CSDJ - F76001110200020190063401ADJUNTA20201029115834-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020190063401ADJUNTA20201029115834-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 760011102000201900634 01 Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, resolvió decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, en favor de los abogados MARCELINO QUEVEDO PARDO y NELSON BOLAÑOS MORENO, pues, respecto a las faltas atribuidas a éstos operó el fenómeno de la prescripción.
HECHOS
1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 760011102000201900634 01
Referencia. Quejoso en apelación. 1.- Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias en la queja
presentada el día 8 de abril de 20192 , por el señor Oswaldo Arroyo, quien manifestó: “(…) por medio del presente escrito solicito respetuosamente a ustedes su intervención ante la Fiscalía 61 Seccional Santiago de Cali, para que realice de acuerdo a sus funciones constitucionales y de Ley, las pruebas grafológicas y dactiloscopias de mi firma y huella; por ser víctima de suplantación por parte de (2) abogados quienes aportaron poderes amplios y suficientes ante el Juzgado dieciocho (18) Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santiago de Cali, con fechas 11/10/2006 y 06/02/2007 respectivamente el número de matriz 2006-000-97-00; poderes que son falsos, donde no corresponde ni mi firma, ni mi huella, los citados abogados responden a los siguientes nombres Nelson Bolaños C.c. No. 16.663.854 y T.P 85821 CSJ, Marcelino Quevedo Pardo C.c. No. 17.115.212 y T.P. 54.114 CSJ.”3 (Sub raya y negrilla fuera de texto) ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Acreditación de la calidad de disciplinable. – Mediante Certificado No. 159892 del 26 de abril de 2019, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor NELSON BOLAÑOS 2 Folios 4 - 33 del c.o de 1ª instancia 3 Folios 72 – 78 del c. 1ª instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 760011102000201900634 01
Referencia. Quejoso en apelación. MORENO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 16.663.854, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 85.821, documento que a esa fecha no estaba vigente4. Igualmente, mediante certificado No. 159893 de la misma data, dicha entidad acreditó que revisados los registros que contiene su base de datos y archivos físicos se constató que el doctor MARCELINO QUEVEDO PARDO, identificado con cédula de ciudadanía número 17.115.212, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 54.114, documento que a esa fecha estaba vigente5. 1.1.- La Secretaría de esta Superioridad, remitió certificado No. 372882 del 26 de abril de 2019, mediante el cual acreditó, que en contra del doctor NELSON BOLAÑOS MORENO no se encontraba registrada sanción disciplinaria alguna6. 1.2.- La Secretaría de esta Superioridad, remitió certificado No. 372896 del 26 de abril de 2019, mediante el cual acreditó, que en contra del doctor MARCELINO QUEVEDO PARDO no se encontraba registrada sanción disciplinaria alguna7. 2.- Mediante Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, descargado de la página web, se evidenció que la cédula de ciudadanía 4 Folio 34 del c. 1ª instancia. 5 Folio 36 del c.1ª instancia. 6 Folio 35 del c. 1ª instancia.
7 Folio 37 del c. 1ª instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 760011102000201900634 01
Referencia. Quejoso en apelación. Número 16.663.854 perteneciente al señor NELSON BOLAÑOS MORENO está cancelada por muerte del año 2008. 3.- Apertura de la Investigación. Mediante auto del 3 de julio de 2019 con radicación No. 760011102000201900783 00, el Magistrado de Instancia señaló que estando acreditada la calidad de abogado de los doctores NELSÓN BOLAÑOS MORENO y MARCELINO QUEVEDO PARDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenaría la apertura del proceso disciplinario en contra de los mismos, fijando fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional8. 4.- Mediante auto del 23 de septiembre de 2019 dentro del radicado 760011102000201978300, el Magistrado de instancia señaló, “Revisado el presente proceso que se adelanta contra los abogados NELSON BOLAÑOS MORENO y MARCELINO QUEVEDO PARDO bajo radicado 7600111020002019063400 se advierte que por los mismos hechos e identidad se ha avocado el conocimiento de la actuación disciplinaria por los mismos hechos e identidad del quejoso y abogados disciplinados bajo radicado No.
7600111020002019783 correspondiéndole las dos quejas a este mismo despacho (…)” 8 Folio 107 c. 1ª instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 760011102000201900634 01
Referencia. Quejoso en apelación. Razón por la cual resolvió INCORPORAR la queja disciplinaria bajo radicado No. 760011102000201978300 al proceso bajo radicado 7600111020002019063400 que se adelantaba por los mismos hechos.9 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante fallo del 25 de septiembre de 201910, resolvió decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, en favor de los abogados NELSON BOLAÑOS MORENO, por haber acaecido el fenómeno de su muerte y MARCELINO QUEVEDO PARDO, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción. Lo anterior tras considerar el a quo que, revisada la contestación al derecho de petición, por parte de la Fiscalía General de la Nación de fecha once (11) de marzo de dos mi diecinueve (2019), donde le indicaron al peticionario: “La Registraduría Nacional del Estado Civil mediante el oficio 008219, contesta que el cupo numérico 16.663.854 corresponde a NELSON BOLAÑOS
MORENO y que a la fecha se encuentra CANCELADA POR MUERTE”. Con base en lo anterior, se verificó en la página web de la Registraduría General de la Nación donde se confirmó que la cédula de ciudadanía del disciplinable BOLAÑOS MORENO se encontraba “cancelada por muerte”, 9 Folio 120 c. 1ª instancia. 10 Folios 121 - 125 c. 1ª instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 760011102000201900634 01
Referencia. Quejoso en apelación. igualmente se expidió certificación No. 328242 de la tarjeta profesional en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, obteniendo como resultado que la Tarjeta Profesional Número 85821 no se encontraba vigente. Por lo anterior, el a quo, declaró la extinción de la acción disciplinaria en el presente asunto adelantado en contra del abogado NELSON BOLAÑOS MORENO en aplicación del numeral 1 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2002, que establece. “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (subrayado y negrilla fuera de texto) Respecto al abogado MARCELINO QUEVEDO PARDO, el quejoso informó
que junto con el profesional en Derecho NELSON BOLAÑOS MORENO Q.E.P.D, falsificaron su firma, huella y los sellos de la Notaria Trece de Cali, en el poder conferido el día veintitrés (23) de enero de 2007 y presentado ante el Juzgado Dieciocho (18) Penal del circuito el día 6 de febrero de 2007, como consta a folio: 95 del Cuaderno Principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 760011102000201900634 01
Referencia. Quejoso en apelación. Continuo señalando el a quo que sería del caso, investigar la presunta conducta, en la que posiblemente el abogado MARCELINO QUEVEDO PARDO pudo haber estado incurso, junto con el abogado NELSON BOLAÑOS MORENO Q.E.P.D, sin embargo, teniendo como fecha de la actuación en la cual se cometieron los posibles hechos constitutivos de falta disciplinaria, es decir la suscripción del poder, el día veintitrés (23) de enero de 2007, debía ese Despacho terminar la actuación adelantada en contra del abogado MARCELINO QUEVEDO PARDO, para en su lugar declarar la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias, en razón a que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que transcurrieron más de 5 años desde la comisión de la presunta conducta atribuible al
disciplinable, en virtud de lo normado en los artículos 23 numeral 2, y 24 de la Ley 1123 de 2007.11 DE LA APELACIÓN El señor Oswaldo Arroyo, interpuso recurso de apelación12 contra la decisión de terminación de la actuación disciplinaria en favor de los abogados MARCELINO QUEVEDO PARDO y NELSON BOLAÑOS MORENO Q.E.P.D emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 25 de septiembre de 2019, solicitando la revocatoria de la misma. 11 Folios 121 – 125 c. 1ª instancia. 12 Folios 135 - 136 c. 1ª instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 760011102000201900634 01
Referencia. Quejoso en apelación. Manifestó que de acuerdo con la Ley 1123 de 2007, en su artículo 33 numeral 11, esta superioridad debería buscar la forma para que no quedara en la impunidad disciplinaria el proceso que se adelanta en contra del abogado Marcelino Quevedo, ya que Colombia es un Estado de derecho, solicitó oficiar pruebas para que se realizara una estudio grafológico y de dactiloscopia de su firma y huella, e igualmente se verificara la legalidad de los sellos de las notarías 13 y 30 de Cali, ya que había acudido a diferentes Jurisdicciones y siempre se han negado a cumplir sus “derechos
constitucionales”, poniendo de presente que es una persona muy pobre y no tiene recursos con los cuales sufragar los honorarios de profesionales técnicos en grafología y dactiloscopia para demostrar que el no firmó ni plasmó esa huella en los poderes otorgados a los abogados disciplinables. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 760011102000201900634 01
Referencia. Quejoso en apelación. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de
2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 760011102000201900634 01
Referencia. Quejoso en apelación. Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Asunto a resolver Como se advirtió al inicio de la presente actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso OSWALDO ARROYO contra el proveído emitido el 25 de septiembre de 2019, decisión proferida por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 760011102000201900634 01
Referencia. Quejoso en apelación. Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca13, mediante la cual resolvió decretar la terminación anticipada de todo el procedimiento a favor de los abogados NELSON BOLAÑOS MORENO y MARCELINO QUEVEDO PARDO, teniendo como fundamento el advenimiento de la muerte del disciplinable por un lado y el fenómeno de la prescripción por el otro, respectivamente. Del caso en concreto Respecto al abogado NELSON BOLAÑOS MORENO (Q.E.P.D). En cuanto a la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario en favor del abogado NELSON BOLAÑOS MORENO, emitida por el a quo, se debe precisar que, del análisis que realizó esta Corporación a las pruebas obrantes en el dossier, se evidencia a folio 89 del c.o, de primera instancia, la respuesta que emitió el Servidor Ismael Cubillos León, de la Unidad Primera de Patrimonio Económico y Fe Pública de la Fiscalía General de la Nación, donde le responde un derecho de petición al quejoso Oswaldo Arroyo, presentado por éste el 6 de marzo de 2019, donde le informó :“1la Reg. Nal del Estado Civil mediante el oficio 008219, contesta que el cupo numérico 16.663.854 corresponde a NELSON BOLAÑOS MORENO y que a la fecha
se encuentra CANCELADA POR MUERTE.”, igualmente a folio 70 del c.o, se aprecia una consulta en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde aparece que la Cédula de Ciudadanía No. 16.663.854 está cancelada por muerte del año 2008, igualmente se constató que dicha cédula le correspondía al abogado NELSON BOLAÑOS MORENO, tal y 13 Magistrado Doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 760011102000201900634 01
Referencia. Quejoso en apelación. como consta en el certificado No. 328242 del 16 de septiembre de 2019, emitido por la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura militante a folio 69 del c.o. Por lo anterior encuentra esta Superioridad acertada dicha decisión de terminación anticipada en favor del abogado disciplinable, NELSON BOLAÑOS MORENO (Q.E.P.D), pues de conformidad con lo enunciado en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, son causales de extinción de la acción disciplinaria los siguientes: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción
disciplinaria.”(subrayado y negrilla fuera de texto) Pues bien, considerando que al igual que en derecho penal, en el derecho disciplinario la responsabilidad es personal e individual, debe confirmarse la decisión emitida por la primera instancia respecto a la terminación anticipada en favor del abogado NELSON BOLAÑOS MORENO, entendiéndose que la situación antes referenciada en la norma es un hecho generador de total imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 760011102000201900634 01
Referencia. Quejoso en apelación. Respecto al abogado MARCELINO QUEVEDO PARDO. Al revisar la actuación se advierte la extinción de la acción disciplinaria tal como lo adujo en su momento el fallador de Primera Instancia, lo anterior al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, el cual extingue la acción disciplinaria en relación con las actuaciones desplegadas por el investigado, hayan sido activas u omisivas, referidas al poder conferido el 23 de enero de 2007, en el cual presuntamente los abogados MARCELINO QUEVEDO PARDO, al igual que el abogado NELSON BOLAÑOS MORENO Q.E.P.D, falsificaron la firma y huella del quejoso, así como los sellos de la Notaria Trece de Cali, y después, presuntamente el abogado Marcelino Quevedo Pardo, lo presentó al Juzgado Dieciocho (18) Penal del
Circuito de Cali, el día 6 de febrero de 2007, como consta a folio: 95 del Cuaderno Principal. De allí se extrae, que atinadamente el Seccional del Valle del Cauca, decretó la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado MARCELINO QUEVEDO PARDO, teniendo como fundamento la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, toda vez que, tal como lo manifestó el mismo Seccional en la sustentación de su decisión, al tener como fecha inicial para contabilizar el termino de prescripción de la acción disciplinaria, la suscripción del poder del cual se deriva la presunta comisión de falta disciplinaria, es decir el veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), y esta Instancia observando el expediente, también constató que dicho documento fue presentado en el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, el día seis (6) de febrero de 2007; a la fecha en que se emitió la decisión de primera instancia, es decir el 25 de septiembre de 2019, habían transcurrido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 760011102000201900634 01
Referencia. Quejoso en apelación. más de cinco (5), perdiendo así el Estado la facultad para poder realizar reproche disciplinario en contra de presuntos infractores de la norma deontológica del abogado. Razón le asiste entonces, al Seccional al considerar que había operado el
fenómeno jurídico de la prescripción en el presente asunto, pues, valga recordar que, esta figura procesal permite determinar los límites para el ejercicio de un derecho, puntualmente para el caso que nos atañe, en materia disciplinaria la prescripción es un instituto Jurídico liberador, puesto que con el simple transcurrir del tiempo se extingue el derecho del Estado para poder imponer una sanción a quien pudiere ser merecedor de un reproche disciplinario, en efecto, es un límite al ius puniendi que estableció el legislador. En consecuencia, la competencia del Estado para investigar y sancionar los hechos objeto del presente asunto, culminó en fecha, seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en la cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción, al haber transcurrido más de cinco años desde la última fecha en que el abogado incurrió en la presunta falta disciplinaria alegada por el quejoso, por tal razón es imperativo para la Sala confirmar la decisión del a quo por el surgimiento del fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del
Abogado:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 760011102000201900634 01
Referencia. Quejoso en apelación. “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la
acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar el proveído emitido por el Seccional del Valle del Cauca, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 760011102000201900634 01
Referencia. Quejoso en apelación. PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual RESOLVIÓ decretar la extinción de la acción disciplinaria en favor del abogado NELSON BOLAÑOS
MORENO, por haber acaecido su muerte, e igualmente decretar la extinción de la acción disciplinaria por haber acaecido la prescripción en favor del
abogado MARCELINO QUEVEDO PARDO.
SEGUNDO. - Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes. CUARTO. - DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. N° 760011102000201900634 01
Referencia. Quejoso en apelación.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial