CSDJ - F76001110200020190232001ADJUNTA20200130152829-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020190232001ADJUNTA20200130152829-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
Acción de Tutela / Debido proceso CONFIRMA / Carencia Actual de Objeto La situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201902320 01 (17415-39) Aprobado según Acta de Sala No.6 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, el 11 de diciembre de 2019, a través de la cual NEGÓ POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, la acción de tutela instaurada por el señor OMAR LEONARDO DURÁN GIL, por cuanto al parecer se le está vulnerando el derecho de petición
por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor OMAR LEONARDO DURÁN GIL, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la PROCURADURÍA GENERAL
DE LA NACIÓN por considerar vulnerado su derecho de petición, por los siguientes fundamentos: - Indicó el actor que el 21 de septiembre de 2019, presentó derecho de petición a la accionada, donde plasmó una serie de interrogantes, con el fin de dar a conocer a nivel internacional, el papel que ha tenido la Procuraduría en una situación particular suya. - Señaló que el 23 de septiembre de 2019 recibió el acuso de recibido pero a la fecha de interposición de la acción de amparo, 25 de noviembre de 2019, no ha recibido respuesta.
Por lo tanto solicita: 1 M. P. Dr. LUIS ROLANDO MOLANO CAMPO en Sala dual con el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ - Se dé respuesta al derecho de petición de fecha 21 de septiembre de 2019. (Folio 1 a 2 c.o y anexos 3 a 11) 2.- El Magistrado de primera instancia, a través de auto del 28 de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar inmediatamente a los accionados. (Folio 16 c.o) 3.- La Procuraduría General de la Nación, presentó escrito de defensa señalando que revisados los registros de correspondencia de la entidad, no se encontraba que el accionante haya elevado petición o queja que haga referencia a la fecha relacionada en el escrito de tutela.
Razón por la cual solicitó se niegue la solicitud de amparo propuesta, por la no vulneración de derecho fundamental, por no haberse recibido por parte de la accionante derecho de petición de fecha 21 de
septiembre de 2019. Allegó como prueba constancia enviada por la funcionaria encargada de correspondencia (Folio 23 a 26 c.o) 4.- El Profesional Universitario de la Procuraduría Provincial de Cali, presentó escrito de defensa, indicando que verificado el sistema interno de correspondencia el accionante radicó petición a la que hizo alusión el día 23 de septiembre de 2019 bajo el número de radicado E-2019567901, señalando que efectivamente la solicitud del accionante no ha tenido respuesta, razón por la cual se ordenó a los competentes dar respuesta de fondo al escrito del accionante, el cual le será enviado a su correo electrónico. Indicó que una vez se ordenó dar respuesta al derecho de petición del actor, para dicho cometido se debió librar una serie de oficios a varias entidades para así poder dar contestación a los requerimientos formulados, dando respuesta al derecho de petición del actor, razón por la cual solicitó se declara la carencia actual de objeto. (Folios 30 a 40 c.o) 5.- El actor presentó escrito el 5 de diciembre de 2019, manifestando que la Procuraduría le había allegado unos documentos considerando que no se le había dado respuesta a su derecho de petición en forma completa, haciendo alusión a cada una de las respuestas dadas. (Folio 41 a 46 c.o) 6.- Mediante auto de 6 de diciembre de 2019, el Magistrado Ponente de Primera Instancia ordenó vincular al trámite como tercero con interés a la Procuraduría Provincial de Cali. (Folio 47 c.o) 7.- La Procuraduría Provincial de Cali, presentó escrito de defensa manifestando que el actor en su tutela no define que el Ministerio
Público debía realizar visitas a las instalaciones de la Policía Metropolitana de Cali, pues en su memorial el señor Durán realiza afirmaciones que podrían configurar un acoso laboral, razón por la cual fue remitida tal petición a la Policía Metropolitana de Cali, según lo establece la Ley 1010 de 2006. De otra parte en el derecho de petición el actor manifiesta que se encuentra en riesgo, al igual que su núcleo familiar, por lo cual procedió a remitir copia de lo manifestado, a la entidad encargada de determinar el nivel del riesgo, esto es la Unidad Nacional de Protección. También indicó en su derecho de petición que posiblemente las situaciones de las que manifestó ser víctima, provienen de altos mandatarios militares, razón por la cual lo remitió a la Procuraduría Delegada para la fuerza pública y la Policía Judicial. Ahora, frente al requerimiento de hacer un seguimiento puntual a todos los oficios radicados, se le solicitó al actor el número de cada radicado para no caer en imprecisiones. Frente a lo solicitado referente al estado de los procesos disciplinarios se le informó que los mismos tenían reserva y por tanto no es posible brindarle información. (Folio 57 a 59 c.o) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 11 de diciembre de 2019, NEGÓ POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, la acción de tutela instaurada por el señor OMAR LEONARDO DURÁN GIL, presuntamente vulnerado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Señaló el a quo que si bien pudo existir una vulneración al derecho
fundamental de petición del actor, por parte de la entidad accionada, sin embargo, pese a que la respuesta brindada en el curso de la acción constitucional no terminó por satisfacer al señor OMAR LEONARDO DURÁN, a la luz de la Ley 1755 de 2015, la misma se encuentra ajustada a los parámetros de Ley, como quiera que se procedió a la remisión de la solicitud a los funcionarios que se consideraron con competencia para asumir el conocimiento del asunto y emitir respuesta de fondo. (Folio 65 a 71 c.o) FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor en escrito radicado 13 de diciembre de 2019, impugnó la anterior decisión manifestando que en últimas la Procuraduría no respondió el primer interrogante tendiente a manifestar si iba a realizar visita especial a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali. Señaló que contrario a lo manifestado por la Procuraduría, si indicó el número de las solicitudes que ha realizado, siendo estas los “E-2019567080 y E-2019-567080” y que igualmente esos escritos fueron entregados en la Procuraduría del Valle del Cauca. Señaló que si bien remitió parte de su petición a la Procuraduría Delegada ello solo ocurrió el 29 de noviembre y no le han dado respuesta. Frente a la solicitud de información de los procesos disciplinarios no se indicaron siquiera el estado del proceso argumentando que tenía reserva, considerando que lo mínimo era saber el estado de los mismos. (Folio 85 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de
los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2019 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites
de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro
del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los
primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra 3 C-590 de 2005. quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro
medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son
los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que
prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión del derecho de petición invocado como vulnerado es actual y vigente, aunado al hecho de que el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial eficaz para propender por la protección de sus derechos fundamentales constitucionales, sin embargo, conforme la prueba allegada al plenario, específicamente, la respuesta de fecha 29 de noviembre de 2019, emitida por la Procuraduría Provincial de Cali, quien tomo una a una las preguntas formuladas por el actor en el derecho de pettición invocado, debiendo en algunos de los casos remitir la petición a la entidad encargada como lo fue al Comité de
Convivencia Laboral, de la Procuraduría Delegada de las Fuezas Militares y la Policía Judicial y la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en suntos penales y la Coodinación Regional de la Unidad Nacional de Proteción Valle y Eje Cafetero. La otra solicitud debió ser negada debido a la reserva que tienen los procesos disciplinarios y frente a la pregunta dos que indico: “Se me informe sobre las actuaciones que ha realizado su entidad para protegerme (en infinidad de oportunidades he advertido las potenciales retaliaciones del mando instituciona en mi contra)”, se le solicitó allegar copia de dichas solicitudes, pues simplemente hace referencia a que fue una “infinidad”, dándose así cumplimiento al fallo de tutela, documentación en la cual se evidencia que la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición una vez el actor interpuso la acción de tutela, razón por la cual estima esta Corporación que la vulneración alegada por el petente de amparo está superada desde la emisión del fallo de primera instancia. Para esta Corporación analizada la prueba allegada en esta instancia no existe duda respecto a que la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor ya fue atendida, razón por la cual, conforme el precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- Carencia actual de objeto De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo
constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna6. En este sentido, la jurisprudencia de la
Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido 5 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. 6 Sentencias T-170 de 2009. obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita7 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19918, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se
presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”9http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-90511.htm - _ftn4, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental10. 7 Ibidem. 8 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 9 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T758/05, T-272/06, T-573/06, T-060/07, T-429/07, T-449/08, T-792/08, T-699/08, T-1004/08, T-612/09, T-124/09, T-170/09, T-533/09, T-634/09, entre otras.
10 Sentencia T-083 de 2010. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio11. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización12. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua13 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío14 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.15· 11 Sentencia T-803 de 2005 12 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de
indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008. 13 Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de
1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. 14 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de
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