CSDJ - F76001110200020190138101ADJUNTA20190906081837-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020190138101ADJUNTA20190906081837-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201901381-01 (17089-38) Aprobado según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación al fallo de tutela proferido el 29 de Julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca1, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el ciudadano OMAR 1 Sala conformada por los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y GUSTAVO ADOLFO
HERNÁNDEZ QUIÑONEZ
JAVIER SALAZAR contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO
MUNICIPAL DE FLORIDA, VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 12 de Julio de 2019, la Presidencia de esta
Corporación remitió por competencia el correo electrónico enviado por el señor Omar Javier Salazar contra Betsy Patricia B. Fernández, contentivo del escrito adiado 30 de Juno de 2019, indicando lo siguiente: “Nota: el archivo adjunto contempla de forma fehaciente y contundente, las reiteradas conductas omisivas, negligentes, indiferentes, indolentes, de la aseguradora en salud COOSALUD EPS (regimen subsidiado), conductas patrocinadas, promovidas y premiadas por victimaria juez; y en particular qá (Sic) la fecha si existen servicios de salud pendientes (seguimiento médico estricto por especialistas tratantes de la IPS FCVL: tratamientos médicos y/o medicamentos pendientes por entregar; y procedimientos de laboratorios clínicos y quirúrgicos por practicar); ordenados por los médicos tratantes en el año 2015, 2016 y 2017; que se solicitan mediante tramites incidentales de desacatos, y que la victimaria Juez Señora Betsy Patricia Bernat Fernandez, mediante circos mediáticos, violación a derechos y dilaciones, resolvió bajo su imperio y parcialidad en favor de COOSALUD EPS, y bajo los argumentos que las órdenes médicas están vencidas, que los procedimientos no fueron amparados mediante sentencia, y q` la accionada cumplió solo por la entrega de las autorizaciones” A su correo electrónico allegó copia de comunicaciones emitidas por la Gobernación del Valle del Cauca (fl. 1 – 2, 17 – 21 c.o.). 2.- Sometida a reparto ante esta Corporación la anterior documentación, mediante auto del 5 de Julio de 2019, el Magistrado
Pedro Alonso Sanabria resolvió remitir la actuación por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se surtiera el trámite de primera instancia, en aplicación a lo dispuesto en los Autos de la Corte Constitucional Nos. 061 y 656 de 2018, 611 de 2017, 270 de 2015, 124 de 2009 (fl. 3 - 16 c.o. así fue foliada la actuación). 3.- En auto del 18 de Julio de 2019, el doctor Luis Rolando Molano Franco, en su condición de Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, previo a asumir el conocimiento del asunto ordenó escuchar en declaración bajo la gravedad del juramento al actor (fl. 23 c.o.). 4.- En diligencia de recepción de declaración rendida el 19 de Julio de 2019, adelantada mediante despacho comisorio por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, se escuchó al señor Omar Javier Salazar, quien manifestó que su escrito tenía la finalidad de ser tenido en cuenta en la investigación disciplinaria No. 201600483, como prueba, dentro la causa que se adelanta contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, deprecando que las acciones de tutela presentada por él sean asignada a un funcionario diferente a la denunciada por cuanto considerada que ésta actuaba como su enemiga, presentando una relación de sentencia de tutelas, para de esta forma poder acudir a
trámite de incidentes de desacato en temas de salud y así poder contar con garantías constitucionales de protección (fl. 29, 49 - 65 c.o.). 5.- En auto del 22 de Julio de 2019, el doctor Luis Rolando Molano Franco, en su condición de Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó el conocimiento del asunto ordenando correrles traslado a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos contenidos en la acción de amparo (fl. 28 c.o.). 6.- En comunicación del 23 de Julio de 2019, el despacho del Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, a través de su auxiliar judicial, rindió informe sobre la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de la doctora BETSY PATRICIA BERNAT FERNÁNDEZ en su condición de Juez Segunda Promiscua Municipal de Florida, Valle del Cauca, con ocasión de la queja presentada por el accionante en su contra por el trámite impartido a 8 incidentes de desacato promovidos en contra de EPS COOSALUD, alegándose que existen ordenes de tutela pendientes sin cumplir a cabalidad, encontrando que el expediente era voluminoso debido a los escritos diarios presentados por el denunciante, además de haberse acumulado un total de 7 investigaciones disciplinarias más, estaba en etapa de indagación preliminar en recaudo probatorio. Por lo anterior, deprecó el despacho su desvinculación del trámite tutelar al no advertir afectación alguna a los derechos fundamentales del actor, en tanto la investigación estaba en etapa de indagación y en
la misma, debido a los sendos escritos estaban involucrados otros funcionarios judiciales, como se constataba del contenido del memorial que servía para iniciarse la acción de amparo, por lo cual deprecó se remitiera el mismo con destino al proceso No. 201600483 para que forme parte integral de dicha instrucción disciplinaria (fl. 35 c.o.). 7.- La doctora Betsy Patricia Bernat Fernández en comunicación del 23 de Julio de 2019, manifestó sobre los hechos contenidos en el escrito de tutela que fueron varias las acciones de tutela que había emitido en favor del actor, sin que a la fecha estuviese pendiente incidente de desacato alguno, por el contrario, ha requerido al señor Salazar para que allegue las órdenes médicas que considera vigentes sin ser atendidas por parte de Coosalud, pero no ha atendido sus llamados. De otra parte, aseguró la accionada que le quedaba imposible pronunciarse de fondo sobre el reclamo del actor al no encontrar escrito alguno, sin embargo, destacó que el señor Salazar se ha negado de acudir al médico tratante de la EPS para que le fuesen brindados los tratamientos y servicios que requiere, habiendo sido definidos de fondo todos los incidentes de desacato arrimados a su despacho. Remitió copia de varias comunicaciones dirigidas a las entidades prestadoras de salud para establecerse si existían procedimientos médicos pendientes en favor del actor, además de allegar escrito mediante el cual se manifestó impedida para conocer de las acciones de tutela instaurada por el señor Omar Salazar ante la existencia de sendas investigaciones disciplinarias en su contra (fl. 37 48, 66 - 77 c.o.).
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió en decisión del 29 de Julio de 2019, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el ciudadano OMAR JAVIER SALAZAR contra el JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA, VALLE DEL CAUCA.
Señaló el Seccional de instancia que el reclamo del actor podía responder a un reclamo de tipo disciplinario y de una acción de tutela contra decisiones judiciales, sin embargo de cara a la jurisprudencia constitucional, el escrito signado por el señor Salazar no reunía los requisitos mínimos de una acción de tutela contra providencia judicial, pues no anunció la omisión u acción atribuible a la accionada y de los derechos fundamentales vulnerados. Igualmente destacó que frente a lo anunciado por el demandante constitucional su reclamo estaba dirigido como prueba al proceso disciplinario No. 201600483, actuación en la cual se estaba indagando a efectos de establecer la presunta incursión en falta disciplinaria, sumado al hecho de que la encartada se declaró impedida para conocer de las acciones de tutela instaurada por el señor Salazar y que son repartidas a su despacho, fácticos de los cuales no resulta procedente la acción de amparo. En suma, señaló el a quo que al no acreditar acción u omisión alguna que vulnere derechos fundamentales del señor Omar Javier la acción de tutela se tornaba en improcedente. Así mismo, ordenó remitir copia del escrito que originó la acción de amparo con destino al proceso
disciplinario de autos para los fines pertinentes (fl. 78 – 85 c.o.). DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el señor Omar Javier Salazar en escrito confuso radicado el 8 de Agosto de 2019, impugnó la decisión del a quo, señalando que “estructuro los RECURSOS dentro del siguiente marco:”, procediendo a exponer una relación de sus afectaciones de salud, presentándose como “paciente en situación de alto riesgo de muerte y morbilidad en detrimento progresivo (…) practicar minuciosa inspección judicial y valorar debidamente los documentos adjuntos en la misiva en calidad de préstamo, analizar y someter a contraste cada una de las pruebas físicas comparar todos los adjuntos con las respuestas de la victimaria (…) solicitar un cambio de despacho judicial y/o juez de tutela, fundado en todos los hechos, antecedentes y pruebas físicas (…) que sea competente con su deber de hacer cumplir las órdenes, y poder contar con la debida atención en salud que se requiere (…)”, memorial del cual el actor procede a relacionar una serie de hechos confusos sobre actuaciones de varios jueces y de presuntas afectaciones al no haberse impartido órdenes a la EPS anunciada para lo cual debía tenerse a considerar las pruebas allegadas, como las prescripciones médicas anunciadas y no incorporadas a su impugnación (fl. 98 – 139 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación
es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de
inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los
aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad
humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Resulta importante destacar lo anunciado por el a quo en su decisión de instancia, al definir como eje de la inconformidad del actor dos escenarios el primero, desde la actuación de la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca en trámite de acciones de tutela e incidentes de desacato; y como un segundo fáctico, la actuación
disciplinaria que se adelanta en contra de esta funcionaria judicial. Como viene de señalarse, el accionante pretende que a través de la acción de tutela se le resuelvan sus apreciaciones referentes a la falta de impartición de justicia en temas de salud, por la actuación presuntamente irregular de la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca, sumado a que su inconformidad estaba orientas a allegar pruebas a una actuación disciplinaria – rad. 201600483-, situaciones de las cuales bajo el estudio de los elementos de procedibilidad de legitimación en la causa por activa y pasiva se tiene como cumplido, pues la misma se dirigió contra los funcionarios judiciales que conocieron de los asuntos alegados del actor, y este es el titular de las acciones anunciadas. Con lo anterior, se da cumplimiento a lo contemplado al tenor del artículo 86 Constitucional, en el cual establece que cualquier persona podrá acudir a la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siendo regulados esa legitimidad e interés en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al señalar que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso de estudio, la acción de amparo fue presentada por el señor
Omar Javier Salazar, ejerciendo en su propia causa la petición de tutela, por lo cual se observa como superado este aspecto del test de procedibilidad. Ahora bien, en cuanto al elemento inmediatez, se tiene que la acción de amparo deviene de manera confusa, pues frente a la actuación desplegada por la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, Valle del Cauca no se logró establecer respecto de que decisiones reprochaba su actuación, pues incluso alega que no quiere que esta funcionaria conozca de acciones futuras, por lo cual este elemento no se ve como cumplido. En cuanto al proceso disciplinario de autos, el mismo se encuentra en trámite con lo cual la causa que origina la acción de tutela resulta actual y a la fecha no se ha superado el plazo razonable del que trata la Corte Constitucional en su línea jurisprudencia, viendo superado este elemento. Sobre el particular la Corte indicó en sentencia T 022 de 2017 que: “La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que la acción de tutela brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable.”. En cuanto al requisito de subsidiariedad y residualidad, ha señalado
la Corte Constitucional que “El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Sentencia T 604 de 2017). En el presente asunto no se observa que se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, como bien lo anunció el a quo, pues de lo afirmado por la doctora BETSY PATRICIA BERNAT FERNÁNDEZ en su condición de Juez Segunda Promiscua Municipal de Florida, Valle del Cauca, esta manifestó que no tenía actuación constitucional presentada por el actor a su cargo sin resolver, por el contrario, era el señor Salazar quien no había atendido sus requerimientos de información, y de otra parte el proceso disciplinario No. 201600483 que se adelanta en contra de la funcionaria judicial se encuentra en trámite de indagación preliminar, con lo cual no se tiene que la acción de amparo resulta oportuna, toda vez que el accionante cuenta con actuaciones y mecanismos judiciales tanto en el disciplinario como en las sendas acciones de tutela que fueron falladas a su favor por parte de la accionada, contando para ello con el trámite del incidente de desacato. Por lo anterior, al evidenciarse que no se cumplen con la totalidad de los
elementos que conforman el test de procedibilidad de la acción de tutela, la misma se torna o resulta IMPROCEDENTE, como ocurre en este caso, al no haberse agotado los recursos o mecanismos jurídicos con que contaba el actor para reclamar en sede de tutela o disciplinaria la protección de sus derechos de salud, y del mismo acceso a la administración de justicia en sede disciplinaria, que pretende obtener con el juez de tutela. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en
forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra
categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida 4 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiend
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.