CSDJ - F76001110200020190008201ADJUNTA20190308080227-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020190008201ADJUNTA20190308080227-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201900082 01 Aprobado según Acta No 12 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el señor BRUNO HOME DELGADO, contra la decisión proferida el treinta y uno (31) de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió NEGAR el amparo constitucional invocado por el ciudadano. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Bruno Home Delgado, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca y el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, aduciendo presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, justicia, igualdad, imparcialidad, derecho al trabajo y al principio de legalidad dentro de la investigación disciplinaria bajo radicado No. 2017-00734-01, aduciendo los siguientes hechos: - Que mediante auto del 4 de septiembre de 2017, se avocó el conocimiento de la queja disciplinaria formulada por la ciudadana FRANCY EHIMY HERRERA
MURILLO, que se surte bajo radicado No. 2017-00744, y una vez surtido lo anterior “se decidirá sobre la viabilidad de ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en su defecto…”. 1 Magistrado Ponente Luis Hernando Castillo Restrepo. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201900082 01
Referencia: Impugnación Acción de Tutela - Indicó que con auto de la misma calenda, una vez cumplido con el requisito de procedibilidad, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación, sin tenerse en cuenta, lo dispuesto en el auto anterior, esto es, pronunciarse sobre la viabilidad de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico del Abogado. - Estableció que mediante memorial presentado el 30 de enero de 2018, expuso elementos fácticos y aportó material probatoria, solicitando el archivo de las diligencias, de conformidad con el artículo 103 de la norma en cita. Que posteriormente a ello, compareció a audiencia de pruebas y calificación presidida por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, quien después de reiterarle la aludida solicitud, no se pronunció respecto a la petición. - Manifestó que en diligencia del 12 de abril de 2018, la doctora ROBLES CORREAL calificó el mérito de la instrucción, formulando cargos en su contra, por la presunta
incursión en faltas contra la diligencia y la honradez profesional. - Adujo que el 14 de agosto de 2018, presentó una nueva solicitud de preclusión y archivo del proceso disciplinario, la cual fue coadyuvada por su apoderado contractual, quien elevó idéntica petición el 15 de agosto de la misma calenda. - Narró que sobre las peticiones de preclusión, el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ, emitió oficio dirigido a su dirección profesional, en el cual se le indicó que la petición de terminación anticipada seria resuelta en audiencia, conforme al nuevo sistema oral. - Precisó que dichas solicitudes de preclusión, fueron reiteradas al doctor HERNANDEZ QUIÑONEZ en escrito del 6 de noviembre de 2018, sin embargo, en audiencia celebrada por el referido funcionario, se le manifestó que el Despacho tomaría las decisiones correspondientes en la sentencia, salvo que obrara prueba que en criterio de la Magistratura determinara la terminación anticipada del procedimiento. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela - Finalmente citó una decisión de terminación adoptada por el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ dentro de un proceso bajo radicado No. 760011102000201501176 considerando que el H. Magistrado no dio aplicación al precedente de su propio Despacho. Indicó que presentó petición de copia del audio y
del acta del 29 de octubre de 2018, la cual aún no se ha ordenado. Sus pretensiones se transcriben como sigue: 1.) “Se tutele el auto de fecha 4 de septiembre de 2017, a efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 2.) Se tutele la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 12 de abril de 2018, y en la cual se calificó con formulación de cargos en contra del accionante. 3.) Se tutele la audiencia del 6 de noviembre de 2018, en la cual el Magistrado se negó a dar trámite a la petición de terminación anticipada del procedimiento.” ACTUACIÓN PROCESAL En primera instancia la acción constitucional fue asignada por reparto el 15 de enero de 2019, a la doctora Socorro Mora Insuaty, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante decisión de fecha 17 de enero del vigente año, dispuso remitir por competencia la presente acción constitucional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Fue así como el Juez Constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela mediante proveído del 21 de enero de 20192, y dispuso, correr traslado al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez; incorporar las pruebas documentales aportadas por el accionante y vincular como tercero con interés legítimo a la doctora Alcira Robles Correal, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia
y a la señora Francy Ehimy Herrera Murillo, en calidad de interviniente dentro de la 2 Folio 91 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela investigación disciplinaria que se adelanta contra el hoy accionante, bajo el radicado
No. 2017-00743. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS Cumplidos los traslados ordenados, únicamente se obtuvo respuesta del doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, quien mediante memorial radicado el 24 de enero de 2019, indicó que tomó posesión del cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca desde el 2 de mayo de 2018. Afirmó que una vez revisado el proceso disciplinario bajo radicado No. 76001110200020170073400, encontró que en audiencia celebrada el 12 de abril de 2018, la Magistrada Sustanciadora para la época, doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, decidió formular cargos contra el accionante, doctor BRUNO HOME
DELGADO.
