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CSDJ - F76001110200020180194001ADJUNTA20200814003452-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020180194001ADJUNTA20200814003452-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 760011102000201801940 01 Aprobado según Acta N° 072 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión dictada el 16 octubre de 20191, por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez2, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los abogados MARY ZAPATA DOMINGUEZ, JOSÉ WILBER DIAZ MORALES, MATILDE CARDENAS MONTENEGRO, con base en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 75 – 79. 2 Sala conformada con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez2 como Ponente. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 760011102000201801940 01

Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO

SÍNTESIS FÁCTICA

Las presentes diligencias tuvieron su origen mediante escrito de queja radicado el día 19 de octubre de 2018 por el señor Jaime Alberto Pacheco Céspedes. En la queja antes mencionada, el señor Pacheco Céspedes afirmó que en el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Cali cursó el proceso de sucesión intestada y acumulada del causante Luis Augusto Daza Ricaurte y Alicia Cabal de Daza con radicado No. 76001311000820140090700. Afirmó que el proceso anteriormente citado, fue fraudulento desde sus inicios y que fue la maniobra engañosa el medio idóneo utilizado por los herederos en acuerdo con los encartados para estafarlo. Aseguró que obró confiado en la buena fe de la señora Sara Alicia Daza Cabal, quien en calidad de apoderada de su padre le vendió el inmueble en la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000), dineros que le pagó tal como se acordó y quien, según el quejoso, aprovechándose de sus sentimientos hacia ella, lo convenció de no registrar la escritura pública número 1185 del 30 de agosto de 2013 ya que existía la posibilidad de conciliar con sus hermanos, pero lo que realmente querían los herederos con la ayuda de los inculpados era embargar su propiedad, para lo cual, sin necesidad, abrieron un juicio República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO fraudulento, engañoso y con ello, lograron una sentencia “intolerablemente injusta”, con la cual lograron hacer nugatoria la inscripción de sus escritura pública, causándole un gran perjuicio.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante el certificado No. 261514 se acreditó la calidad de abogada de la profesional del derecho Mary Zapata Domínguez, quien se identifica con la cédula No. 31.263.644, titular de la tarjeta profesional No. 14802, documento que a la fecha se encuentra vigente. Asimismo, fue acreditada la calidad de abogada de la profesional del derecho Matilde Cárdenas Montenegro, identificada con la cédula No. 31.927.135, titular de la tarjeta profesional No. 114225, documento que a la fecha se encuentra vigente. Además, también se acreditó la calidad de abogado del profesional del derecho José Wilber Díaz Morales, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.620.590, titular de la tarjeta profesional No. 66054, documento que a la fecha se encuentra vigente. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Adicional a lo anterior, mediante certificado No. 951905 esta Superioridad verificó que el abogado José Wilber Díaz Morales no registra sanciones

disciplinarias en su contra. Del mismo modo, a través del certificado No. 951914 esta Corporación verificó que la profesional del derecho Matilde Cárdenas Montenegro no presenta sanciones, ni antecedentes disciplinarios en su contra. De la misma manera, mediante certificado No. 951903 se evidencia que contra la abogada Mary Zapata Domínguez no aparece sanción disciplinaria en su contra.

ACTUACIONES PROCESALES Reparto: Las presentes diligencias disciplinarias fueron asignadas por reparto al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca, doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. Apertura del proceso disciplinario: Con fundamento en la queja disciplinaria, mediante auto No. 1092 de fecha 20 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dio apertura al proceso disciplinario en contra de los encartados. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO En la misma providencia, fue fijada como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 8 de agosto de 2019 a las 10:30 a.m.

Primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Se dio inicio a la diligencia el día y hora señalados de manera previa para

efectuarla. Una vez iniciada la audiencia dentro del proceso disciplinario de la referencia, el Seccional de Instancia dejó constancia de que asistieron las disciplinables Mary Zapata Domínguez y Matilde Cárdenas Montenegro y la apoderada contractual, la abogada Clara Elisa Delgado en representación del profesional del derecho inculpado José Wilber Díaz Morales. A esta diligencia no asistió, ni el letrado Díaz Morales, ni el quejoso. De manera posterior a que el Magistrado Sustanciador verificara la comparecencia de las partes, otorgó el uso de la palabra a las encartadas Zapata Domínguez y Cárdenas Montenegro para que rindieran versión libre. Versión libre Mary Zapata Domínguez: La letrada Zapata Domínguez aseguró que actuó como apoderada del demandante dentro del proceso de sucesión intestada de los causantes Luis Augusto Daza Ricaurte y Alicia Cabal de Daza, proceso que curso en el Juzgado Octavo de Familia de Cali. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO La profesional del derecho investigada aseguró que en ese proceso inicialmente entró como apoderada de los señores Leonardo Daza y María Teresa Daza Cabal como hijos de los causantes.

Aseguró que la escritura que comenta el quejoso Jaime Alberto Pacheco, nunca se presentó al proceso y que fue la hermana Sara Alicia Daza quien le

vendió el inmueble al señor quejoso. Afirmó que nunca vio la escritura y que según su criterio profesional no se podía registrar por cuanto se estaba vendiendo un bien ajeno, toda vez que cuando se hizo esa escritura había fallecido la señora Alicia Cabal de Daza, quien era cónyuge del señor Luis Augusto Daza y con su muerte, en ese momento, se abría una sucesión y que el bien de la escritura pertenecía a la sociedad conyugal. Finalizada la intervención de la letrada Zapata Domínguez, el Magistrado Sustanciador le otorgó la palabra a la también abogada inculpada Matilde Cárdenas Montenegro para que rindiera su versión libre sobre los hechos objetos del presente proceso disciplinario. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Versión libre Matilde Cárdenas Montenegro: Aseguró que conoció al quejoso cuando éste asistió a su oficina para que lo representara dentro de un proceso de sucesión intestada para que presentara un incidente de desembargo ya que él era poseedor de un bien que era objeto de una diligencia de embargo y secuestro.

Afirmó que fue llamada por las personas que ocupaban el inmueble a decirle que había llegado un Despacho Judicial y una Inspectora a realizar la diligencia. Aseguró que de inmediato se dirigió hacia el lugar, pero dado que se encontraba

lejos, llegó cuando ya estaban cerrando el acta. Entonces, en el término que da la ley, presentó el escrito de incidente de desembargo. Finalizada su intervención el Despacho Seccional le otorgó la palabra a la apodera contractual del profesional del derecho encartado Díaz Morales. Pronunciamiento de la abogada Clara Elisa Delgado: La apoderada contractual del profesional del derecho inculpado, José Wilber Díaz Morales, Clara Elisa Delgado, se pronunció a los hechos refiriendo que no sabía de la existencia de la escritura que menciona el denunciante disciplinario en su queja, que todo se realizó conforme a derecho y no como lo dice el señor Jaime Alberto Pacheco que hubo maniobras fraudulentas. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Adicional a lo anterior, la apodera contractual del inculpado, José Wilber Díaz, argumentó que si se trata de alegar la posesión, ese no era el escenario, por cuanto lo que tendría que hacer el quejoso Pacheco Céspedes era iniciar un proceso de pertenencia para demostrar que es el poseedor o demandar en otro proceso.

Aseguró que su poderdante, el encartado Díaz Morales, en ningún momento obró de mala fe, por el contrario su actuar fue conforme a derecho, primero de cara a la señora Sara Alicia Daza que en ningún momento le manifestó haber hecho una escritura pública con el quejoso Jaime Pacheco, además terminó el

trabajo para el que había sido contratado y cumplió con la labor que le fue encomendada.

Pruebas allegadas: o Expediente del Juzgado Octavo de Familia de Cali. o Copia del poder conferido por parte del señor Jaime Pacheco que faculta a la inculpada Matilde Cárdenas únicamente para tramitar escrito de incidente de desembargo. o Copia de autos del Juzgado Octavo de Familia de Cali donde ordena en reiteradas ocasiones dedicarse únicamente al escrito de desembargo.

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO o Escritura pública que cita el denunciante disciplinario Pacheco Céspedes en el escrito de queja. o Citar a la señora Sara Alicia Daza en calidad de testigo. o Citar en ampliación de queja al denunciante disciplinario.

Finalmente, el Magistrado Sustanciador fijó como próxima fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación el día 16 de octubre de 2019 a las 4:00 pm. Segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llegada la fecha y hora para efectuar la diligencia, esta fue realizada, a la cual asistió el letrado José Wilber Díaz, la investigada Mary Zapata Domínguez, la inculpada Matilde Cárdenas Montenegro, la apoderada contractual del quejoso, María Nury Bolaños, y la abogada de contractual del encartado José

Wilber Díaz. No asistió a esta diligencia ni el quejoso, Jaime Pacheco, ni el agente o representante del Ministerio Público. Luego de verificar la comparecencia de los asistentes, el Despacho Seccional recibió el testimonio de la señora Sara Alicia Daza Cabal, quien fue interrogada por el letrado Díaz Morales. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Testimonio de la señora Sara Alicia Daza Cabal: Aseguró que realizó la promesa de compraventa verbal con el señor quejoso Pacheco Céspedes el día que le dio los cheques, que no recordaba la fecha exacta, pero que está en los documentos aportados.

Aseguró que para ese momento su papá, causante de la sucesión ya había fallecido y que no tenía conocimiento de las circunstancias legales en las que se hizo la escritura y que el señor quejoso Jaime Pacheco la presionó mucho para que realizaran, pero llamó a un amigo abogado de la ciudad de Bogotá para comentarle la situación y que este le dijo que no registrara la escritura porque su papá ya había fallecido y que el bien pertenecía ahora a la sucesión. Por lo tanto, este amigo le dijo que no registrara la escritura porque esto no era válido. Finalizada la intervención de la señora testigo Daza Cabal, el Magistrado

Sustanciador procedió a evaluar la investigación. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Mediante providencia del 16 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decidió República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO decretar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de los profesionales del derecho investigados MARY ZAPATA

DOMÍNGUEZ, JOSÉ WILBER DÍAZ MORALES y MATILDE CÁRDENAS

MONTENEGRO.

El Seccional de Instancia procedió a evaluar la investigación de la siguiente manera: El quejoso suscribió promesa de compraventa porque en su momento la señora Sara Alicia Daza tenía el poder de transferir el inmueble a nombre de su padre, para la época que se hizo la promesa ya había fallecido su madre. Consideró que además de ello, se realizó una escritura pública que si no se registra no cumple con los presupuestos de ley para hacer lo ateniente a que el dominio se trasladara ya que no se cumplió con el acto de publicidad, lo lógico era que los herederos tramitaran la sucesión intestada, pues era un bien que pertenecía a la sociedad conyugal. Consideró entonces, el A quo, que el estadio natural de la controversia es al interior de un proceso ordinario y dentro de la sucesión.

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Por lo tanto, la Sala de Instancia no encontró que la actuación de los abogados constituya falta disciplinaria y sus actuaciones estuvieron conforme a derecho, dado que la realidad era que el señor quejoso Jaime Alberto Pacheco no registró la escritura, la cual, de haberlo hecho, hubiera incurrido en un fraude.

Concluyó la Sala de Instancia que no existía comportamiento que infringiera norma alguna por parte de los abogados encartados. Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador dio aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN No conforme con lo decidido por el Magistrado Sustanciador, la apoderada contractual del quejoso, María Nury Bolaños, interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada por la Sala A quo. La abogada contractual del quejoso, argumentó el recurso de apelación diciendo que los abogados inculpados le ocultaron al Juez Octavo de Familia de Cali que el bien salió de la sucesión al ser vendido por la señora Sara Daza Cabal y que el verdadero propietario del inmueble era el quejoso Jaime Alberto Pacheco dado a que pagó por dicha propiedad. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Afirmó que no se le reconocieron a su poderdante los derechos que tenía sobre la propiedad raíz y que era muy extraño que su entonces apoderada Matilde Cárdenas no hubiese propuesto recurso de apelación contra la sentencia tan desfavorable para su poderdante, ni que hubiese registrado la escritura pública, ya que todo ello hubiese podido favorecer al denunciante disciplinario, pero al no hacerlo, representó un perjuicio para los intereses del quejoso Pacheco

Céspedes. Por lo tanto, la apoderada contractual del quejoso consideró que la Segunda Instancia debía examinar las conductas que no fueron examinadas por la Sala de Instancia. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el 16 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual decidió terminar y archivar las actuaciones en favor de los los abogados MARY ZAPATA DOMINGUEZ, JOSÉ WILBER DIAZ MORALES, MATILDE CARDENAS MONTENEGRO, con base en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Del caso en concreto. República de Colombia 16 Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3

Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y por ende sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES… Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e

impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia 17 Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso en estrados, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de la audiencia de 12 de septiembre de 2016, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro).

Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. República de Colombia 18 Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.

Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la Primera Instancia para haber terminado el procedimiento en ese concreto, concluye esta

Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada en su totalidad, conforme a los siguientes argumentos: República de Colombia 19 Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO De acuerdo a las pruebas recaudadas, efectivamente se tiene que el señor quejoso Jaime Pacheco Céspedes, suscribió una promesa de compraventa sobre el inmueble que fue objeto de la sucesión intestada porque en su momento, la testigo, Sara Alicia Daza Cabal, tenía el poder para transferir el inmueble a nombre del papa, Luis Augusto Daza, que era el titular del derecho.

Pero aquí hay una circunstancia, para la época en que la señora Sara Daza Cabal suscribió la promesa de compraventa ya había fallecido su señora madre y, además de ello, si bien es cierto se hizo una escritura pública, si no se registra, pues no se cumplen los presupuestos de ley exigidos para que se materialice la tradición, la mera escritura, si bien es cierto es contentiva del acto de transferencia, para el traslado del dominio se debe cumplir con el principio de publicidad para los actos sobre bienes inmuebles. Por esta razón, lo lógico para esta Colegiatura era que los herederos tramitaran la sucesión, como en efecto lo hicieron, pero en una sucesión intestada acumulada, se trataba de un bien que pertenecía a la sociedad conyugal, razón por la cual esta Sala no encuentra que la conducta o comportamiento de los

profesionales del derecho investigados infrinja norma alguna, toda vez que la única alternativa que había para que la escritura haya sido valida, es que habiendo fallecido y habiéndose suscrito, cuando ya falleció quien la transfirió, República de Colombia 20 Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO para hacer el respectivo traslado, se requería que hubiesen tramitado la sucesión y haber sido reconocido como herederos de los causantes.

Adicional a lo anterior, en lo que respecta a las actuaciones que argumenta la apoderada del quejoso no realizó la inculpada Matilde Cárdenas, esta Superioridad advierte que el poder que le fue conferido era única y exclusivamente para adelantar el incidente de desembargo que fue fallado de manera favorable para los intereses del denunciante disciplinario. Por lo tanto, la profesional del derecho investigada no tenía facultad para presentar recursos en el proceso de sucesión, ni registrar la escritura pública. En razón a lo anterior, no observa esta Sala que la conducta de los abogados sea falta disciplinaria en virtud a que: Primero, no obstante a que el señor Jaime Pacheco realizó una promesa de compraventa con una de las herederas, el hecho de que la escritura no se hubiese radicado ante la Oficina de Registro, permite colegir que no se cumplió con los presupuestos de ley para hacer lo atinente a que el dominio se trasladara en cabeza de él, que era mediante el acto de publicidad de registro de esa

escritura, por tanto no se reunieron los presupuestos legales exigidos para la formalización de ese trámite. República de Colombia 21 Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Segundo, el inmueble tenía esa condición de pertenecer aun al causante porque no se había hecho la transferencia del dominio, por tanto lo acertado era adelantar el proceso de sucesión siendo al interior de dicho proceso donde los herederos hacen la manifestación de rigor sin que implique que sean los abogados los responsables de las actuaciones por ellos realizadas, pues ellos como mandantes, a través de sus mandatarios son los que establecen las circunstancias que se han establecido por fuera del proceso y, al revisarse la actuación de los abogados, no encuentra esta Corporación que hayan incurrido en una falta disciplinaria.

Por lo tanto, la Sala procederá a confirmar de manera integral la decisión tomada por el Seccional de instancia adiada 16 de octubre de 2019, en razón a que no sé advierte que las conductas realizadas por los profesionales del derecho encartados constituyan falta de carácter disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión el 16 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del

República de Colombia 22 Rama Judicial

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Referencia: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO Cauca, a través de la cual decidió TERMINAR Y ARCHIVAR las actuaciones en favor de los abogados MARY ZAPATA DOMINGUEZ, JOSÉ WILBER DIAZ MORALES, MATILDE CARDENAS MONTENEGRO, con base en lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectu

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