CSDJ - F76001110200020200054901ADJUNTA20201023105223-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020200054901ADJUNTA20201023105223-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre veintiuno de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 760011102000202000549 01 Aprobado mediante Acta No. 93 de la misma fecha Accionante: JORGE ENRIQUE CAICEDO RIASCOS Accionado: Procuraduría 19 Judicial II para asuntos administrativos delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 14 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del valle del Cauca1, mediante el cual 1 Sala conformada por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (Ponente) y LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. resolvió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, invocado por el ciudadano JORGE ENRIQUE CAIEDO RIASCOS, en calidad de apoderado del ciudadano JEFFERSON STEVEN TEJADA DIAZ, contra la
Procuraduría 19 Judicial II Para Asuntos Administrativos Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El ciudadano JORGE ENRIQUE CAICEDO RIASCOS, en calidad de apoderado judicial de JEFFERSON STEVEN TEJADA DIAZ, invocó la acción de tutela, a fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró conculcados por la Procuraduría 19 Judicial II para asuntos administrativos delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, como quiera que según lo indicado por el actor, el día 18 de febrero de 2020 radicó solicitud de conciliación prejudicial a través de medios electrónicos, empero, la accionada al desatar la solicitud aludida, con Auto No. 89 del 25 de febrero de 2020 estimó que el asunto no era susceptible de conciliación, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, cuestionando, que la fecha que se consideró para tal determinación es la del 19 de febrero de
2020. Señaló que el proceso que originó la solicitud de conciliación prejudicial, se encuentra actualmente en el Juzgado 6° Administrativo del Circuito de Cali, quien, mediante providencia del 19 de agosto de 2020, inadmitió la demanda, solicitando que se aportara constancia de la Procuraduría indicando la fecha de presentación de la solicitud. Indicó que, radicó memorial ante las Procuradurías 57 y 19 Judicial Para Asuntos Administrativos, el 25 de agosto de 2020, solicitando corregir la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, sin embargo, la
petición fue despachada desfavorablemente por la Procuraduría 19, al señalarle, que cierto era que su escrito se había presentado el 18 de febrero de 2020, a las 4:57 P.M, por canal electrónico a la Procuraduría 57, pero que como quiera que el servidor público de dicha dependencia estaba por finalizar su jornada laboral, y que no se encontraba de reparto, se procedió a dar acuse de recibido y a notificar a la persona encargada, empero, como la solicitud no contenía todos los requisitos formales y no se realizó en forma personal, no se procedió a hacer ninguna radicación, por lo que no había lugar a ninguna modificación. Solicitó que se ordene a la pasiva, por parte de este Colegiado, se disponga la modificación de la constancia emitida por la Procuraduría 19 Judicial II Para Asuntos Administrativos, precisándose en la misma, la verdadera fecha de presentación de la solicitud, vía electrónica, teniéndose en cuenta, lo manifestado por el Sustanciador de la Procuraduría 57, para de tal manera proteger el derecho de acceso a la administración de justicia.2
2. Actuación de la primera instancia 2 Expediente digital 2020 00549 01. Archivo “03. TUTELA” 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.
Recibida la actuación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca, con auto del 2 de septiembre de 2020, admitió la acción constitucional, así como ordenó su notificación a la
accionada, vinculando como terceros con interés legítimo al JUZGADO 6°
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI, y a la PROCURADURÍA 57
JUDICIAL II DELEGADA PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, como quiera que ante dichos Despachos se surtieron actuaciones con relevancia para el asunto que se pretende dilucidar, concediéndoles el término de 24 horas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes, mismos que fueron notificados por correo electrónico.3 Posteriormente y ante la solicitud efectuada por la Procuradora 19 Judicial II Administrativo, con auto del 4 de septiembre de 2020, se vinculó al trámite constitucional, a la Procuraduría 18 Judicial II Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.4 2.2. Intervención de las accionadas.
2.2.1. PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA: 3 Expediente digital 2020 00549 01. Archivo “09.- 2020-00549 AVOCA TUTELA” 4 Expediente digital 2020 00549 01. Archivo “18.- 2020-00549 VINCULA TUTELA – AUTO” Indicó que el abogado JORGE ENRIQUE CAICEDO RIASCOS en nombre y representación de JEFFERSON STEVEN TEJADA DIAZ, presentó el 19 de febrero de 2020, de forma personal en 164 folios, solicitud de conciliación
extrajudicial, convocando al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, solicitud a la cual le correspondió el radicado SIAF 2481, consecutivo asignado por la Procuraduría Judicial 18, que para tal fecha fungió como despacho de reparto. Que una vez examinados los documentos que se allegaron a la solicitud, el Despacho a su cargo, encontró que no era posible darle trámite a la misma por haber operado el fenómeno de la caducidad, por cuanto el acto administrativo atacado databa del 15 de octubre del 2019, siendo notificado el 17 de octubre del 2019, luego los cuatro meses con los que contaba el actor para agotar el requisito de procedibilidad fenecieron el 18 de febrero de 2020, conforme a lo estipulado en el artículo 164, numeral 2°, literal d, del CPACA, y que al ser la solicitud de conciliación presentada el 19 de febrero de 2020, no era procedente darle trámite, toda vez que la parte convocante sólo tenía hasta el 18 de febrero de 2020 para radicar la solicitud, y así agotar el requisito de procedibilidad, por lo cual se expidió en tal sentido la respectiva constancia. Agregó que cuando se entregó la constancia de asunto no susceptible de conciliación, el apoderado no manifestó asentamiento previo de la misma, ni formuló reproche alguno invocando error en la fecha de radicación. Resaltó, que esa Procuraduría no se encontraba atendiendo reparto la semana del 17 al 21 de febrero del año en curso, y que al recoger la solicitud de conciliación en la oficina de reparto el 20 de febrero 2020, como quiera
que el reparto se realiza a las 05:00 p.m. y se recoge por las Procuradurías destinatarias al día siguiente, la misma ya contaba con asignación del consecutivo de radicado en el sistema SIAF, provisto en ejercicio de tal función, por la sustanciadora de la Procuraduría 18 Judicial II de Cali, encargada de atender el reparto en la mencionada semana, por lo que para el estudio de la solicitud se realizó el procedimiento normal, que es verificar la fecha consignada en el sello de recibido de reparto y la fecha de radicación en el sistema SIAF, la cual era 19 de febrero de 2020, aunado a la anotación registrada en el sistema SIAF que dice “EXISTE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL”, que igualmente dentro del cuerpo de la solicitud de conciliación no se encontró alusión a ninguna radicación de solicitud que fuere realizada en forma previa. Puntualizó que la solicitud de conciliación fue presentada en el mes de febrero del año en curso, antes de la declaratoria de emergencia sanitaria, y a que se posibilitara la creación de un buzón de correo electrónico para la radicación de solicitudes de conciliación. Expuso que para la época previa a la pandemia, la Procuraduría General de la Nación con el fin ilustrar a la ciudadanía respecto de los aspectos fundamentales que, de conformidad con la Ley 446 de 1998 y la Ley 640 de 2001, regulan el trámite de las solicitudes de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, en el marco del Programa “Conciliar antes que demandar”, publicó el documento denominado “Guía para la presentación y trámite de las conciliaciones extrajudiciales en
asuntos de lo contencioso administrativo ¡conciliar! Antes que demandar”, el cual se encuentra disponible para toda la ciudadanía en la dirección electrónica: https://www.procuraduria.gov.co/portal/media/file/Cartilla_La_Conciliacion_P DCA. pdf, que en dicho documento se indica expresamente donde deben radicarse las solicitudes de conciliación extrajudicial señalando: “En la ciudad de Bogotá, las solicitudes de conciliación se deben radicar en la Unidad Coordinadora de Procuradurías Judiciales Administrativas de la Procuraduría General de la Nación, inclusive aquellas que deban ser ventiladas ante los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado. En el resto del país, las solicitudes de conciliación se presentarán en la sede de los despachos de los procuradores judiciales para asuntos administrativos o agentes del Ministerio Público asignados para adelantar las conciliaciones, cuyas direcciones se indican a continuación en el Anexo No. 1 de este documento”. Puntualizó que, para la época de radicación de la solicitud objeto de Acción Constitucional, no existía correo electrónico ni otro medio de radicación diferente que el de hacerlo directamente en la sede de los Despachos de los Procuradores, documento que se presume de conocimiento del apoderado de conformidad con su deber establecido en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; es decir la radicación de solicitudes de conciliación procedía únicamente de manera presencial, no contando con la posibilidad de radicación electrónica; y que solo a partir del 19 de marzo de 2020, al suspenderse la atención presencial al público en todas las sedes de la
Procuraduría General de la Nación, se habilitaron correos electrónicos exclusivamente para radicación de las solicitudes de conciliación, creándose para la ciudad de Cali el buzón electrónico conciliacionadtvacali@procuraduria.gov.co Manifestó que el abogado Jorge Enrique Caicedo Riascos presentó a través de correo electrónico el 25 de agosto del 2020, solicitud de modificación de la constancia respecto a la fecha de radicación de la solicitud, por lo que teniendo en cuenta que esa agencia del Ministerio Público, no fue la destinataria del correo electrónico que manifiesta haber enviado el apoderado el 18 de febrero, ni tuvo a cargo el reparto en dicha fecha, procedió a consultar sobre el asunto a los sustanciadores Carlos Augusto Giraldo Carvajal y Alina Franco Valverde, puesto que el primero fue quien recibió el correo electrónico, y la segunda, fue la sustanciadora que atendió el reparto en dicha semana, sin embargo, le confirmaron que no se realizó radicación de la solicitud el día 18, dado que la misma fue presentada en debida forma de manera presencial por el doctor Caicedo Riascos el 19 de febrero de 2020; motivo por el cual se despachó desfavorablemente la solicitud presentada. Solicitó la vinculación de la Procuraduría 18 Judicial, encargada del reparto para la fecha de ocurrencia de los hechos.5
2.2.2. PROCURADURÍA 18 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA: Indicó que efectivamente el apoderado judicial del hoy accionante, el día 18
de febrero de 2020, presentó solicitud que contenía lo que en su criterio consideraba como una solicitud de conciliación prejudicial para surtir el requisito de procedibilidad; sin embargo, la misma fue enviada al correo institucional del sustanciador de la Procuraduría 57 Judicial I Administrativa de Cali, señor CARLOS AUGUSTO GIRALDO CARVAJAL, cuando para surtir este tipo de trámites conciliatorios con anterioridad a pandemia del 5 Expediente digital 2020 00549 01. Archivo “13.- RESPUESTA” Covid 19 se requería la presentación formal de la demanda ante el Despacho que por turno se encontrara de reparto. Señaló que para el 19 de febrero de 2020, el accionante se presentó personalmente ante la Procuraduría 57 Judicial I Administrativa de Cali, a donde había radicado su petición electrónica el día anterior, siendo orientado por el funcionario CARLOS AUGUSTO GIRALDO CARVAJAL, quien lo condujo ante el Despacho que se encontraba de reparto, esto es la Procuraduría 18 Judicial II Administrativo, siendo atendido por la sustanciadora encargada de realizar la recepción documental; radicando de manera física la solicitud de conciliación prejudicial y sus anexos; momento en el cual ninguna observación ni acotación se realizó respecto del envío previo por correo electrónico. En lo atinente a la actividad de reparto, refirió que la misma es rotativa semanalmente por cada una de las Procuradurías Administrativas de Cali y para esa semana le correspondía a la Procuraduría 18 Judicial II Administrativa; sin embargo quien realiza la recepción de la documentación
para el respectivo reparto en ningún momento asume una decisión de fondo sobre el trámite conciliatorio, toda vez que es el Despacho de conocimiento el encargado de realizar el análisis de admisibilidad o rechazo. Aclaró que la labor de recepción y reparto de las solicitudes de conciliación, es una función de trámite, razón por la cual no podría endilgársele la comisión de irregularidad alguna en el trámite otorgado a la conciliación que hoy ocupa la atención de la Sala; en tanto su actuación se limitó a recepcionar la documentación física, y remitirla al Despacho de la Procuraduría 19 Judicial II Administrativo de Cali, cumpliendo con su deber funcional, sin que por esa sola circunstancia pueda aducirse vulneración de derecho fundamental alguno. Afirmó que si lo pretendido por el accionante es que se retrotraiga la actuación prejudicial teniendo en cuenta como solicitud de radicación del trámite conciliatorio el día 18 de febrero de 2020, se hace necesario resaltar que la constancia expedida por la Procuraduría 19 Judicial II Administrativa de Cali, en ningún momento tiene las características de cosa juzgada o cosa decidida definitiva, toda vez que en la vía judicial se puede y por ende se realiza un nuevo escrutinio sobre la caducidad del medio de control, que sí tendría los efectos de cosa juzgada. Así, que de constatarse por parte del Operador Judicial que efectivamente no ha tenido ocurrencia la caducidad del medio de control, así lo puede decretar y proseguir con la actividad judicial como corresponde legalmente. Negó que el señor CARLOS AUGUSTO GIRALDO CARVAJAL hubiere
notificado al Despacho de reparto sobre la solicitud radicada electrónicamente. Indicó que no se vulneró derecho fundamental alguno y que por tanto la acción de amparo no está llamada a prosperar.6
2.2.3. PROCURADURÍA 57 JUDICIAL I PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA: 6 Expediente digital 2020 00549 01. Archivo “21.-PROCURADURÍA 18 JUDICIAL II ADMINISTRATIVA” Señaló que el 18 de febrero de 2020 a las 4:57 pm ingresó al buzón del Sustanciador asignado a su Despacho cgiraldo@procuraduria.gov.co un correo electrónico que contenía un archivo de Word, denominado solicitud de conciliación, sin poder o anexos, ni caratula, remitido por el abogado JORGE ENRIQUE CAICEDO; como quiera que ya se estaba finalizando la jornada laboral, puesto que el horario de atención culmina a las 5:00 p.m y teniendo en cuenta que no era el despacho asignado para radicación o reparto, el sistema de correo envió respuesta automática dando acuse de recibido y se procedió a informar de este mensaje a la persona que se encontraba en reparto ese día (Sustanciadora Alina Franco – Procuraduría 18 Judicial II Administrativa de Cali), dado que la solicitud de conciliación no se hizo de forma personal y por escrito. Resaltó que la solicitud carecía de soportes y de poder para actuar, que no fue posible que la funcionaria encargada realizara la radicación, y al día
siguiente, voluntariamente el abogado se presentó a radicar la solicitud de conciliación en medio físico, por lo cual fue orientado sobre la oficina que estaba de reparto, siendo esta la Procuraduría 18 Judicial II Administrativa, quien realizó la radicación en el sistema SIAF dejando como fecha de la misma el 19 de febrero de 2020, pues ese día el abogado la presentó en medio físico acompañándola de la totalidad de los documentos, por lo que era posible ingresar los datos necesarios que pide diligenciar este software al momento de hacer la radicación de solicitudes de conciliación ante la Procuraduría, correspondiéndole por reparto a la Procuraduría 19 Judicial II Administrativa.- Expuso que el apoderado, el 25 de agosto de 2020 solicitó la modificación de la fecha consignada en la constancia expedida, petición despachada desfavorablemente, considerando que para la fecha de los hechos 18 de febrero de 2020, no estaba realizándose ninguna radicación de solicitudes de conciliación de forma digital, pues no se había creado el buzón de recepción de solicitudes que actualmente funciona para la ciudad de Cali, y si en gracia de discusión se pudiera hacer radicación electrónica, es necesario que la solicitud contuviera la totalidad de la documentación requerida para tal efecto, pues en el sistema SIAF que maneja la Procuraduría se debe consignar información sobre fecha de los hechos, fecha de notificación de los actos acusados, y sobre todo dejar constancia que el convocante sí está solicitando una audiencia de conciliación a través de apoderado judicial con poder expreso para dicha actuación, tal como lo señala el Decreto 1716 de 2009 (artículo 5) – hoy Decreto 1069 de 2015.
Recalcó que, si el abogado tenía algún requerimiento o aclaración que hacer sobre la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, así debió expresarlo el día que la radicó de forma personal y por escrito ante la oficina de reparto competente, situación que no ocurrió. Argumentó que los usuarios deben cumplir con su carga de surtir el debido procedimiento tanto en la etapa prejudicial como en la judicial, y que para la fecha de la solicitud de la Conciliación Prejudicial, solo estaba prevista la presentación de forma física o escrita y fue solo a partir de la pandemia por COVID-19, que fue habilitada de forma virtual, contemplando los canales y medios virtuales formales para ello.7 2.2.4. JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI: 7 Expediente digital 2020 00549 01. Archivo “22.- RESPUESTA PROCURADURÍA 57 JUDICIAL II” Siendo notificado por la Secretaría Judicial del seccional a través del correo electrónico adm06cali@cendoj.ramajudicial.gov.co, guardó silencio.8 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. a.) Correo electrónico enviado a Carlos Augusto Giraldo Carvajal cgiraldo@procuraduria.gov.co en el que JORGE ENRIQUE CAICEDO, solicitó radicar la conciliación prejudicial.9 b.) Solicitud de conciliación extrajudicial con fecha y sello de recibido del 19 de febrero de 2020.10 c.) Captura de pantalla del sistema SIAF del radicado 2481, que consta como fecha de radicado el 19 de febrero de 2020, y en detalle, se dejó la
siguiente observación: “EXISTE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL”.11 d.) Solicitud de modificación de fecha de radicación de conciliación prejudicial presentada por el accionante a las Procuradurías 18 y 19 Judicial II.12 e.) Respuesta remitida vía correo electrónico por la Procuraduría 19 Judicial II, negando la solicitud de corrección de fecha de recibo de conciliación prejudicial.13 8 Expediente digital 2020 00549 01. Archivo “11. CORREO NOTIFICACION TUTELA 2020-00549” 9 Expediente digital 2020 00549 01. Archivo “05.- SOLICITUD DE CONCILIACION” 10 Expediente digital 2020 00549 01. Archivo 14.-CONCILIACION EXTRAJUDICIAL 11Expediente digital 2020 00549 01. Archivo 17.- SIAF 12 Expediente digital 2020 00549 01. Archivo 07.- MEMORIAL A LA PROCURADURIA 13 Expediente digital 2020 00549 01. Archivo 08.- RESPUESTA DE LA PROCURADURIA f.) Correo electrónico, enviado por la doctora ALINA FRANCO VALVERDE, en calidad de Sustanciadora Grado 11 de la Procuraduría 18 Judicial II: “En atención a su requerimiento, me permito comunicarle que efectivamente el día 19 de febrero del presente año me encontraba en turno para radicar solicitudes de conciliación prejudiciales administrativas, verificado el sistema SIAF se evidencia que se radicó el 19 de febrero de 2020 a las 14:21 solicitud de conciliación cuyo convocante es JEFFERSON STEVEN TEJADA DIAZ con radicación
2481 y con una observación de: EXISTE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. Adjunto pantallazo de SIAF para su verificación”.14 g.) Correo electrónico del doctor CARLOS AUGUSTO GIRALDO CARVAJAL, Sustanciador de la Procuraduría 19 Administrativa, informando qué: “El día 18 de febrero de 2020 a las 4:57 pm ingresó a mi buzón personal de email un correo electrónico que contenía un archivo de word remitido por el abogado JORGE ENRIQUE CAICEDO. Como quiera que ya estaba por finalizar mi jornada laboral y teniendo en cuenta que no me encontraba de reparto procedí a dar el acuse de recibido y a notificar a la persona que se encontraba en reparto, no obstante como quiera que la solicitud no contenía todos los requisitos establecidos en el Decreto 1069 de 2015 y en razón a que no se hizo de forma personal, como debe ser, no se procedió a hacer ninguna radicación. Al día siguiente el abogado fue a mi oficina a preguntar sobre su solicitud y le brindé información 14 Expediente digital 2020 00549 01. Archivo 15.-RESPUESTA A SOLICITUD sobre el Despacho que estaba en reparto, pues el abogado traía en su poder la solicitud de conciliación en medio físico y esa era la forma correcta de radicarla. La funcionaria que lo atendió en el reparto fue la Dra Alina Franco - Sustanciadora de la Procuraduría 18 Judicial II Administrativa, a quien se le puede indagar sobre el procedimiento de radicación que se surtió con la solicitud de la referencia”.15
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 14 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del valle del Cauca, resolvió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, invocado por el abogado JORGE ENRIQUE CAIEDO RIASCOS, en calidad de apoderado del ciudadano JEFFERSON STEVEN TEJADA DIAZ, contra la Procuraduría 19 Judicial II Para Asuntos Administrativos Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Dentro de los argumentos para negar el amparo, expuso que no existió vulneración a los derechos fundamentales deprecados por el accionante, por parte de la accionada, dado que la Procuraduría 19 Judicial, actuó en el marco de sus competencias, en cumplimiento de la ley, y de las directivas del nivel central de la entidad, que para esa calenda, contemplaba la radicación de solicitudes de conciliación en forma presencial; además, el 15 Expediente digital 2020 00549 01. Archivo “16.-SOLICITUD 2481” abogado no logró acreditar, que el correo electrónico al cual remitió el archivo de Word que presuntamente contenía su solicitud, fuere el canal oficial que la entidad hubiere dispuesto para ese fin, acogiéndose por esta Seccional de Instancia, las exculpaciones vertidas por los Despachos vinculados. Como fundamento expuso que los hechos tuvieron ocurrencia entre el 18 y 19 de febrero de 2020, calendas previas a la declaratoria de la emergencia
sanitaria, cuando todavía operaba la atención presencial a los usuarios en las distintas sedes de la Procuraduría General de la Nación, y debían los profesionales del derecho, en ejercicio del derecho de postulación, presentar las demandas y solicitudes por los canales dispuestos para tal fin; que para el caso puntual, de las solicitudes de conciliación extrajudicial de competencia de la Procuraduría, la entidad, a través de su página web, informó a la ciudadanía, entre otras, los lugares donde podía radicarse la solicitud de conciliación extrajudicial, indicando que en la ciudad de Bogotá, las solicitudes de conciliación se deben radicar en la Unidad Coordinadora de Procuradurías Judiciales Administrativas de la Procuraduría General de la Nación, inclusive aquellas que deban ser ventiladas ante los Procuradores Delegados ante el Consejo de Estado y en el resto del país, las solicitudes de conciliación se presentarán en la sede de los despachos de los procuradores judiciales para asuntos administrativos o agentes del Ministerio Público asignados para adelantar las conciliaciones; para el caso de la ciudad de Cali, están debían radicarse de manera presencial en la Calle 11 No. 5 – 54, Oficinas 304, 305 y 306. Indicó que el abogado CAICEDO RIASCOS, remitió la solicitud de conciliación extrajudicial, vía correo electrónico, el 18 de febrero de 2020, a las 4:56 de la tarde, con destino al correo electrónico cgiraldo@procuraduria.gov.co, mismo que correspondía al buzón institucional del doctor CARLOS GIRALDO CARVAJAL, Sustanciador de la
Procuraduría 57 Judicial; y aunque se trataba de un correo electrónico institucional, de un empleado adscrito a una de las Procuradurías Administrativas de Cali, no puede considerarse, que ese sea el canal oficial dispuesto para tal fin, máxime cuando para esa calenda, la radicación de ese tipo de solicitudes se surtía en forma presencial; requisito que cumplió el accionante el 19 de febrero de 2020, cuando el profesional del derecho se presentó en las instalaciones de la entidad, con la documentación completa y en físico, obteniendo la radicación de las diligencias, asignándosele en el sistema de reparto, el número de radicación No. 2481, suscribiéndose por la encargada en señal de recibido en la calenda antes mencionada, con la numeración ya aludida.16
5. Impugnación del fallo de tutela.
Inconforme con la decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, solicitando revocar el fallo proferido y en su lugar tutelar sus derechos fundamentales, exponiendo al efecto que el juzgador de instancia argumentó su decisión basado en la preponderancia de un mecanismo físico de radicación conforme a las directrices institucionales, descartando como se vio, un canal electrónico institucional perteneciente a un servidor público; sin embargo, nada dijo respecto de la Sentencia T-230 del 07 de julio de 2020, que en su sentir constituyó un Precedente Constitucional aplicable al Caso Concreto el cual debía ser observado y aplicado de manera uniforme y obligatoria. 16 Expediente digital 2020 00549 01. Archivo “23.- SENTENCIA” En cuanto a las respuestas dadas por las accionadas reiteró que en virtud
del parágrafo 3 del artículo 52 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, en caso de que la solicitud no contuviera todos los requisitos formales establecidos, lo más consecuente o razonable era haber proferido Auto de INADMISIÓN de la solicitud de conciliación para que pudiera en esa medida cumplir con la carga formal solicitada, situación que no ocurrió.17
6. Concesión del recurso. La anterior alzada fue concedida mediante proveído del 23 de septiembre de 2020 por haber sido presentada en término.18
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto de septiembre 30 de 2020, el proceso fue asignado a quien hoy funge como ponente.19
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
I. COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER LA IMPUGNACIÓN.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 17 Expediente digital 2020 00549 01. Archivo “29.-IMPUGNACION” y “30. IMPUGNACIÓN DE TUTELA Jorge Caicedo” 18 Expediente digital 2020 00549 01. Archivo “32.AUTO CONCEDE IMPUGNACION 2020-00549” 19 Expediente digital 2020 00549 01. Archivo “acta de reparto 202000549” 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
II. TEST DE PROCEDIBILIDAD
1. Requisitos Generales: Antes de considerar el problema de fondo de la presente controversia, este Colegiado deberá verificar que la demanda cumpla con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para ello, en la presente oportunidad, se pasarán a indicar brevemente los requisitos generales unificados desde la emisión de la Sentencia C-590 de 200520, para con posterioridad y frente a cada uno examinar su cumplimiento en el caso concreto.
Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. 20 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 2006, T-590 de 2009, SU-817 de 2010, T-363 de 2011, SU-400 de 2012, SU-198 de 2013, SU-946 de 2014, SU-556 de 2015, SU-416 de 2015, C-086 de 2016, SU-490 de 2016, SU-210 de 2017, SU-355 de 2017, SU-396 de 2017 y SU-0
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