A su vez, relató las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso disciplinario de marras, rescatándose las siguientes anotaciones: "7. Mediante memorial del 7 de mayo de 2018, el dr. Bruno Home solicita la expedición de copias del proceso de la referencia. .8. Mediante oficio No.
2358 del 15 de junio de 2018, se le da respuesta por parte de este Despacho al dr. HOME DELGADO.. .9. Auto de celebración de audiencia de juzgamiento del 9 de julio de 2018, en la cual no asiste el disciplinado, ni su defensor de oficio, disponiendo fijar nueva fecha para el 16 de agosto de 2018... 10. Auto de celebración de audiencia de juzgamiento del 9 de julio de 2018, en el cual no asiste el disciplinado, ni su defensor de oficio, disponiendo fijar nueva fecha para el 16 de agosto de 2018...11. Mediante memorial del 14 de agosto de 2018, el dr. Bruno Home Delgado solicita le sea precluido y archivado el proceso disciplinario...12. Mediante oficio número No. 2986 del 27 de agosto de 2018, se le da respuesta a su petición...13. Auto de celebración de audiencia de juzgamiento de fecha 11 de octubre de 2018...14. Auto de celebración de audiencia de juzgamiento República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela de fecha 6 de noviembre de 2018, no asisten las partes y se fija fecha para el 6 de febrero de 2019 a las 11:30 a.m.".
En cuanto a la pretensión del accionante relativa a la de terminación del procedimiento disciplinario, afirmó que de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, era
potestativo del Magistrado Sustanciador declararla, siempre y cuando, aparecieran los presupuestos de dicha norma, los cuales no fueron demostrados hasta ese momento, por lo que en virtud de los principios de autonomía e independencia, en su condición de magistrado sustanciador, no había determinado la aplicación de la citada norma. Adicionalmente precisó que mediante memorial del 14 de agosto de 2018, el hoy accionante solicitó le fuera precluido y archivado el proceso disciplinario, solicitud que fue resuelta mediante oficio No. 2986 del 27 de agosto de 2018, indicando “… su petición de terminación, absolución solicitudes tendientes a la terminación del proceso pueden ser solicitadas en la continuación de la audiencia de juzgamiento programada y notificada en estrados el día once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) a partir de las diez y treinta de la tarde…”. Aunado a lo anterior, afirmó que en audiencia de juicio celebrada 11 de octubre de 2018, dio respuesta al requerimiento del profesional del derecho, señalando anteriormente, afirmando que las decisiones son tomadas en sentencia de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 (minuto 1:40) y nuevamente reiteró que son tomadas en sentencia al minuto 27:50 indicando y explicando los artículos 103 y 106 de la Ley 1123 de 2007, adicionalmente precisó en cuanto al mal llamado precedente que adujo el disciplinado en un proceso similar, que no resultaba aplicable ante la disparidad de los hechos y circunstancias, por lo que concluyó que el proceso se agotaría hasta la sentencia, una vez
el disciplinado y su defensor presentaran los alegatos finales. Concluyó aseverando que su Despacho no incurrió en violación alguna a los derechos fundamentales del actor, aunado a que estimaba improcedente la acción de amparo.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el 31 de enero de 2019, resolvió NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante. Al respecto, considerando que el actor adujo vulneración a sus derechos fundamentales, dentro del proceso bajo radicado No. 2017-00734, en primera instancia, analizó el procedimiento disciplinario establecido en la Ley 1123 de 2007, en materia jurisdiccional disciplinaria contra abogados.
Posteriormente advirtió las actuaciones relevantes que reposaban en el expediente disciplinario radicado bajo el No. 2017-00734, así: - “Auto del 4 de septiembre de 2017, mediante el cual se avoca el conocimiento del asunto y se dispone acreditar la calidad de abogado del doctor BRUNO HOME DELGAD0. - Auto del 4 de septiembre de 2017, con el cual se fija fecha para audiencia de pruebas y calificación para el día 1 de noviembre de 2017. - Acta de audiencia del 30 de enero de 2018, en la cual se da aplicación a lo
dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se da lectura al escrito de queja, se escucha a la quejosa en diligencia de ampliación de queja, al togado encartado en versión libre, y se decretan pruebas. - Acta de audiencia del 7 de marzo de 2018, en la cual se continúa con la práctica de pruebas. - Acta de audiencia del 12 de abril de 2018, diligencia en la que se calificó el mérito de la instrucción, formulándose cargos contra el doctor BRUNO HOME DELGADO por la presunta transgresión a los deberes profesionales previstos en los numerales 8°, 10 y 18 literal C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 5°, 37 numeral 1° y 34 literal D, faltas que se calificaron todas a título de CULPA. - Petición suscrita por el doctor BRUNO HOME DELGADO adiada el 7 de mayo de 2018, en la cual solicita copias de la actuación, y respuesta mediante oficio No. 2358 del 15 de junio de 2018, en el cual se le indicó: "Este Magistrado acepta su petición, poniendo a su disposición por la Secretaria de esta Sala Disciplinaria el proceso bajo radicado número 76-001-11-02-0002017-734 para que usted cancele las respectivas copias que allá lugar y procedan a su expedición de copias" (SIC para lo transcrito) - Petición radicada por el doctor HOME DELGADO el 14 de agosto de 2018, en la
cual solicita la preclusión y archivo de la investigación. - Respuesta a petición elevada por el actor, mediante oficio No. 2986 del 27 de agosto de 2018, en la cual se hace énfasis en la oralidad del presente procedimiento, señalándosele que su petición podrá ser elevada en la audiencia de juzgamiento prevista para el 11 de octubre de 2018. - A folio 143 obra acta de audiencia del 11 de octubre de 2018, en la cual se dejó expresa constancia que la petición del disciplinable se resolvería en la sentencia, procediéndose a evacuar las pruebas allegadas.” Indicó que del recuento del procedimiento disciplinario reglado en la Ley 1123 de 2007, así como de las pruebas allegadas en el trámite de la presente acción, las República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela pretensiones del actor no estaban llamadas a prosperar, por cuanto no se advirtió vulneración a ninguno de los derechos fundamentales aludidos por el accionante.
Una vez recordó el contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, precisó que no podía desconocerse la autonomía funcional de que se encuentran revestidas las decisiones judiciales, con fundamento en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Estimó que no era posible acceder a las pretensiones dado que el accionante no acreditó la
vulneración a derecho fundamental alguno, máxime cuando el proceso disciplinario se encontraba en curso, y se había tramitado conforme a lo previsto en el Estatuto Deontológico del Abogado, siendo ese el escenario propicio para controvertir los cargos irrogados, y demostrar su ausencia de responsabilidad, recordándole que se trataba de un proceso oral, tal y como lo dispone el artículo 57 ibídem. Adujo jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, para finalmente concluir que debía negar los pedimentos del actor, pues no advirtió la vulneración de derecho fundamental alguno, encontrándose el proceso en trámite para su correspondiente decisión en primera instancia, contra la cual procedía el recurso de alzada, y el grado jurisdiccional de consulta, en caso de ser sancionatoria, aunado a que las decisiones del Magistrado Sustanciador hasta ese altura procesal, se encontraban cobijadas por el principio de autonomía, al no advertirse trasgresión alguna a las normas procedimentales. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante al momento de la notificación de la decisión del a quo proferida el 31 de enero de 2019, indicó que apelaba3 la decisión judicial indicada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para 3 Folio 112 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,
órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por su parte, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Es por ello, que el juez de tutela analiza cuidadosamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial.
Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde sus inicios en la materia, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de
los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”5 . En cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”6. (subrayado fuera de texto) 5 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92. 6 Corte Constitucional. Sentencia T415/95. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Bajo ese entendido, la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.
Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada
característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. República de Colombia
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada.
Caso concreto En el presente evento el señor BRUNO HOME DELGADO, interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca y el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, aduciendo presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, justicia, igualdad, imparcialidad, derecho al trabajo y al principio de legalidad, dentro de la investigación disciplinaria bajo radicado No. 2017-00734, que se adelanta en su contra por el referido Seccional. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción, el punto del requisito de subsidiaridad no se cumple, por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo jurídico para la protección de los derechos reclamados, al respecto, es menester señalar desde ya la
improcedencia de la misma, pues frente al mencionado presupuesto está claro que la pretensión en concreto del accionante se circunscribe a que esta Colegiatura intervenga en el proceso disciplinario, revisando las actuaciones adelantadas por la Sala de primera instancia, en particular 1. El auto de fecha 4 de septiembre de 2017, mediante el cual se avocó el conocimiento del asunto; 2. La audiencia de pruebas y calificación celebrada el 12 de abril de 2018, en la cual se calificó el mérito de la instrucción formulándose cargos en contra del hoy accionante y 3. La audiencia del 6 de noviembre de 2018, por la que el Magistrado se negó a dar trámite a la petición de terminación anticipada del procedimiento. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Al respecto, se encuentra que el disciplinable ha expresado al interior del proceso las siguientes peticiones, las cuales han sido resueltas por el Magistrado Sustanciador, como lo expresó el a quo al verificar el expediente radicado bajo el No. 2017-00734, en los siguientes términos: - “petición suscrita por el doctor BRUNO HOME DELGADO adiada el 7 de mayo de 2018, en la cual solicita copias de la actuación, fue atendida mediante oficio No. 2358 del 15 de junio de 2018, en el cual se le indicó: "Este Magistrado
acepta su petición, poniendo a su disposición por la Secretaria de esta Sala Disciplinaria el proceso bajo radicado número 76-001-11-02-0002017-734 para que usted cancele las respectivas copias que allá lugar y procedan a su expedición de copias". - Petición radicada por el doctor HOME DELGADO el 14 de agosto de 2018, en la cual solicita la preclusión y archivo de la investigación, fue resuelta mediante oficio No. 2986 del 27 de agosto de 2018, en la cual se hace énfasis en la oralidad del presente procedimiento, señalándosele que su petición podrá ser elevada en la audiencia de juzgamiento prevista para el 11 de octubre de 2018. - Acta de audiencia del 11 de octubre de 2018, en la cual se dejó expresa constancia que la petición del disciplinable se resolvería en la sentencia, procediéndose a evacuar las pruebas allegadas.” Por lo que de cara a los lineamientos sustanciales y procedimentales establecidos en la Ley 1123 de 2007, las peticiones que se han formulado al interior del proceso disciplinario han sido resueltas, indistintamente si resultan favorables o desfavorables al investigado, sin que de tales actuaciones se evidencie vulneración alguna a los derechos fundamentales del abogado investigado, hoy accionante. Ahora b
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