CSDJ - F760011102000201902415ADJUNTA20201106105114-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F760011102000201902415ADJUNTA20201106105114-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre cinco de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 760011102000201902415 01 Aprobado según Acta No. 99 de la fecha.
Referencia: Abogado en apelación - Auto Interlocutorio. - ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Isaías Ramírez Palacio, contra decisión adoptada el 17 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUÉLLAR, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
1 M.P. Luis Rolando Molano Franco. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en virtud de escrito remitido por competencia, por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el 28 de noviembre de 2019, mediante el cual el señor Isaías Ramírez Palacio, solicitó investigar al abogado DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUÉLLLAR, alegando que fungió como su apoderado judicial dentro de un proceso contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, para adquirir su derecho pensional, para lo cual, inicialmente firmaron un contrato de prestación de servicios profesionales el 15 de marzo de 2012,
por el 35% de honorarios, incluido todo el retroactivo, sin mencionarse el valor de las costas. Indicó que una vez adquirió el derecho, el litigante lo obligó a firmar otro poder, el 15 de julio de 2015, incluyendo el total de las costas a su favor, argumentando que, sino firmaba, COLPENSIONES no pagaría las mesadas en lo sucesivo, con lo cual logró apoderarse irregularmente de las costas que le fueron reconocidas mediante resolución GNR 392035 del 3 de diciembre de 2015, y una parte de su retroactivo pensional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Instructor mediante decisión del 17 de febrero de 20202, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUÉLLLAR, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al considerar configurado el principio “non bis in ídem” establecido en el artículo 9 ibídem. En efecto, concluyó el Seccional de Instancia que contra el abogado encartado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, adelantó el proceso radicado No. 2016-01172 con ocasión de la queja presentada por Isaías Ramírez Palacio y que fue decidida en audiencia del 14 de marzo de 2017, disponiendo la terminación de la investigación, por presuntamente apoderarse de las costas y del retroactivo que le fuere 2 Folio 34 a 35. reconocido en virtud a trámite pensional que adelantó en su favor contra Colpensiones, ya que consideró el a quo que tal situación había sido estipulada de esa manera en el
contrato de prestación de servicios, suscrito entre el quejoso y el encartado y por lo tanto no se advertía ninguna irregularidad al respecto. Así las cosas, indicó que es evidente que los hechos que dieron inicio a la presente actuación guardan relación, coinciden y están encaminados a cuestionar al abogado por las mismas circunstancias que fueron objeto de pronunciamiento dentro del proceso 2016-01172, del que conoció el Magistrado José Luis López Becerra y en el que se tomó una decisión de terminación del asunto que cobró ejecutoria. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso Isaías Ramírez Palacio interpuso recurso de apelación alegando que no está de acuerdo con la decisión de terminación y archivo, en favor de HOLGUIN CUÉLLLAR y pide aclaración de la decisión tomada por el Seccional de Instancia, pues la misma fue tomada en latín. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en
vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos
impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los quejosos. - De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original).
Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 17 de febrero de 2020, por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado DIEGO FERNANDO HOLGUIN CUÉLLLAR, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Ahora bien, de la situación fáctica referida y del acervo probatorio allegado al infolio, esta Sala considera que al abordar el análisis de la realidad procesal del plenario es imposible consolidar reproche disciplinario toda vez que se debe dar aplicación a los principios de la cosa juzgada y non bis in ídem, bajo el entendido que por los mismos hechos denunciados en contra del jurista, existe un pronunciamiento ejecutoriado emanado de esta Jurisdicción, lo que conduce a aplicar el principio de la cosa juzgada material y con ello el deber garantizársele al abogado DIEGO FERNANDO
HOLGUÍN CUÉLLLAR, la aplicación en su favor del principio non bis in ídem. Evaluadas las probanzas allegadas al expediente encuentra esta Colegiatura que las quejas interpuestas por el señor Isaías Ramírez Palacio contra el abogado HOLGUÍN CUÉLLLAR son por los mismos hechos, pues se advierte que en el proceso disciplinario radicado No. 2016-01172 al igual que en la presente actuación se promovió el investigativo porque el litigante presuntamente se apoderó de las costas y del retroactivo que le fuere reconocido en virtud a trámite pensional que le adelantó en su favor contra Colpensiones; no obstante, en el primero de los procesos disciplinarios se decretó la terminación anticipada y archivo mediante decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca el 14 de marzo de 2017, al considerarse que tal situación había sido estipulada de esa manera en el contrato de prestación suscrito entre el quejoso y el encartado y por lo tanto no se advertía ninguna irregularidad al respecto decisión que no fue recurrida en término por el quejoso, tal y como se advierte de las copias allegadas del asunto y obrante a folio 8 del cuaderno original. En consecuencia, del cotejo de lo narrado en ambas quejas, se concluye que son los mismos hechos, y se itera, se centran en debatir que el encartado presuntamente se apoderó arbitrariamente de las costas y del retroactivo que le fuere reconocido al quejoso en virtud a trámite pensional que le adelantó en su favor contra Colpensiones.
Así las cosas, es importante destacar, que el debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 29 de la Constitución Política, está conformado por garantías, como la prohibición de doble juzgamiento, establecidas en favor de quienes enfrentan actuaciones de orden jurisdiccional o administrativa, de plena aplicación en los procesos disciplinarios. En tal sentido la Corte Constitucional en sentencia C-870 del año 2002, bajo la ponencia del Magistrado doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, estableció que: “La jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in ídem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. (…) La aplicación del principio non bis in ídem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. El principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios.” Adicionalmente debe señalarse que una de las garantías inherentes al debido proceso,
es la que tiene todo acusado de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y es lo que se conoce como el principio del non bis in ídem, máxima que además guarda armonía con el principio de cosa juzgada, pues evita que se revivan actuaciones legalmente concluidas, siendo entonces la finalidad última de este principio el evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión, posteriormente vuelvan a serlo en otro asunto de igual carácter. La Corte Constitucional en sentencia T-544 del año 2004, con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, señaló: “Lo que se exige para evitar la vulneración del principio del non bis in ídem es que haya identidad de objeto, causa y persona en dos actuaciones judiciales, sin que para invocar la protección del derecho sea suficiente alegar únicamente que los supuestos fácticos del nuevo proceso son los mismos en que se apoyó una determinación judicial anterior”. Se puede observar entonces, que en el presente asunto los presupuestos exigidos para el surgimiento de la figura jurídica del non bis in ídem, están dados, pues efectivamente existe identidad de objeto y causa, siendo evidente dicha identidad con relación a los sujetos procesales en las dos actuaciones disciplinarias como se pudo esclarecer del análisis probatorio realizado, aunándose que los supuestos fácticos traídos en ambas acciones guardan equivalencia. Del anterior análisis se concluye que los hechos materia de la presente acción disciplinaria, ya fueron objeto de juzgamiento por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante proveído del 14 de marzo de 2017, en
el disciplinario radicado No. 2016-01172-00, por lo cual se impone confirmar la decisión impugnada, en razón a que el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, señala como –principio de ejecutoriedadque el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por los mismos hechos, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada el 17 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Valle del Cauca, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado DIEGO FERNANDO HOLGUÍN CUÉLLLAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. Devuélvase el expediente al Seccional de Origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada Continúan firmas… CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial