CSDJ - F76001110200020180227201ADJUNTA20201029105959-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020180227201ADJUNTA20201029105959-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de Octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expediente No.: 760011102000201802272 01 Discutido y Aprobado según Acta N°093 de la misma fecha.
I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 16 de octubre de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CUATRO (4) S.M.L.M.V. al abogado OSCAR GERARDO TORRES TRUJILLO, por la incursión en la falta prevista en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
II. SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali adiado 3 de diciembre de 20183, para que se investigue a dicho profesional del derecho por la presunta falta a sus deberes profesionales, al haber 1 Folio 208 al 219 del C.O. 2 Sala integrada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente); Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 3 Folio 173 al 176 del C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instaurado demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo “inexistencia del demandante”, pues su poderdante le otorgó poder el día 30 de septiembre de 20154, entre tanto que la demanda fue radicada por el investigado el día 30 de enero de 20185, cuando el mandante, señor LUIS ENRIQUE MURCIA BUSTOS, había fallecido el día 6 de abril de 2017, según lo hace constar la copia simple del Registro Civil de Defunción6, lo que conllevó de oficio a declarar probada la excepción de “inexistencia de demandante” y la terminación anticipada del proceso, con el consabido desgaste de la administración de justicia.
III. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado N° 2783347 de marzo 1º de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el doctor OSCAR GERARDO TORRES TRUJILLO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.652.201, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional N° 219065, en estado VIGENTE. 4 Folios 2 y 3 C.O. 5 Folio 41 C.O. 6 Folio 170 C.O. 7 Folio 179 C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado número 6950828 del 1 de agosto de 2019, informó que no se registra sanción disciplinaria alguna contra el mencionado profesional del derecho.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
A. Apertura de Investigación Disciplinaria Establecida la calidad de abogado del doctor OSCAR GERARDO TORRES TRUJILLO, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante proveído de fecha 10 de junio de 20199, el Despacho del H.M. Luis Hernando Castillo Restrepo, asume el conocimiento de la actuación y ordenó formal apertura de la investigación disciplinaria contra el referido abogado, y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, para el día 3 de julio de 2019 (art. 71
Ley 1123 de 2007). Dicha decisión fue notificada mediante citación10 directa a la dirección del inculpado y por medio de edicto emplazatorio fijado el día 5 de julio de 201911. En escrito radicado el día 5 de julio de 201912 ante el a quo, el investigado probó la notificación extemporánea de la citación y solicitó fijación de nueva fecha para adelantar la mencionada Audiencia. 8 Folio 180 C.O. 9 Folios 181 y 182 C.O. 10 Folio 184 C.O. 11 Folio 185 C.O. 12 Folios 186 y 187 C.O. 4 Abogado en Consulta Radicación 760011102000201802272 01
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Ante la no comparecencia del querellado, mediante proveído de agosto 16 de 201913, se declaró a la investigada persona ausente y, en consecuencia, designó como defensora se le designó defensora de oficio a la doctora,
ADRIANA GITSELLY MAZABEL SANDOVAL.
B. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional:
1. Mediante auto del 3 de julio de 201914 el A quo ante la no comparecencia del investigado resolvió fijar el 27 de agosto de 2019, como nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y dispuso emplazar15 al investigado, previa comunicaciones dirigidas al mismo.
2. Llegado el día y la hora, se inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del investigado y del agente del Ministerio Público. El a quo, procede a dar lectura al auto proveniente del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali que ordenó la compulsa de copias y a renglón seguido, otorgó la palabra al encartado, doctor OSCAR GERARDO TORRES TRUJILLO, para que si a bien lo tenía se pronunciara sobre la compulsa de copias y/o solicitar pruebas dentro del proceso disciplinario, advirtiendo su derecho a guardar silencio, ante lo cual el disciplinado dispuso ejercer su derecho a la defensa y rendir versión libre, manifestando, entre otros argumentos a su favor, que: 13 Folio 193 C.O. 14 Folio 188 C.O. 15 Folio 192 C.O.
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“El Juez Quince Administrativo de Cali adoptó una medida excesiva y que es incorrecta, por cuanto lo que está en disputa es una acreencia laboral que es independiente a la muerte del causante, es decir es un derecho que no prescribe con la muerte del causante, alusivo a la pensión de jubilación que tiene el carácter de irrenunciable e imprescriptible. La demanda propende por el correcto pago de una mesada pensional, respecto a unos descuentos excesivos a la mesada pensional que el causante recibía y que ello acumuló un retroactivo en favor del causante… la demanda administrativa tenía la vocación de prosperar independientemente de la muerte del causante, toda vez que es susceptible de sustitución en favor de sus beneficiarios. Reconoce que el causante le entregó poder en el 2015 y que la demanda se presentó dos (2) años después toda vez que en los procesos contenciosos administrativos se requiere el agotamiento de una vía gubernativa que ante las entidades del Estado son diligencias demoradas” Agregó el encartado, además, que: “Cuando se presentó la demanda realmente desconocíamos la muerte del causante, yo trabajo con el Magisterio oficial y son más de 4.000 demandas que se han presentado en el Valle del Cauca de ese tipo… Si hubiéramos conocido la muerte del causante igualmente se hubiese presentado la demanda, toda vez que como mínimo tendría derecho a la regulación de honorarios ya que elaboré unas gestiones en vía administrativa y mis honorarios fueron pactados en cuota litis, sólo 6 Abogado en Consulta Radicación 760011102000201802272 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dependen de un resultado positivo solamente a través de sentencia favorable, proceso que sí se descuida genera perjuicio a los beneficiarios por una eventual prescripción de mesadas. Señor Magistrado yo considero que en ningún momento se ha actuado de mala fe”.
Concluye, indicando, que no exista falta disciplinaria toda vez, que: “… máxime cuando por parte de sus beneficiarios el poder ha sido refrendado…”.
3. El a quo requirió al investigado para que exprese su solicitud de pruebas, para lo cual el abogado allega en audiencia las documentales que obran así: Derecho de Petición para Agotar Reclamación Administrativa16; Contrato de Servicios Profesionales17 y, poderes para actuar en representación del cónyuge supérstite de su inicial poderdante18.
4. Así mismo, procedió el Magistrado Ponente y la agente del Ministerio Público a interrogar al abogado investigado, a fin de que aclarara aspectos relacionados con su declaración, entre otros, de manera particular con las fechas de radicación de los escritos de reclamación administrativa; propósito de la radicación de la demanda de control de nulidad y restableciendo del derecho con posterioridad al acaecimiento del óbito de su representado y de manera especial aclarara su argumento, en cuanto la demanda fue radicada 16 Folios 197 al 201 C.O. 17 Folio 202 C.O. 18 Folios 203 al 205 C.O.
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para efectos de la “regulación de honorarios” y “para no generar prescripción de los derechos de los beneficiarios”.
C. Calificación Jurídica Provisional: En la misma audiencia el a quo, puso de presente al investigado el contenido del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que podía confesar la comisión de la falta antes de la formulación de cargo, evento en el cual se procedería a dictar sentencia en el marco del literal b) del artículo 45 ejusdem , teniendo en cuenta que eventualmente se le podría imputar violación del deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 ibídem, que refiere a que los abogados deben colaborar leal y legalmente con la administración de justicia y los fines del estado, lo que, eventualmente con su conducta podría constituir la falta disciplinaria, en modalidad dolosa, descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la mencionada Ley 1123 de 2007, que a la letra enseña que: “Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”
D. Audiencia de Juzgamiento: Se clausura la etapa probatoria y se procede a escuchar en alegatos de conclusión, el a quo procedió a ilustrar al investigado sobre las derechos y deberes que nacen del poder como acuerdo de voluntad de las partes y los motivos de terminación, entre ellos la muerte y, en el caso objeto de la compulsa de copias, le aclaro que dicho poder cesó, terminó, con el
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fallecimiento de su poderdante, señor MURCIA BUSTOS, y que pese al fallecimiento de su cliente el haberlo radicado con el escrito de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, bien podría constituir un uso tergiversado del mismo.
El investigado, doctor OSCAR GERARDO TORRES TRUJILLO, estando plenamente informado, libre de todo apremio de presión que pudiera afectar su libre decisión confesó la comisión de la falta, consciente que con ello está renunciando a la presunción de inocencia, a presentar pruebas y controvertirlas en la etapa del juicio. Concluye el a quo, ordenando el ingreso del expediente al despacho con el fin de registrar el fallo de primera instancia.
V. LA SENTENCIA CONSULTADA El día dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE CUATRO (4) S.M.M.L.V., al abogado OSCAR GERARDO TORRES TRUJILLO, quien se identifica con la C.C. N° 79.629.201 y es portador de la T.P. N° 219065 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, tras declararlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descritas en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO, con las circunstancias
de atenuación del numeral 1, literal b) del artículo 45 Ibídem. 9 Abogado en Consulta Radicación 760011102000201802272 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirmó la Sala encontró reprochable la conducta adoptada por el togado en cuanto, que: “Pues bien, resulta cierto e indiscutible que la demanda no podía interponerse por cuanto, primero, el poderdante había fallecido tiempo atrás de someterla a reparto y se determinara que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali debía conocerla y fallarla pues, al momento de celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2018, se estableció que en tales circunstancias prosperaba la excepción previa de “inexistencia de demandante” y, de igual manera se acredito que esta fue presentada después de los dos (2) años… En el precedente orden de ideas, el disciplinable aceptó el cargo que se le enrostró y que no era otro que el contenido en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, el haber usado un poder que no tenía validez alguna como quiera que había operado una de las causales de terminación del mismo como es el fallecimiento del poderdante. Lo anterior para hacerlo valer dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, además por haber sido presentado de manera extemporánea pues, como se dijo, la demanda fue interpuesta dos años después de que el poderdante falleció”.
Así mismo aseveró el a quo que:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En este sentido, la Sala observa de conformidad con los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario, fuera de la aceptación del cargo hecha por el disciplinado, que la falta contra el deber de no obrar leal y legalmente en la realización de la justicia y los fines del Estado, que se estableció por el hecho de haber usado un poder cuando quien lo suscribió había fallecido tiempo atrás y además, reiterase, habiendo presentado la demanda de manera extemporánea como quiera que tratándose de este medio de control, el tiempo máximo con que se cuenta para efectuar la reclamación administrativa es de dos años, tal como se explicó en lías atrás”.
Concluye el a quo que, en el caso de la especie, la Sala fuera de la aceptación de cargos por parte del disciplinado, encuentra que este afectó formal y materialmente el deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, que lo obligaban a obrar leal y legalmente en la administración de justicia y los fines del Estado y con ello obró en contravía del orden jurídico, resultando vulnerado el deber ético señalado y, por ello deviniendo en antijuridicidad de conducta cometida, sin que exista causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues no se acreditó ninguna circunstancia particular que así lo demuestre y sí que con su actuar y en razón del mandato profesional, atentó contra el citado deber.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 31 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo N° 02 de 2015, concluyendo que en
relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las 12 Abogado en Consulta Radicación 760011102000201802272 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
VII. CASO EN CONCRETO
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 16 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado OSCAR GERARDO TORRES TRUJILLO, quien se identifica con la C.C. N° 79.629.201 y es portador de la T.P. N° 219065 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, tras declararlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO, con las circunstancias de atenuación del numeral 1, literal b) del artículo 45 Ibídem, y MULTA DE CUATRO (4) S.M.M.L.V., pagaderos en favor del Consejo Superior de la Judicatura, con cargo a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Normatividad que, a la letra dice:
Ley 1123 de 2007 “(…) ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.
Así mismo, el numeral 1º del literal b) del artículo 45 ibídem reza así: 14 Abogado en Consulta Radicación 760011102000201802272 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción
disciplinaria, los siguientes:
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
En lo atinente a la conducta endilgada en el auto de cargos, es decir si el abogado OSCAR GERARDO TORRES TRUJILLO, infringió el deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 “Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, en concordancia con la incursión en la falta establecida en el numeral 11 del artículo 33, ejusdem, “Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”, de
entrada esta Sala considera que la responsabilidad disciplinaria del togado en la incursión de la falta imputada debe ser confirmada, por cuanto la conducta reprochada se tipifica plenamente en la falta endilgada, precisada en el auto de cargos, empero, de manera concreta y específica por la confesión y aceptación de los cargos que de manera informada, voluntaria y libre de cualquier apremio, manifestó el togado disciplinado en la correspondiente audiencia de pruebas y calificación provisional. En efecto, está probada en estas diligencias la materialidad de la conducta, como quiera que, en primer lugar, reposa en el plenario copia del poder con fecha de presentación personal por parte del causante ante notaria con fecha 15 Abogado en Consulta Radicación 760011102000201802272 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 30 de septiembre de 2015, igualmente obra el escrito de demanda copia del acta de reparto con la que se prueba que el día 30 de enero de 2018 el encartado radicó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa acción de nulidad y restablecimiento del derecho en representación del mismo poderdante e, igualmente, aflora en el plenario copia del registro civil de defunción del mismo mandante de fecha 6 de abril de 2017, luego con absoluta claridad se verifica, en el orden cronológico propuesto, que el togado no podía hacer uso del poder del que se ha venido hablando dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pues ese mandato no tenía validez alguna como quiera que había operado una de las causales de terminación del mismo, cual es el fallecimiento del poderdante,
cuestión con la que esta Superioridad coincide con el a quo, pero además aflora que faltó el abogado a su deber de obrar con diligencia en el ejercicio de su profesión, pues no aparece justificación alguna para aceptar sin reproche alguno, que la demanda por la cual se le confirió poder para actuar, haya sido radicada veintiocho 28 meses después de conferirse el mandato. Es tan protuberante el yerro del investigado, que al hacer uso del plurimencionado poder, su conducta dio lugar a que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, al momento de celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de oficio declarara la excepción previa de “inexistencia de demandante”, con lo cual se le puso punto final a la actuación desproporcionadamente ilegal del abogado. Adicional a lo dicho, el disciplinable aceptó el cargo que se le enrostró y que no era otro que el contenido en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 16 Abogado en Consulta Radicación 760011102000201802272 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2007, esto es, el haber usado un poder que no tenía validez alguna como quiera que había operado una de las causales de terminación del mismo como es el fallecimiento del poderdante. Lo anterior para hacerlo valer dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, además por haber sido presentado de manera extemporánea.
Luego en forma diáfana y suficiente está probado que el togado investigado, vulneró el régimen de deberes profesionales del abogado, de manera
concreta el de “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”, por lo que objetiva y subjetivamente incurrió en la faltas previstas en el numeral 11 del artículo 33, en la modalidad DOLOSA, por cuanto conocía, conforme a su confesión, de la muerte de su poderdante y no obstante así, realizó a voluntad la conducta, consciente de las consecuencias de la misma. Igualmente dada la aceptación a la conducta desplegada y de los cargos, en tiempo de la audiencia de pruebas y de calificación provisional, el investigado se hace acreedor, tal cual lo determinó el a quo, a que en el momento de la imposición de la sanción se tengan en cuenta las circunstancias de atenuación de que trata el numeral 1º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, con la conducta desplegada por el investigado se menoscabó la imagen de los profesionales del derecho, desprestigiando aún más la noble y liberal profesión de abogado, quien es garante del Estado de Derecho, debiendo efectivizar con sus actuaciones el respeto a la Constitución y la ley, a los jueces, a la ciudadanía, a la profesión y a la sociedad en general. 17 Abogado en Consulta Radicación 760011102000201802272 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca que sancionó al togado OSCAR GERARDO TORRES TRUJILLO, quien se identifica con la C.C. N° 79.629.201 y es portador de la T.P. N° 219065 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras declararlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descritas en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO, con las circunstancias de atenuación del numeral 1, literal b) del artículo 45 Ibídem, y MULTA DE CUATRO (4) S.M.M.L.V., pagaderos en favor del Consejo Superior de la Judicatura, con cargo a la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del
mensaje de datos.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 19 Abogado en Consulta Radicación 760011102000201802272 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
C CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial