiendo se le
informara por qué el vehículo secuestrado al interior del referido proceso estaba siendo movilizado, y al verificar que no obraba informe al interior del referido radicado, por parte del entonces secuestre -hoy quejoso al respecto-, resolvió no solo compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sino también dar inicio al incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia contra el señor Alexander Rojas Zúñiga, actuación que le fue notificada a la dirección consignada en el acta de secuestro, pues era la que reposaba en el Juzgados a efectos de surtir la notificación. Precisó que a lo largo del trámite incidental se practicaron varias pruebas a las que el quejoso no asistió a pesar de habérsele notificado a la dirección que obraba en el expediente, además que la evaluación que hizo de las mismas lo condujeron a excluir al señor Alexander Rojas Zúñiga de lista de auxiliares de la justicia. Aclaró que el quejoso fundamenta su inconformidad en la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Luis Hernando Castillo Restrepo, en proveído del 27 de junio de 2018, sin tener en cuenta que la decisión de no iniciar investigación disciplinaria en su contra fue producto de la aplicación del principio de non bis in ídem, y no porque no estuviese incurso en falta disciplinaria. Llamó la atención sobre lo expuesto por el Magistrado Castillo Restrepo, respecto de las medidas adoptadas por él, en aras de subsanar la situación anómala que se había dado con
5 Folio 46 a 48 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO ocasión del secuestro de un vehículo en proceso ejecutivo singular radicado bajo el No.
760014003008200600497. Finalmente señaló que el señor Alexander Rojas Zúñiga formuló acción de tutela en contra de la decisión de excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia, la cual se adelantó el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali, que no prosperó considerando que no existió la violación al derecho al debido proceso o a la defensa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de julio de 20196, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió declarar la caducidad de la acción disciplinaria en favor del doctor Héctor Luis Caicedo Pepinosa, quien se desempeñó como Juez Octavo Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, por haberse cumplido el término previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Lo anterior, como quiera que la inconformidad del quejoso se circunscribía a la expedición por parte del doctor Héctor Luis Caicedo Pepinosa, quien se desempeñó como Juez Octavo Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, del auto No. 446 del 28 de marzo de 2014, a
través del cual lo multó y excluyó de la lista de auxiliares de la justicia, fecha desde la que para ese momento habían transcurrido más de 5 años, sin que se hubiese proferido auto de apertura de investigación, y por ende no era posible continuar con el trámite de las diligencias por haberse materializado la caducidad de la acción disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con lo previsto en el artículo 210 ibídem, dispuso el archivo definitivo de las diligencias. 6 Folio 49 a 52 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO LA APELACIÓN Notificada la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 30 de julio de 20197, aduciendo que se sentía abandonado “por quienes ejercen el poder administrar justicia”.
Pues la decisión adoptada por el doctor Héctor Luis Caicedo Pepinosa en su entonces condición de Juez Octavo Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, se dio en el marco de un proceso en el que se lesionan sus derechos. Agregó que con la multa que le fue impuesta y su exclusión de la lista de auxiliares de la
justicia se le privó de su derecho al trabajo, causándole perjuicios no solo económicos sino también morales, a él y su familia. Sostuvo que con la queja se aportaron pruebas que daban cuenta de la comisión de la falta por parte del doctor Héctor Luis Caicedo Pepinosa en su entonces condición de Juez Octavo Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, por lo que solicita que las mismas sean tenidas en cuenta y se “amparen sus derechos”. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Arribadas las diligencias a esta Superioridad, mediante auto del 25 de febrero de 2020 se avocó conocimiento de las diligencias ordenando acreditar los antecedentes del implicado, así como comunicar al Ministerio Público8. El 04 de agosto de 20209, se notificó vía correo electrónico al agente del Ministerio Público, quien no rindió concepto al respecto. 7 Folio 66, 67 c.o. 8 Folio 5 c.o. (segunda instancia) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Se allegaron los antecedentes disciplinarios del doctor Héctor Luis Caicedo Pepinosa en su entonces condición de Juez Octavo Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, identificado con la cédula de ciudadanía No.94.430.585, en los que no se evidencia que haya sido objeto de sanción alguna10.
Fue arrimada constancia11, en la que se certificó que no cursa ni ha cursado proceso por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual resolvió declarar la caducidad de la acción disciplinaria a favor del doctor Héctor Luis Caicedo Pepinosa en su entonces condición de Juez Octavo Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, y como consecuencia de ello terminar el procedimiento y ordenar el archivo de las diligencias. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 9 Folio 7 c.o. (segunda instancia) 10 Folio 20,21 c.o. (segunda instancia) 11 Folio 22 c.o. (segunda instancia)
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos
impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Es menester por parte de esta Sala advertir en primera instancia que el objeto de la apelación reside en determinar si los motivos que expone el A quo son razones suficientes para aseverar que al interior de las mismas se materializó la caducidad de la acción disciplinaria, y por ende no era posible seguir adelante con la misma. Marco Legal y Conceptual. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario y el caso concreto es precisar el marco normativo sobre el cual se funda el archivo definitivo de la actuación. Así las cosas es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 210 del Código Único Disciplinario, que al tenor rezan: “(…) Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. (…)”
Del caso en concreto. Como ya se anunció corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Valle a través de la cual resolvió declarar la caducidad de la acción disciplinaria a favor del doctor Héctor Luis Caicedo Pepinosa en su entonces condición de Juez Octavo Civil Municipal de Cali, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO Valle del Cauca, y como consecuencia de ello terminar el procedimiento y ordenar el archivo de las diligencias.
Lo anterior, como quiera que el recurrente insiste en que la decisión adoptada por el doctor Caicedo Pepinosa de multarlo y excluirlo afectó sus derechos, privándolo de su derecho al trabajo, le causó perjuicios no solo económicos sino también morales, a él y su familia. Sostuvo que con la queja se aportaron pruebas que daban cuenta de la comisión de la falta por parte del doctor Héctor Luis Caicedo Pepinosa en su entonces condición de Juez Octavo Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, por lo que solicita que las mismas sean tenidas en cuenta y se amparen sus derechos. Agregó que sentía abandonado “por quienes ejercen el poder administrar justicia”. Al respecto, desde ya anuncia la Sala, que la decisión objeto de censura habrá de
confirmarse, pues comparte esta Superioridad el resultado del análisis hecho por la primera instancia respecto de la caducidad de la acción disciplinaria en relación con la decisión adoptada por el doctor Caicedo Pepinosa en su entonces condición de Juez Octavo Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, en proveído del 28 de marzo de 2014, a través del cual lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia. Veamos, El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132, Ley 1474 de 2011, dispone: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique …".
Con relación a la caducidad la Corte Constitucional ha señalado: “(…) La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penales -criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración (…)”. Sentencia C410 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Mayo 26 de 2010. Lo anterior, como quiera que de las pruebas allegadas al expediente en especial de las copias del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia que se promovió en contra del quejoso al interior del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 760014003008200600497, se tiene que por auto del 12 de agosto de 2013 se dio inicio al referido incidente, ordenado la práctica de pruebas y la notificación personal de la actuación. Así mismo, que por auto del 3 de septiembre se dispuso nuevamente la práctica de pruebas, decisión que se notificó por estado el 06 de septiembre de 2013. De igual forma se corroboró que una vez practicadas las pruebas, fue por auto del 28 de
marzo de 2014 que el investigado resolvió excluir al quejoso de la lista de auxiliares de la justicia, siendo esta la actuación que a juicio de señor Alexander Rojas Zúñiga debe ser objeto de reproche disciplinario, sin embargo como lo señaló la Sala A quo, para la época en República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO que se resolvió sobre la procedencia de dar inicio o no la investigación disciplinaria, es decir, el 30 de julio de 2019, ya habían trascurrido los cinco años previstos en la norma, por lo que no podía adoptarse decisión diferente a declarar la caducidad de la acción disciplinaria y, por ende, dar por terminada la actuación y archivar las diligencias, sin que se pudiese, tal como sucede ahora, continuar con el juicio de reproche y valorar las pruebas allegadas.
Así las cosas, y como ya se había anunciado la Sala confirmará la decisión adoptada por la primera instancia de declarar la caducidad de la acción disciplinaria a favor del doctor Héctor Luis Caicedo Pepinosa en su entonces condición de Juez Octavo Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, y como consecuencia de ello terminar el procedimiento y ordenar el archivo de las diligencias de conformidad con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual, el 30 de julio de 2019, resolvió declarar la caducidad de la acción disciplinaria a favor del doctor Héctor Luis Caicedo Pepinosa en su entonces condición de Juez Octavo Civil Municipal de Cali, Valle del Cauca, y como consecuencia de ello terminar el procedimiento y ordenar el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO TERCERO: Una vez notificado por la Secretaria Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN INTERLOCUTORIO
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial