CSDJ - F76001110200020190076501ADJUNTA20200528214254-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020190076501ADJUNTA20200528214254-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte de la abogada inculpada, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ordenó la terminación de la actuación seguida contra la profesional del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201900765 01 (17326-39) Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación contra la decisión proferida en audiencia del 1º de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, mediante el cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada
CARMEN AMANDA DELGADO SOLARTE.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 22 de
abril de 2019, por el señor MIGUEL ANGEL CARDOZO CISNEROS, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada CARMEN AMANDA DELGADO SOLARTE, puesto que la letrada siendo la apoderada de la señora MARIBEL RENDON DUQUE dentro de la demanda de divorcio de matrimonio civil contra el señor CARDOZO CISNEROS (quejoso), tramitada ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali, en su escrito de demanda de divorcio realizó afirmaciones temerarias, pues acusaba al quejoso de ser una persona maltratadora y acosadora dentro del núcleo familiar, sin que le conste a la investigada o esto haya sido probado en el proceso de divorcio. Además, mencionó que la encartada ha solicitado como prueba un testimonio dentro del proceso de divorcio, la cual a su parecer es falsa, pues el testigo lo ha tildado de maltratador psicológico sin que le conste o tenga criterios profesionales para señalarlo con tal acusación. (fls. 2 al 6 c. 1ª. Instancia). El quejoso allegó a la investigación el siguiente material probatorio: - Copia de la sentencia de divorcio de la señora MARIBEL RENDON DUQUE con el señor RAFAEL GOMEZ (ex marido). (fl 20 a 24 c.o. 1ª instancia). - Copia de la denuncia penal instaurada ante la Fiscalía. (fl 9 a 14 c.o. 1ª instancia). - Copia de carta elaborada por la señora MARIBEL RENDON DUQUE, sin firma. (fl 7 c.o. 1ª instancia).
- Copia del escrito de divorcio contencioso de matrimonio civil, entre el quejoso y la señora MARIBEL RENDON DUQUE, realizado por la investigada como apoderada de la señora RENDON DUQUE, el cual reposa a folios 25 al 27 del cuaderno de primera instancia. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de la abogada CARMEN AMANDA DELGADO SOLARTE, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.866.937 y la tarjeta profesional N°106.873 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 32. c.o. 1ª instancia) 3.- EL Magistrado Sustanciador mediante auto del 20 de septiembre de 2019, dispuso abrir proceso disciplinario contra la abogada CARMEN AMANDA DELGADO SOLARTE, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 31 c. 1ª Instancia). 4.- El 1 de octubre de 2019 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la abogada disciplinable y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1El a quo procedió a dar lectura de la queja, posteriormente dio la palabra al quejoso para que ratificara la queja y la ampliara. 4.2El señor MIGUEL ANGEL CARDOZO CISNEROS ratificó y amplió la queja, manifestado que le parece grave que la investigada firme documentos tales como la demanda y la contestación con base en los hechos que no le constan, sólo porque su poderdante le informó, pues de eso no se trata la
debida defensa de un cliente. Señaló que la investigada ha realizado afirmaciones dentro de la demanda de divorcio tales como que él ha sido maltratador y acosador dentro del núcleo familiar, sin que le conste a la investigada o haya sido proba en juicio. 4.3La abogada investigada CARMEN AMANDA DELGADO SOLARTE señaló no conocer personalmente al quejoso ni a su cliente, mencionó ser la apoderada de la demandante la señora MARIBEL RENDON DUQUE dentro del proceso de divorcio bajo el radicado 201900140 llevado ante el Juzgado 6 de familia de Cali. Reseñó haber realizado el escrito de la demanda con los hechos que su a poderdante le informó, pues a ella no le consta ningún calificativo que realizó su clienta contra el quejoso como persona o como profesional. Adujo que todos los testigos y pruebas que ella requiere allegar al proceso de divorcio son por solicitud de su mandante. 4.4.- El 1 de octubre de 2019, el Magistrado de Instancia decidió terminar anticipadamente la investigación contra la abogada CARMEN AMANDA DELGADO SOLARTE, en los términos descritos en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA El 1 de octubre de 2019, el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO procedió a analizar los hechos denunciados en el escrito de queja, estudiando en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier por lo cual procedió a calificar la actuación, ordenando la terminación anticipada de la investigación por queja elevada por el señor MIGUEL
ANGEL CARDOZO CISNEROS contra la abogada CARMEN AMANDA
DELGADO SOLARTE.
Lo anterior, por cuanto no se le encontró responsabilidad a la abogada, puesto que la togada debía relatar en su escrito de demanda de divorcio los hechos que su cliente le describió, pues la letrada tiene sólo un referente probatorio e informativo el cual es su poderdante, para poder demostrar o establecer la causal de divorcio, por lo anterior consideró el a quo que la togada no actuó en causa propia dentro proceso de divorcio, pues la encartada está representando a la señora MARIBEL RENDON. Por otra parte, señaló que el material probatorio que se quiere tachar como falso dentro del proceso de divorcio, se debe debatir ante jurisdicción de familia (Folio 103 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 1 de octubre de 2019, el quejoso interpuso recurso de apelación de forma oral, contra la decisión proferida por el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, mediante la cual decidió dar terminación anticipada a la investigación disciplinaria, contra la abogada CARMEN AMANDA DELGADO SOLARTE: Consideró el inconforme en su apelación, no estar de acuerdo con la decisión, por cuanto el Magistrado de primera instancia, no valoró adecuadamente los elementos de pruebas que reposan en el proceso disciplinario, pues a su parecer lo que plasmó la abogada en su escrito de demanda de divorcio fue a título personal, afirmaciones tales como que el quejoso ha sido maltratador, acosador dentro de su núcleo familiar, sin que
esta afirmación sin embargo sido probada en el proceso de divorcio. Además, señaló que el acervo probatorio que la investigada ha solicitado se practicará dentro del proceso de divorcio, es falso. (fl. 103 c.o 1ª instancia). De forma extemporánea el quejoso allegó escrito de apelación el día 7 de octubre de 2019, sin embargo esta Colegiatura tendrá en cuenta puesto que en este escrito de apelación el quejoso trató las mismas las inconformidades señaladas tanto de la queja, como los puntos de apelación señalados por éste en la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 1 de octubre de2019. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de fecha 26 de noviembre de 2019, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada investigada (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 16 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada (fls. 7 a 9 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 16 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 27270 de la abogada CARMEN AMANDA DELGADO SOLARTE. (fls. 10 c. 2ª. Instancia), en el
cual da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra, además no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 11 c. 1ª. Instancia). 4.- El 21 de enero de 2020, la investigada allegó descargos, en el cual mencionó haber señalado en el escrito de la demanda de divorcio, sólo lo que su cliente le informó, pero el quejoso consideró que los calificativos y conductas señaladas por su cónyuge son calumnias e injurias de la encartada, lo cual es falso, pues no conoce al denunciante ni personalmente ni profesionalmente. (fls. 14 a 16 c. 1ª. Instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo
Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 3.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora CARMEN AMANDA DELGADO SOLARTE, se identificó con la cédula de ciudadanía número 31866937 y porta la Tarjeta Profesional No. 106873, vigente para la época de los hechos. (Folio 32. c.o. 1ra instancia) 4.- Datos para notificación o comunicación electrónica Dentro del expediente disciplinario no se observa información sobre el correo electrónico del investigado: 5.- De la Apelación En forma oportuna el quejoso interpuso el recurso de apelación, puesto que lo sustentó de forma oral en la misma audiencia celebrada el 1 de octubre de 2019, contra la decisión de la misma fecha, proferida por el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, mediante la cual decidió dar terminación anticipada a la investigación disciplinaria, contra la abogada CARMEN AMANDA DELGADO SOLARTE, sin embargo el recurrente allegó
escrito de apelación de forma extemporánea el día 7 de octubre de 2019, complementando los puntos de su apelación, por lo tanto esta Sala los tendrá en cuenta. El quejoso, presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por cuanto según afirmó, el a quo no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al proceso, puesto que a su parecer la abogada en su escrito de demanda de divorcio, realizó afirmaciones tales como que el quejoso ha sido maltratador y acosador dentro de su núcleo familiar, afirmaciones que la letrada realizó a título personal, sin que esta aseveración haya sido probada en el proceso de divorcio. Por otra parte, adujo que las pruebas solicitadas dentro del proceso de divorcio por parte la investigada son falsas. De acuerdo con lo expuesto por el recurrente en su apelación, para determinar si la investigada realizó afirmaciones a título personal temerarias contra el señor MIGUEL ANGEL CARDOZO CISNEROS tales como maltratador y acosador dentro del núcleo familiar, en su escrito de demanda de divorcio; al respecto la Sala encuentra que no le asiste razón en ese punto al recurrente, pues con los elementos probatorios allegados a la investigación, se pudo determinar que la letrada investigada no realizó afirmaciones temerarias o injuriosas dentro del escrito de demanda de divorcio, tales como escrito de divorcio contencioso de matrimonio civil, entre el quejoso y la señora MARIBEL RENDON DUQUE, en el cual realizó
la investigada como apoderada de la señora RENDON DUQUE, el cual reposa a folios 25 al 27 del cuaderno de primera instancia, aportado por el denunciante. También se cuenta con la versión libre rendida por la encartada en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 1 de octubre de 2019, en la cual señalaba ésta que realizó el escrito de demanda de divorcio sólo con los hechos que su cliente le anunció, ya que a ella no le consta ningún calificativo señalado por su mandante, pues no conoce al quejoso ni personalmente ni profesionalmente. En suma, de los anteriores elementos materiales probatorios mencionados esta Sala puede concluir, que la interpretación que le dio el quejoso al escrito de demanda de divorcio es errada, pues considera que los hechos relatados por la investigada dentro de la demanda de divorcio, son diferentes a la verdad, ahora bien si la investigada no relatara los hechos que su mandante le narró dentro del proceso de divorcio, no podría establecer y demostrar dentro de la demanda de divorcio, la causal por la cual está solicitando su cliente la separación ante el juez competente. Por otra parte, respecto a lo expuesto por el apelante cuando mencionó que los elementos probatorios que la abogada encartada ha solicitado se practiquen dentro del proceso de divorcio son falsas, al respecto la Sala encuentra que no le asiste razón en ese punto al quejoso, pues con los elementos probatorios allegados a la investigación disciplinaria, tales como escrito de queja allegado que el señor MIGUEL ANGEL CARDOZO CISNEROS, el cual se encuentra a folios 2 al 6 del cuaderno de primera
instancia, también se cuenta con la copia de la indagación de número de radicación 760016000199201002750 que cursa contra la investigada y otros por el delito de fraude procesal allegada por la Fiscalía 36 seccional de Cali, la cual reposa a folios 41 a 72 del cuaderno de primera instancia. Finalmente se cuenta con el escrito de la demanda de divorcio dentro de matrimonio civil, el cual reposa a folios 25 al 27 del cuaderno de primera instancia, el cual allegó a esta investigación disciplinaria el quejoso, en el que se observa que este oficio está dirigido al juez de familia. En suma de lo anterior, esta Corporación considera que el escenario perfecto para valorar las pruebas o elementos que se quieren hacer valer dentro de la demanda de divorcio es intrínsecamente en la jurisdicción ordinaria, puesto que es el juez de familia quien debe debatir si son falsas o no si los elementos de prueba que se quieren hacer valer dentro de la demanda de divorcio, por otra parte, las denuncias penales realizadas por el quejoso contra la investigada y otras personas, deben ser debatidas dentro de la jurisdicción penal tal como lo realizó el señor CARDOZO CISNEROS realizando la denuncia ante la Fiscalía 36 seccional de Cali, por los delitos de fraude procesal y otros, por lo anterior esta Sala considera que no es la jurisdicción disciplinaria donde se deba hacer valer o debatir tanto los elementos de prueba que se quieren tachar de falsos, como las denuncias penales. En suma, de anterior, considera esta Colegiatura que deberá CONFIRMAR el auto proferido el 1 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra la
abogada CARMEN AMANDA DELGADO SOLARTE.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, consignada en la decisión del 1 de octubre de 2019, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra la abogada CARMEN AMANDA DELGADO SOLARTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial