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CSDJ - F76001110200020180207101ADJUNTA20200904103708-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020180207101ADJUNTA20200904103708-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 760011102000201802071 01 Aprobado según Acta de Sala No. 70 de la fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado LUIS ALFONSO LAMOS DE LA CRUZ, contra el auto de 5 de noviembre de 2019, proferido en Sala Unitaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante el cual decretó la Nulidad de la actuación a partir de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 15 de octubre de 2019.

HECHOS: Originó la presente investigación la queja interpuesta por el señor Heriberto Ospina Orozco en la cual señaló que el 22 de diciembre de 2012, contrató los servicios del abogado LUIS ALFONSO LAMOS DE LA CRUZ para que lo representara en proceso laboral contra COLPENSIONES a fin de obtener la reliquidación de la pensión mensual vitalicia por vejez.

Acorde a la gestión encomendada, destacó el denunciante que el 12 de diciembre de 2015, fue notificado de la Resolución GNR10917 de 26 de mayo de 2013 mediante la cual COLPENSIONES le reliquidó la mesada pensional y aumentó su valor. No obstante a ello el 11 de noviembre de

2015, fue notificado por la misma entidad de la Resolución No. 295551 del 24 1 Sala integrada por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión. de septiembre de 2015, a través de la cual le fue modificado el aumento de la mesada pensional, acatando la orden impartida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali; órgano jurisdiccional que en su momento mediante el depósito judicial 469030001783803 del primero de octubre de 2015, ordenó al abogado LUIS ALFONSO LAMOS DE LA CRUZ la entrega de la suma de $45.178.972,oo, producto de la gestión encomendada.

Destacó el denunciante que el primero de diciembre de 2015 le entregó al abogado denunciado la suma de $12.641.651, correspondiente al 32% de los honorarios acordados para la reliquidación de la mesada pensional. Agotados los recursos de ley por el abogado LUIS ALFONSO LAMOS DE LA CRUZ, el 6 de abril de 2017 COLPENSIONES le notificó la Resolución GNR 32064 de 26 de enero de 2017 mediante la cual le negaron los recursos interpuestos por el profesional contra la citada Resolución 295551 de 2015. Al no prosperar lo anterior, destacó el quejoso que en el numeral tercero de la Resolución No. 295551 del 24 de septiembre de 2015, se ordenó la

devolución del pago de lo NO debido de lo entregado mediante la citada Resolución GNR -10922017 de 26 de mayo de 2013, por disposición el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, lo cual asciende a la suma de $29.434.348,oo. Por lo anterior, cuestionó el comportamiento del togado LAMOS DE LA CRUZ, pues desconocía la obligación de devolver dinero al citado fondo, y no obstante ello al reclamarle al abogado, éste se ha negado a hacer tal devolución. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del denunciado, mediante proveído del 2 de abril de 2019, el Magistrado instructor ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado LUIS ALFONSO LAMOS DE LA CRUZ, y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. No obstante ello, al no comparecer el profesional previo emplazamiento se le declaró persona ausente y se le designó como defensor al abogado Jhon Wilmer Bravo Álvarez (fs.24;38;47 c.o 1ra Instancia). Vale decir que el investigado República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión. posteriormente allegó excusa médica y ante ello se relevó el defensor de oficio. (f.49 c.o 1ra instancia).

Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 4 de septiembre de 2019 mediante acta de no Audiencia, se dejó constancia de la no

comparecencia del abogado, quien al no allegar excusa derivó en nueva designación de defensor de oficio, para cuyo efecto se nombró al abogado FERNANDO CARDONA GÓMEZ quien aceptó el encargo y compareció a la primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 24 de septiembre de 2017. Cargos. En la sesión de Audiencia antes referida, y evacuadas las pruebas ordenadas se formuló cargos contra el abogado LUIS ALFONSO LAMOS DE LA CRUZ por la presunta trasgresión del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem bajo la modalidad dolosa, con el agravante del artículo 45 literal C, numeral 7, fijándose fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento para el 15 de octubre de 2019. El 15 de octubre de 2019 se instaló Audiencia de Juzgamiento con la presencia del defensor de oficio, quien solicitó decisión absolutoria a favor de su representado. DEL AUTO APELADO En pronunciamiento de 5 de noviembre de 2019 proferido en Sala Unitaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, se decretó la nulidad de la actuación disciplinaria a partir de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 15 de octubre de 2019. 2 Sala integrada por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión.

Precisó el Seccional de Primera Instancia, que al abogado LUIS ALFONSO LAMOS DE LA CRUZ le fue necesario designarle defensor de oficio ante sus ausencias no justificadas en el trámite de la actuación. En tal sentido, el abogado FERNANDO CARDONA GÓMEZ concurrió al llamado de la judicatura en su calidad de defensor de oficio a la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 24 de septiembre de 2019. Destacó el Seccional de primera instancia que para la celebración de esa Audiencia, fue notificado el abogado LUIS ALFONSO LAMOS DE LA CRUZ mediante oficio No. 1511 de 4 de septiembre de 2019, con fecha de recibido el 16 de septiembre de 2019; Audiencia a la cual tampoco concurrió el investigado. No obstante lo anterior, encontró el a quo que el togado radicó el 26 de septiembre en la Secretaria Judicial de la Sala3, incapacidad médica expedida por la EPS SALUD TOTAL de dos (2) días correspondiente a los días 23 y 24 de septiembre de 2019; incapacidad que sólo fue recibida por el investigado el 27 de septiembre de 2019 (f.83 co. 1ra ins.), es decir, tres días después de la Audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2019 con presencia del defensor de oficio. Señaló el Seccional de Primera Instancia que “la Audiencia de Juzgamiento se fijó para el día 15 de octubre de 2019, por tal motivo se libraron los oficios

A-1644 de fecha 4 de septiembre de 2019 obrante a folios 79 y 80 de este dossier, convocando para audiencia de JUZGAMIENTO el día “veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) a las cuatro (04:00) de la tarde” (f.124 c.o 1ra inst.). Precisó el Seccional de Primera Instancia que “resulta evidente con toda certeza y de conformidad con las pruebas obrantes, que hasta la fecha de la celebración de la diligencia de PRUEBAS Y CALIFICACIÓN surtida el 24 de septiembre de 2019, se realizó con todas las garantías procesales 3 F.83 c.o 1ra inst República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión. salvaguardando el derecho de defensa y contradicción del abogado LUIS ALFONSO LAMOS DE LA CRUZ, lo que no puede decirse de la Audiencia de JUZGAMIENTO, convocada para el 15 de octubre de los corrientes, pues se cometió un error al momento de realizar los oficios citatorios, pues no se tuvo el cuidado de revisar antes de emitir la correspondencia y poder evitar el dislate” (f.124).

Por lo anterior, coligió la Sala de primera instancia que la anterior irregularidad es de carácter sustancial, violatoria del debido proceso y derecho de defensa, la cual deberá subsanarse mediante la herramienta

procesal de la nulidad; “Aclarando que será una nulidad parcial, es decir, que abarcará todo lo actuado a partir de la Audiencia de JUZGAMIENTO celebrada el día 15 de octubre de 2019, dejando eso sí a salvo todas las pruebas legalmente aducidas al informativo y la formulación de cargos realizada en Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el día 24 de septiembre de 2019 y que desde luego no dependen del acto declarado nulo” (f.125 1ra inst). DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, en tiempo oportuno, en escrito de apelación el defensor de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la decisión que dispuso decretar la nulidad parcial a partir de la Audiencia de Juzgamiento, y en su lugar se disponga, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación al disciplinable para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación (f.153-156 c.o 1ra inst) y censuró: 1).Que a la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 4 de septiembre de 2019, no concurrió el disciplinable, razón por la cual se fijó nueva fecha señalando el 24 de septiembre de 2019, y se dispuso designar un defensor de oficio. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión.

  1. Destacó que si bien su patrocinado el 4 de septiembre de 2019 no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación y ante lo cual se designó defensor de oficio, fijándose nueva fecha para Audiencia el 24 de septiembre de 2019, dicho comportamiento procesal no cumple con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

En el contexto descrito, el apelante reclamó que la designación de defensor de oficio no procedía ya que la citada norma prevé que en caso de no comparecencia, la Audiencia se debe suspender por el término de tres días para que se justifique la no comparecencia y que vencido dicho término, el Juez debe evaluar la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar defensor de oficio; y destacó que este nombramiento en la misma Audiencia de Pruebas y Calificación no lo dispone la Ley 1123 de 2007, sino que determina que la Audiencia deberá suspenderse por tres días para que se presente la debida excusa y si persiste la incomparecencia se procederá de inmediato a nombrar defensor de oficio. En esa perspectiva agregó a su vez que en la vinculación de persona ausente del investigado tampoco se cumplió la regla prevista en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3). Por lo anterior señaló que, no procedían los emplazamientos realizados el 15 de junio y 2 de agosto de 2019, porque el disciplinable fue localizado y éste había presentado excusas de carácter médico que le impidieron su

asistencia al proceso que se adelanta en su contra. No obstante ello, “ (…) a pesar de que el investigado presentó el día 3 de junio de 2019 incapacidad médica, un día antes de la Audiencia de Pruebas y Calificación, el despacho da aplicación al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2004, fijando edicto, declarando persona ausente y nombrándole defensor de oficio sin tener en cuenta que el investigado justificó el no poder asistir a la primera audiencia por una causa de fuerza mayor, como lo fue su incapacidad médica” (f.155).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Decisión: Confirma decisión.

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. DE LA SOLUCIÓN DEL ASUNTO En orden metodológico, esta Colegiatura procede a desatar cada uno de los tópicos objeto de reproche por parte del recurrente y en tal sentido subsumirá la síntesis de los numerales 1 y 2 del acápite anterior por tener unidad temática frente a la censura. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión.

Ha aceptado el apelante que si bien su representado no concurrió a la Audiencia de Pruebas y Calificación a celebrarse el 4 de septiembre de 2019, y que en la misma se fijó como nueva fecha para Audiencia el 24 de

septiembre de 2019, no era dable a la judicatura designar un defensor de oficio en la Audiencia, porque ello pretermitía lo previsto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En tal sentido, ha señalado el apelante que no procedía designar defensor de oficio en la misma Audiencia de Pruebas y Calificación, porque en su sentir, la citada disposición prevé que en caso de no comparecencia del disciplinable a la Audiencia se suspenderá por el término de tres (3) días para que se justifique la no comparecencia y que vencido dicho término el Juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar defensor de oficio; pero enfatiza que este nombramiento en la misma Audiencia de Pruebas y Calificación no lo dispone la Ley 1123 de 2007. Bajo tales presupuestos la Sala debe desde ya señalar que no atina el apelante al considerar que pudo existir en el presente asunto la falta de aplicación del parágrafo del artículo 104 del CDA por las siguientes razones: La primera, es que el artículo 104 de la Ley 1123 de 20074 debe examinarse en el contexto de caso y de manera sistemática en su 4 Ley 1123 de 2007 “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se

celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión. descripción normativa. En efecto, no puede el recurrente olvidar que cuando se cita al disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación, previo auto de apertura de investigación disciplinaria5, si el implicado no comparece, se activa lo previsto en el inciso 3º del artículo 104 del CDA; en

tal evento se fija edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designa al encargado defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. Vale decir, que hasta la no comparecencia del investigado el 4 de septiembre de 2019, tal decisión (declaratoria de persona ausente) estaba investida de la presunción de acierto y legalidad y en tal sentido al no comparecer el citado 4 de septiembre de 2019, ello se asimila la persistencia en la no comparecencia que regula el último aparte del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, habilitaba al Magistrado instructor para designar defensor de oficio en la pluricitada Audiencia del 4 de septiembre de 2019. Lo anterior encuentra arraigo normativo y jurisprudencial por cuanto los términos y procedimientos judiciales no pueden quedar al albur de los sujetos procesales e intervinientes; de allí que no puede pretender el apelante que las Audiencias deban retrotraerse cuando la parte allegue una justificación para no haber concurrido a la Audiencia, máxime en un caso como el que se examina donde el investigado viene en forma sistemática dejando de concurrir a las Audiencias so pretexto de excusa médica. La segunda, se desprende de lo anteriormente concluido, y es que resulta desatinado e inadmisible pretender entender que en el procedimiento disciplinario del abogado, la judicatura tenga siempre que requerir al profesional que no ha concurrido a una Audiencia, toda vez que ello sólo acontece cuando éste no ha acudido a la primera sesión de Audiencia de

Pruebas y Calificación, tal como se desprende de una lectura reposada del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Y esto encuentra lógica porque previo a ello al abogado implicado se le ha notificado el auto de evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”. (Subraya fuera de texto) 5 Decisión la cual también se notifica República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión. apertura de investigación disciplinaria y no obstante no comparecer, se le emplaza a fin de ser declarado persona ausente. De allí que tal regla advierta que al investigado dentro de un proceso tal, si persistiere en su “incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”.

Frente al segundo punto de ataque del apelante, la Judicatura encuentra que éste se duele por cuanto “ (…) a pesar de que el investigado presentó el día 3 de junio de 2019 incapacidad médica, un día antes de la Audiencia de Pruebas y Calificación, el despacho da aplicación al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2004, fijando edicto, declarando persona ausente y nombrándole defensor de oficio sin tener en cuenta que el investigado justificó el no poder asistir a la primera audiencia por una causa de fuerza mayor, como lo fue su incapacidad médica” (f.155).

Efectivamente encuentra esta Colegiatura que mediante decisión de apertura de proceso disciplinario del 2 de abril de 2019, se dispuso programar fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación el día cinco (5) de junio de 2019, a la cual el profesional investigado no compareció, razón por la cual el Seccional activó el presupuesto normativo contenido en el inciso tercero del artículo 104 CDA. Vale decir que el a quo, en la decisión recurrida frente a este tópico señaló que (fl.121) “ es de advertir que ese mismo día se recibe por parte de la Secretaria de la Sala Disciplinaria excusa por el abogado LAMOS DE LA CRUZ por cuanto presenta incapacidad médica expedida por el dr IVÁN RODRIGUEZ RIAÑO, medicina general y alternativa, donde lo incapacita por 4 días a partir del 3 de junio de 2019”6. “Llegada la fecha y hora de la diligencia y con respecto al debido proceso y defensa del togado en causa, mediante acta de no audiencia de fecha 20 de agosto de 2019, no se lleva a cabo la diligencia por cuanto mediante excusa 6 F.49 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión. médica expedida por la EPS SALUD TOTAL, presenta incapacidad médica por dos (2) días del 19 de agosto de 2019 hasta el 20 de agosto de 2019, fijándose fecha de audiencia para el día 4 de septiembre de 2019.

“(…) El día 4 de septiembre de 2019 mediante acta de no audiencia se deja constancia que no comparece el togado disciplinado, como tampoco allega excusa por su inasistencia, además de indicar que se nombra como defensor de oficio al profesional del derecho FERNANDO CARDONA GÓMEZ, fijándose fecha de audiencia de Pruebas y Calificación para el día 24 de septiembre de 2019”. (fl.122;62;72;78). Bajo los anteriores presupuestos surge como evidente, que si bien el apelante se duele de haber sido declarado su defendido como persona ausente, olvida que el quedó vinculado a la investigación al haberse dado por notificado del auto de apertura de proceso disciplinario; aspecto procesal que en lógica natural el disciplinable conocía, lo cual se infiere al haber allegado incapacidad a partir del día 3 de junio de 2019; de allí que para la Sala tal alegación se ofrezca carente de trascendencia, pues no obstante a que el censor se duele de que fue vinculado como persona ausente, la realidad procesal advierte así mismo, que fue enterado de la actuación disciplinaria seguido en su contra previamente mediante la notificación efectiva del auto de apertura de proceso disciplinario. En ese contexto y frente a este tópico, es importante recordar que el apelante tiene como carga acreditar la trascendencia del presunto yerro sustancial alegado. En tal sentido es necesario subrayar que la eficacia de una actuación disciplinaria no puede nulitarse con sustento meramente formal, y reivindicarse entonces la nulidad por la simple nulidad sin más, es decir, no existe nulidad sin perjuicio relevante, sin irregularidad sustancial,

toda vez que es necesario que la nulidad afecte las garantías o derechos fundamentales, y no bastará, como lo ha señalado la jurisprudencia, una alegación formal, genérica o en abstracto del perjuicio. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión.

En esa perspectiva, vale decir que, para que tenga efecto la declaratoria de nulidad, debe acreditarse, determinarse y precisarse, en forma indubitable el perjuicio que la irregularidad sustancial ha ocasionado y su trascendencia dentro del proceso, el perjuicio por lo tanto debe ser cierto, concreto y con incidencia dentro del proceso, ya que la norma procesal está llamada a proteger finalidades7 y no formas o formulismos, es decir, “… que no puede continuarse protegiendo la ley en sí misma, cual nicho contentivo de un glorificado, que debe guardarse por encima de cualquier otro interés, un pensamiento de suyo revaluado en casi todos los ordenamientos modernos, no puede tener cabida sino en sistemas enteramente formalistas, en los que se rinde culto a la ley , y en los que si basta, la omisión pura, de una de la exigencias o formas procedimentales, o su tratamiento irregular, para que se diga, de manera absoluta, que existe una seria violación de las formas del juicio, y se proceda a la declaratoria de nulitación”8. Acorde a este sendero Jurisprudencial, retomando la problemática

planteada en este apartado por el recurrente, la declaratoria de persona ausente técnicamente no tuvo efecto trascendente, como equivocadamente parece entenderlo el apelante, por cuanto nótese que a la Audiencia del 20 de agosto de 2019, el investigado también presentó excusa y no se hizo uso de tal instituto para proseguir con la actuación. Bajo esa premisa, si bien a posteriori se le designó defensor de oficio al profesional, ello encontró arraigo en el presupuesto obtenido en la parte final del parágrafo del artículo 104 del CDA, pues tal regla se activa cuando el profesional, prevalido de la posibilidad de incapacitarse, se reitera en su NO comparecencia al proceso; aspecto de relevancia en el caso objeto de decisión, cuando resultaba plenamente posible que el disciplinado designara a un defensor de confianza para el evento, comportamiento que efectivamente posteriormente asumió en el presente asunto. 7 Para el caso concreto se cumplió con el cometido de sancionar 8 NESTOR ARMANDO NOVOA VELASQUEZ, Actos y nulidades en el procedimiento penal colombiano, Segunda Edición, Edit. Biblioteca Jurídica, 1997, Pág. 380 República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión.

Por lo anterior resulta válido concluir que, cuando un profesional del derecho en materia disciplinaria, teniendo pleno conocimiento de una investigación en su contra, persiste en su NO comparecencia es LEGÍTIMO

para la judicatura designarle defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación; ello acorde a la preceptiva consagrada en el aparte final del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la norma en si misma no distingue si su incomparecencia es o no justificada, en tanto basta la reiteración dilatante, toda vez que como se ha dicho: “(… si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación” Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta Corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se CONFIRMARÁ el auto impugnado mediante el cual la Sala Unitaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decretó la Nulidad de la actuación a partir de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 15 de octubre de 2019. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado del cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual la Sala Unitaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decretó la nulidad de la actuación a partir de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 15 de octubre de 2019.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando

para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales e intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión. formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma decisión.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 760011102000201

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