CSDJ - F76001110200020190073201ADJUNTA20201029094643-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020190073201ADJUNTA20201029094643-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO N° 760011102000201900732-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 760011102000201900732-01 Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a surtir el grado jurisidiccional de consulta de la sentencia con fecha 11 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado José Luis Rivas Burbano, tras declararlo responsable de realizar las faltas descritas en el numeral 6° del artículo 35 y en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA Dio origen a esta investigación la queja presentada por el señor Gustavo Velásquez Hurtado el 11 de abril de 2019. En esta, indicó que le otorgó poder al abogado José 1 Sala conformada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
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RADICADO N° 760011102000201900732-01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Luis Rivas Burbano el 9 de enero de 2016 para que tramitara el caso por la muerte de su hijo, acordando por honorarios la suma del 20% de: “… lo que por ley nos corresponde.”. Manifestó que el profesional del derecho le pidió $650.000 para iniciar con sus gestiones, monto que le entregó. Adujo que el inculpado le continuó pidiendo dinero por diferentes conceptos.
Manifestó que la instrucción que le dio el encartado era que no acudiera a la fiscalía donde se instruía el asunto, lo cual demostraría desconfianza hacia él. Explicó que le dio al abogado la suma de $10’000.000 y que este último no le expidió recibo por ese concepto. Refirió que cada vez que se intentaba comunicar con él le respondía con evasivas. Mencionó que se acercó al despacho donde se tramitaba el asunto el 5 de abril, donde le indicaron que este se había archivado en enero de 2017 y que su abogado solo había acudido 3 veces desde que se le confirió poder. Aportó copia de 1 documento. ACTUACIÓN PROCESAL Etapa de investigación y calificación A través de reparto realizado el 11 de abril de 2019, se le asignó la actuación al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Este, previa verificación de la calidad de disciplinable del encartado y de la vigencia de su tarjeta profesional, profirió auto el 12 de agosto de 2019, donde dio apertura al proceso disciplinario, fijando fecha de audiencia de pruebas y calificación y ordenando las respectivas notificaciones. Debido a las constantes incomparecencias del disciplinable, se le nombró defensor de oficio el 31 de octubre de 2019. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 10 de diciembre de 2019 y 26 de febrero de 2020. En esta, se realizó la lectura de la queja; República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA se practicó la versión libre y la ampliación y ratificación de la queja y se recaudó el expediente de la investigación penal radicada bajo el número 2015-81785, el cual fue objeto de inspección judicial, además, se actualizaron los antecedentes disciplinarios de encartado. Por último, hubo confesión por parte del inculpado por lo que se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos contra este.
En la ampliación y ratificación de la queja, el señor Gustavo Velásquez Hurtado explicó que le otorgó poder al disciplinable para que adelantara un proceso ante la Fiscalía contra un taxista y una aseguradora por la muerte de su hijo en un accidente
de tránsito. Indicó que el abogado nunca expidió recibos por los dineros que le entregó por concepto de honorarios, por un total de $10’000.000. Adujo que el poder fue elaborado por el profesional del derecho y que este jamás le rindió informe de su actuación. Refirió que la última vez que se comunicó con su apoderado este le pidió la suma de $4’000.000 para entregarle al fiscal del caso, habiéndole entregado solo $1’000.000. Manifestó que al acudir a la fiscalía donde se tramitaba al asunto le informaron que su abogado solo había acudido 2 veces y que la investigación estaba archivada. En su versión libre, el abogado José Luis Rivas Burbano expresó que representaba al quejoso en la investigación penal como apoderado de víctimas. Indicó que originalmente recibió $650.000 pesos por parte de sus clientes. Adujó que los elementos de prueba favorecían al taxista y que intentó conseguir un testigo que finalmente se negó a declarar. Refirió que su poderdante conocía el hecho que la investigación estuviera archivada y que este consiguió un testigo para el caso. Manifestó que actuó hasta el año pasado y que en el 2019 acudió pocas veces a la Fiscalía, teniendo en cuenta su estado de salud. Dijo que presentó la solicitud de desarchivo entre los años 2017 y 2018. Aclaró que no recibió honorarios superiores a la suma de $5’000.000 y que, en todo caso, no expidió recibos de la sumas que el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA entregaron. Explicó que tuvo logros en su gestión y que no rindió informe final de este porque siempre mantuvo informados a sus clientes de forma oral de sus actuaciones hasta que le fue revocado el poder para actuar.
Luego de que le fuera puesto en conocimiento el contenido del numeral 1 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el investigado reconoció que no entregó informe final escrito del desarrollo de su gestión una vez terminó su representación en la investigación penal y que no expedió recibos de las sumas que le fueron otorgadas por su cliente por concepto de honorarios, motivo por el cual el magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos contra el abogado José Luis Rivas Burbano, por su presunta incursión en las faltas del numeral 2° del artículo 37 y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, se dio por terminada la actuación y se procedió a la elaboración del fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió sancionar con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses al abogado José Luis Rivas Burbano, tras hallarlo responsable de realizar las conductas descritas en el numeral
2° del artículo 37 y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10° y 8° del artículo 28 de la misma norma, en las modalidades culposa y dolosa, respectivamente. En la providencia, la Sala de primera instancia realizó un recuento de la actuación procesal y de las pruebas recaudadas. Consideró que el comportamiento del República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA abogado investigado se adecuó a lo descrito en la falta a la debida diligencia, al encontrar que este omitió rendir informe escrito final de las gestiones que había adelantado en virtud del poder otorgado por el señor Gustavo Velásquez Hurtado para la representación de sus intereses como víctima en la investigación penal radicada bajo el número 2015-81785, derivada de la muerte de su hijo en un accidente de tránsito.
Esa corporación también verificó que el profesional investigado incurrió en la falta contra la lealtad imputada, teniendo en cuenta que recibió una suma que nunca se puedo determinar con exactitud por concepto de honorarios y gastos del proceso, precisamente porque el abogado omitió expedir los recibos de ese dinero que le entregó su cliente. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala expresó que, revisando el contenido de los artículo 11, 12, 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, verificaba la existencia de una
causal de atenuación, especificamente la del numeral 1° del literal b de la última norma citada, dado que existió confesión por parte del disciplinable, persona que no contaba con antecedentes disciplinarios. También realizó la revisión de la trascendencia social de la conducta, la modalidad, los motivos determinantes y las circunstancias de la misma y el perjuicio causado. Bajo las anteriores consideraciones, se impuso la sanción de suspensión de 2 meses del ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Como la providencia fue notificada mediante correos electrónicos remitidos el 9 de julio de 2020, sin que se hubieran presentado recursos en contra de esta, la actuación fue remitida por el seccional de instancia a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vía correo electrónico el 31 de agosto de 2020.
Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el 3 de septiembre de 2020, correspondiendo la actuación a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el
día 3 de septiembre de 2020, para surtir el grado de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la actuación procedente
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 es el conjunto de actuaciones judiciales mediante las que se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias.
Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde una análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta, que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.”2 Para el caso del procedimiento disiplinario, el parágrafo 1º del artículo 1123 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: 2 Sentencia C-421 de 2003, expediente T-692242, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA “PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.” Por lo que, lo que compete en el caso a esta corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir un fallo condenatorio.
3. Caso concreto Tipicidad El artículo 3 de la ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria, que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. La faltas atribuidas al abogado José Luis Rivas Burbano son las descrita en el numeral 2° del artículo 37 y numeral 6° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, que rezan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
(…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.”
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” Por lo tanto, en sede de tipicidad corresponde verificar si el comportamiento del abogado inculpado se subsume en la descripción normativa presentada. No existe duda respecto a que el profesional del derecho investigado obraba como apoderado del señor Gustavo Velásquez Hurtado en la investigación penal radicada bajo el
número 2015-81785, quien tenía la calidad de víctima en esa causa, cosa que se acredita con la copia del poder presentada por el quejoso. Se encuentra acreditado el hecho que el abogado omitió rendir informe escrito final del desarrollo del mandato una vez terminó su gestión. De la inspección judicial practicada al expediente de la investigación penal, se puede establecer que el quejoso y su esposa le otorgaron poder a la abogada Zenobia Zuleta Peñalosa para que continuara conociendo de la actuación. El mismo disciplinable, en memorial del 28 de junio de 2019, reconoció que el encargo profesional había terminado por motivos personales y que ya no representaría los intereses del quejoso en esa actuación. En ese sentido, se puede establecer que la gestión del inculpado finalizó, máximo, hasta el 28 de junio de 2019, sin que este hubiera rendido el informe final al que estaba obligado, según lo declaró él y tal como lo ratificó el quejoso. Tampoco existe un medio de prueba que permita refutar la omisión en la que incurrió el abogado. En ese sentido queda demostrada la tipicidad de la falta. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA También se verificó la adecuación de la conducta del inculpado a la descripción típica presentada en la falta contra la honradez, teniendo en cuenta que, tanto en lo
declarado por el quejoso como por el abogado investigado, se logró establecer que el primero le entregó a este último una suma por concepto de honorarios y gastos procesales, sin que el profesional del derecho hubiera expedido los recibos correspondientes a ese dinero. En este caso, no es importante establecer con precisión el monto otorgado al abogado disciplinable, teniendo en cuenta que las pruebas practicadas en el proceso coinciden en dar cuenta de los hechos constitutivos de la falta, es decir, que el inculpado recibió dinero producto de la gestión y que no hizo entrega del recibo relativo a esa suma, sin que el tipo disciplinario exija la determinación exacta de esta. Considerando todo lo anterior, queda acreditada la tipicidad de ambas faltas. De la antijuridicidad La antijuridicidad se refiere a la afectación que comete el disciplinable con su conducta, sobre alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en la Ley 1123 de 2007, vulneración que solo se podrá justificar cuando el investigado se halle cobijado por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria: “Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” La Sala de Primera Instancia manifestó que el deber afectado con la conducta del implicado es el descrito en los numerales 8 y 10º del artículo 28 de la ley 1123, respectivamente, que rezan: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En este caso, está plenamente acreditado el menoscabo a dichos deberes por parte del profesional de derecho encartado. Con el material probatorio reseñado en el acápite de tipicidad se logra establecer que, pese a encontrarse frente a un encargo profesional, el abogado José Luis Rivas Burbano no representó con celosa diligencia los intereses de su poderdante ni fue honrando en el desarrollo de la relación profesional Evidentemente, no se puede considerar como celosamente diligente el actuar de un abogado que no rinde informe final de la gestión encomendada, una vez terminó el
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA mandanto; tampoco se puede considerar honrado el actuar de un profesional del derecho que omite expedir recibos de las sumas de dinero recibidas de manos de su cliente. Considerando esto y, que para el caso no se verifica la existencia de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria del artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado, se acredita la antijuridicidad del comportamiento.
De la culpabilidad La culpabilidad se entiende como el reproche realizado al sujeto disciplinable que ha incurrido en una de las faltas descritas en el Código Disciplinario del Abogado, por actuar contrario a derecho, bien sea de manera dolosa o culposa, es decir, o con la plena convicción de querer realizar la conducta imputada u omitiendo actuar con el cuidado necesario para evitar su configuración. Para el presente caso, las faltas se imputaron a título de culpa y dolo, respectivamente. Para esta corporación, resulta claro que el abogado José Luis Rivas Burbano actuó culposamente respecto a los cargos por la falta a la debida diligencia y de manera dolosa respecto a la falta contra la honradez profesional. Son las propias pruebas practicadas en el proceso las que dan cuenta del descuido del inculpado para presentar informe final de la gestión encomendada, sin que exista una justificación para su actuar omisivo. Igualmente, estas dan cuenta de la voluntad del abogado
encartado al no expedir los recibos de los dineros recibidos en virtud del encargo profesional. De la dosimetría de la sanción El artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario, el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte, el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción.
En el fallo objeto de estudio, se hace mención de los parámetros señalados en el artículo 45 de la misma norma, se hace referencia específica a cada criterio general y se indica que concurre la causal de atenuación del numeral 1° del literal b, teniendo en cuenta que el abogado disciplinable confesó la realización de la falta antes de formulación de cargos y que no cuenta con antecedentes de orden disciplinario, circunstancias que se pueden ratificar en el expediente del proceso. Considerando que esta Corporación no encuentra otras estimaciónes que realizar, la sanción será confirmada. Conclusión En resumen, surtido el grado jurisdiccional de consulta, la actuación procedente es confirmar la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca , mediante la cual sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado José Luis Rivas Burbano, tras declararlo responsable de realizar las faltas descritas en el numeral 6° del artículo 35 y en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA el término de dos (2) meses al abogado José Luis Rivas Burbano, tras declararlo responsable de realizar las faltas descritas en el numeral 6° del artículo 35 y en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro,
enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial